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    <identificador>DOUE-L-1989-81812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>397/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/186/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/397/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="5729" orden="1">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 20 de junio de 1990.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-3626" orden="3">
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          <texto>, por Real Decreto 50/1993, de 15 de enero</texto>
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          <texto>, por Orden de 27 de diciembre de 1991</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81911" orden="1">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/99, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de junio de 1989 relativa al control oficial de los productos alimenticios (89/397/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  de  productos alimenticios ocupan un lugar de  máxima  importancia  en  el  mercado  común;  que todos los Estados miembros deben  preocuparse  por  la  salud y los intereses económicos de sus ciudadanos; que,  a  este  respecto,  se  debe  dar prioridad absoluta a la protección de la salud  y  que  para  garantizarla  es  necesario  armonizar y hacer más eficaces los controles oficiales de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,  que  las  diferencias  entre  las  legislaciones nacionales  relativas  a  dicho  tipo  de  controles  son  de tal naturaleza que obstaculizan la libre circulación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    en   consecuencia,   es   necesario   aproximar   dichas legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   una   primera  fase,  es  conveniente  armonizar  los principios generales que deben presidir el ejercicio de dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   caso   necesario,   podrán  adoptarse  posteriormente disposiciones particulares como complemento de los principios generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva tiene como objetivo controlar que los alimentos  se  ajustan  a  la  legislación  alimentaria;  que  ésta  incluye las disposiciones   relativas   a   la   protección  de  la  salud,  las  normas  de composición  y  las  normas  relativas  a  la calidad destinadas a garantizar la protección  de  los  intereses  económicos  de  los  consumidores,  así como las disposiciones  relativas  a  la  información  de los mismos y a la transparencia de las transacciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vez  que  los  productos alimenticios, es conveniente controlar  los  materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en  contacto  con ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la consecución del mercado interior, deberían controlarse con la misma atención los</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 88 de 5. 4. 1987, p. 14;</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 131 de 27. 5. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">productos  alimenticios  que  hayan  de  cruzar  fronteras intracomunitarias que los destinados a la comercialización en el Estado miembro de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto, la inspección debe basarse, en principio, en las  disposiciones  vigentes  en  el  Estado  miembro  de  fabricación;  que, no obstante,   no   se  aplica  dicho  principio  cuando  se  haya  establecido,  a satisfacción  de  la  autoridad  encargada  del  control,  por  cualquier  medio adecuado,   incluida   la   presentación   de  documentos  comerciales,  que  el producto  de  que  se  trate  va  a expedirse hacia otro Estado miembro y que es conforme a las disposiciones vigentes en este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ser  eficaces,  los controles deben ser regulares; que no  deben  someterse  a  limitaciones  respecto  a  su  objeto,  a la fase ni al momento  en  que  conviene  realizarlos,  y  deben adoptar la forma más adecuada para garantizar su eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  que  se eludan los procedimientos de control es necesario  establecer  que  los  Estados  miembros  no  excluyan  del control un producto  por  el  hecho  de  que  esté  destinado  a la exportación fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   necesario   atribuir   poderes   adecuados   a   los controladores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  por  una  parte, no es oportuno reconocer a las empresas el  derecho  a  oponerse  a los controles, por otra parte es necesario reconocer sus  derechos  legítimos  y  particularmente el derecho al secreto de producción y un derecho de recurso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   encargadas  de  los  controles  de  los productos  alimenticios  pueden  variar  de  un  Estado  miembro a otro; que, en consecuencia,  es  oportuno  publicar  la lista de autoridades competentes en la materia  en  cada  Estado  miembro,  con  indicación  de  los  territorios de su competencia  y  de  los  laboratorios  facultados  para  realizar  los  análisis correspondientes a dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  oficiales  deben contribuir con eficacia a la prevención  de  las  infracciones  a  la normativa sobre productos alimenticios; que,  para  ello,  dichos  controles  deben  estar  programados  en  función  de criterios adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  corresponde en primer lugar a los Estados miembros la  tarea  de  adoptar  programas  de  control,  también  es  necesario,  con el objetivo   de   la   realización  y  el  funcionamiento  del  mercado  interior, establecer igualmente programas coordinados a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  ejecución  a  la  vez  de  programas  nacionales  y  de programas coordinados, permitirá adquirir</p>
