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    <identificador>DOUE-L-1989-81811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>396/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20120105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/396/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="4869" orden="2">Marcas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2011/91, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 7, por Directiva 92/11, de 3 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 2.2, por Directiva 91/238, de 22 de abril</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de  junio  de  1989  relativa a las menciones o marcas   que   permitan  identificar  el  lote  al  que  pertenece  un  producto alimenticio (89/396/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   adoptar   medidas   destinadas   a   establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implica un espacio  sin  fronteras  interiores  en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  de  productos alimenticios ocupan un lugar muy importante dentro del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  indicación  del  lote  al  que  pertenece  un  producto alimenticio  responde  al  afán  de  ofrecer  una  mejor  información  sobre  la identidad  de  los  productos;  que,  por ello, constituye una valiosa fuente de información  cuando  surge  un  litigio  acerca  de los productos alimenticios o cuando éstos presentan un peligro para la salud de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos  alimenticios  (4),  modificada  en  último  lugar  por  la Direcitiva 89/395/CEE  (5),  no  prevé  ningún tipo de mención relativa a la identificación de   los   lotes;   que,  desde  entonces,  determinados  Estados  miembros  han adoptado disposiciones nacionales sobre esta indicación.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  escala  internacional,  es ya una obligación generalizada la  referencia  al  lote  de fabricación o de acondicionamiento de los productos alimenticios   previamente  embalados;  que  la  Comunidad  debe  contribuir  al desarrollo del comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  conviene  adoptar  las  normas  de carácter general  y  horizontal  que  deban  regular  el  establecimiento  de  un sistema común de identificación de lotes;</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  de  dicho  sistema  depende de su aplicación en las   distintas   fases   de   comercialización;   que,   no  obstante,  resulta conveniente  excluir  algunos  productos  y  algunas  operaciones, en particular las  que  tienen  lugar  al  comienzo  del  circuito  de comercialización de los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  noción  de  lote  supone que varias unidades de venta del mismo  producto  alimenticio  presentan  características prácticamente idénticas de  producción,  fabricación  o  envasado;  que dicha noción no podría por tanto aplicarse  a  productos  presentados  a  granel  o  que,  por  su  especificidad</p>
    <p class="parrafo">individual   o   su   carácter   heterogéneo,   no   puedan   considerarse  como componentes de un conjunto homogéneo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  diversidad de métodos de identificación empleados, corresponde  al  operador  económico  determinar  el  lote  y poner la mención o marca correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que,   para   satisfacer   las  necesidades  de información  a  las  que  está  destinada  esta mención, conviene que ésta pueda ser distinguida y reconocida claramente como tal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  de  duración  mínima o la fecha límite de consumo, con  arreglo  a  la  Directiva  79/112/CEE,  puede servir para la identificación del lote, siempre que esté señalada de forma precisa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  La  presente  Directiva  se refiere a la indicación que permite identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva, se entiende por «lote» un conjunto de  unidades  de  venta  de  un  producto  alimenticio,  producido,  fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Sólo  se  podrá  comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado   de  una  indicación  como  la  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, el apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a) a los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean:</p>
    <p class="parrafo">-   vendidos   o  entregados  a  centros  de  almacenamiento,  de  envase  o  de embalaje,</p>
    <p class="parrafo">- enviados a organizaciones de productores, o</p>
    <p class="parrafo">-   recogidos   para  su  integración  inmediata  en  un  sistema  operativo  de preparación o de transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando,  en  los  puntos  de  venta  al  consumidor  final,  los  productos alimenticios  no  estén  previamente  embalados,  serán embalados a petición del comprador o previamente embalados para su venta inmediata;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  embalajes  o  recipientes  cuyo  lado  mayor  tenga  una  superficie inferior a 10 cm$.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán no exigir hasta el 31 de diciembre de 1996 la indicación  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  1  en  los casos de botellas  de  vidrio  destinadas  a  ser  utilizadas de nuevo que estén marcadas de manera indeleble y que, por ello, no lleven etiqueta ni faja ni collarín.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  lote  será  determinado,  en  cada  caso,  por el productor, el fabricante  o  el  envasador  del  producto  alimenticio  en  cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 1 se determinará y pondrá  bajo  la  responsabilidad  de  uno  u  otro  de  dichos  operadores. Irá precedida  de  la  letra  «L»,  salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones de etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Cuando  los  productos alimenticios estén previamente embalados, la indicación  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   productos   alimenticios   no  estén  previamente  embalados,  la indicación  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  1 y, en su caso, la</p>
    <p class="parrafo">letra  «L»  figurarán  en  el  embalaje  o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  la  indicación figurará de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Cuando  la  fecha  de  duración mínima o la fecha límite de consumo figure  en  el  etiquetado,  el  producto  alimenticio podrá no ir acompañado de la  indicación  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 1, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en orden.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   La   presente   Directiva   se  aplicará  sin  perjuicio  de  las indicaciones previstas en las disposiciones comunitarias específicas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  y  mantendrá  actualizada la lista de las disposiciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   Los   Estados  miembros  modificarán,  si  fuere  necesario,  sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de modo que:</p>
    <p class="parrafo">-  admitan  el  comercio  de  los  productos  que  son  conformes  a la presente Directiva a partir del 20 de junio de 1990,</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban  el  comercio  de  los  productos que no son conformes a la presente Directiva  a  partir  del  20  de  junio  de  1991;  no  obstante, los productos comercializados  o  etiquetados  con  anterioridad  a dicha fecha y no conformes con  la  presente  Directiva  podrán  comercializarse  hasta  que  se agoten sus existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 310 de 20. 11. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 167 de 27. 6. 1988, p. 425;(3) DO No C 95 de 11. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 17 del presente Diario Oficial.</p>
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