    <p class="parrafo">la  experiencia  de  la  que  tanto  se  carece en la fase actual; que, sobre la base  de  dicha  experiencia,  podría resultar necesario proceder a una revisión de  la  presente  Directiva,  con el fin de perfeccionar el régimen que la misma establece;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  conveniente  dejar  a los Estados miembros un determinado grado  de  libertad  respecto  de  los  medios  prácticos  de realización de los controles   para   no   interferir   en  los  sistemas  de  comprobada  eficacia</p>
    <p class="parrafo">adaptados a las situaciones particulares de cada Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  La  presente  Directiva establece los principios generales para la realización del control oficial de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  la presente Directiva, se entenderá por «control oficial de productos  alimenticios»  -  denominado  en  lo  sucesivo «control»-, el control efectuado por las autoridades competentes, de la conformidad:</p>
    <p class="parrafo">- de los productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  aditivos  alimentarios, de las vitaminas, de las sales minerales, de los  oligoelementos  y  de  los  restantes productos de adición destinados a ser vendidos como tales,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en  contacto  con los productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">con   las   disposiciones  dirigidas  a  prevenir  los  riesgos  para  la  salud pública,   a  garantizar  la  lealtad  de  las  transacciones  comerciales  o  a proteger  los  intereses  de  los  consumidores,  incluidas  las  que tengan por objeto su información.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las disposiciones adoptadas en el marco de regulaciones comunitarias más específicas.</p>
    <p class="parrafo">4. La presente Directiva no se aplicará a los controles metrológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias para que el control se realice con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  procurarán  que  los  productos  destinados  a  ser expedidos  a  otro  Estado  miembro  sean  controlados  con el mismo cuidado que los destinados a ser comercializados en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  Estados  miembros  no  excluirán  del  control  adecuado,  un determinado  producto  por  el  hecho  de estar destinado a la exportación fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 1. El control se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a) de forma regular,</p>
    <p class="parrafo">b) en caso de sospecha de no conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2. El control se efectuará de forma proporcional al objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  extenderá  a  todas las fases de la producción, fabricación, importación a   la   Comunidad,  tratamiento,  almacenamiento,  transporte,  distribución  y comercio.</p>
    <p class="parrafo">4. El control se efectuará, por norma general, sin previo aviso.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  cada  caso,  la  autoridad  competente  deberá  escoger, entre las fases enumeradas  en  el  apartado  3,  aquélla  o  aquéllas  más  adecuados  para  la investigación contemplada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5   El  control  consistirá  en  una  o  varias  de  las  operaciones siguientes,  con  arreglo  a  las condiciones mencionadas en los artículos 6 a 9 y en función de la investigación prevista:</p>
    <p class="parrafo">1) inspección,</p>
    <p class="parrafo">2) toma de muestras y análisis,</p>
    <p class="parrafo">3) control de la higiene del personal,</p>
    <p class="parrafo">4) examen del material escrito y documental,</p>
    <p class="parrafo">5)  examen  de  los  sistemas  de  verificación  aplicados eventualmente por las empresas y de los resultados que se desprenden de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 1. Estarán sometidos a la inspección:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  estado  y  el uso que se haga, en las diferentes fases mencionadas en el apartado  3  del  artículo  4, de los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   materias   primas,  ingredientes,  auxiliares  tecnológicos  y  otros productos   utilizados   para   la   preparación   y   producción  de  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos semiacabados;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos acabados;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en  contacto  con  los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  y  procedimientos  de  limpieza y mantenimiento así como los plaguicidas;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  procedimientos  utilizados  para la fabricación o el tratamiento de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">h) el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">i) los medios de conservación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  operaciones  mencionadas  en  el apartado 1 podrán completarse, en caso necesario, mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  audición  del  responsable  de  la empresa sometida a inspección y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lectura  de  los  valores  registrados  por  los  instrumentos  de medida utilizados por la empresa;</p>
    <p class="parrafo">-   controles,   realizados   por   la  autoridad  competente  con  sus  propios instrumentos,  de  las  mediciones  efectuadas  con  los instrumentos instalados por la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Podrán  tomarse  muestras  de  los productos mencionados en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 6, con el fin de analizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para garantizar que  quienes  estén  sujetos  a  dicha  obligación puedan recurrir a un eventual contraperitaje.</p>
    <p class="parrafo">2. Los análisis serán efectuados por laboratorios oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  habilitar asimismo a otros laboratorios para que efectúen dichos análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Serán  sometidas  al  control  de higiene contemplado en el punto 3 del  artículo  5,  las  personas  que,  en  el ejercicio de su profesión, entren directa   o   indirectamente   en   contacto   con   las  materias  o  productos mencionados en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El objeto del control será verificar el cumplimiento de las-</p>
    <p class="parrafo">normas  de  higiene  relativas  a  la  limpieza  personal  y  la  vestimenta. Se realizará sin perjuicio de los reconocimientos médicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  Los  agentes encargados del control podrán examinar el material escrito  y  documental  en  posesión  de las personas físicas y jurídicas en las diferentes fases mencionadas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   Asimismo,  los  agentes  encargados  del  control  podrán  hacer  copias  o extractos del material escrito y documental sometido a su examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Cuando  los  agentes  encargados  del control observen o sospechen alguna irregularidad, tomarán las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los agentes encargados del   control   el  derecho  a  realizar  las  operaciones  mencionadas  en  los artículos 6 a 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las personas físicas y jurídicas de que  se  trate  estén  obligadas  a someterse al control realizado con arreglo a la  presente  Directiva  y  a asistir a los agentes encargados del control en el ejercicio de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que  las  personas  físicas  y  jurídicas  afectadas por el control dispongan de un   derecho   de   recurso  contra  las  medidas  adoptadas  por  la  autoridad competente para efectuar el control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  impondrán  el  secreto  profesional  a  los  agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Para  garantizar  la  aplicación uniforme de la presente Directiva en  todos  los  Estados  miembros,  la Comisión presentará al Parlamento Europeo y  al  Consejo,  en  un  plazo  de  un  año  a  contar  desde  la adopción de la presente Directiva, un informe sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  actualmente  en vigor en los Estados miembros, relativas a la formación de los inspectores;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   posibilidad  de  elaborar  disposiciones  comunitarias  acerca  de  la definición   de   la   formación   de   base  y  del  perfeccionamiento  de  los inspectores;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  posibilidad  de  establecer  normas  de  calidad comunitarias para todos los  laboratorios  que  participan  en  los  controles  y en la toma de muestras con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  posibilidad  de  crear  un  servicio  de  inspección  de  la  Comunidad, previendo   igualmente   el   intercambio   de   información   entre  todos  los establecimientos y personas que se ocupan de los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  1.  La  o  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros establecerán  programas  de  previsiones  en  los que se definirán el carácter y la  frecuencia  de  los  controles  que deberán realizarse de forma regular, con arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 4, durante un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año  antes  del  1  de  mayo,  los  Estados miembros transmitirán a la Comisión  toda  información  útil  relativa  a  la  ejecución,  durante  el  año anterior, de los programas a que se refiere el apartado 1, precisando:</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  que  se  han  tenido  en cuenta para la elaboración de dichos programas,</p>
    <p class="parrafo">- el número y el carácter de los controles realizados,</p>
    <p class="parrafo">- el número y el carácter de las infracciones comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año,  antes  de  16 de octubre, y por primera vez en 1991, la Comisión remitirá  a  los  Estados  miembros,  previa  consulta de los mismos en el marco del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios, una recomendación relativa a   un   programa   coordinado   de  controles  para  el  año  siguiente.  Dicha recomendación   podrá   ser  objeto,  con  posterioridad,  de  las  adaptaciones necesarias durante la ejecución del programa coordinado.</p>
    <p class="parrafo">Se  señalarán,  en  particular,  en  el  programa  coordinado  los criterios que deben adoptarse prioritariamente para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Entre  las  informaciones  previstas  en  el  apartado  2  figurará  un capítulo distinto y específico relativo a la ejecución del programa coordinado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  finalizar  el  período  de  cinco  años  inmediatamente  posterior  a la notificación  de  la  presente  Directiva,  la  Comisión  remitirá al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  del presente artículo, que irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- la o las autoridades competentes y su competencia territorial y funcional,</p>
    <p class="parrafo">-   el   o   los  laboratorios  oficiales  o  habilitados  por  las  autoridades competentes encargados de la ejecución de los análisis de control.</p>
    <p class="parrafo">Estas  listas  se  publicarán  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán, a más tardar doce meses   después   de   su   notificación   (4),   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar, veinticuatro meses después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  20  de  27.  1.  1987,  p. 6;(2) DO No C 345 de 21. 12. 1987, p. 80;(3)  DO  No  C  347  de  22. 12. 1987, p. 1.(4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 20 de junio de 1989.</p>
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