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    <identificador>DOUE-L-1989-81810</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>395/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/186/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000526</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="3">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5794" orden="5">Publicidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/13, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80773</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de  junio  de  1989  por  la que se modifica la Directiva  79/112/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  en  materia  de  etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (89/395/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/112/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  86/197/CEE  (5),  prevé,  en  varios  casos,  la  posibilidad  de establecer excepciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  doble  perspectiva  de  la  consecución  del mercado interior   y   de  una  mejor  información  de  todos  los  consumidores  de  la Comunidad, es conveniente la eliminación de dichas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  la  experiencia  adquirida tras la adopción de   la   Directiva  79/112/CEE  permite  que  esta  última  se  aplique  a  los restaurantes,  hospitales,  cantinas  y  otras  colectividades similares en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  de  duración  mínima  ha  demostrado sus ventajas; que,  sin  embargo,  en  el  interés de una mejor protección de la salud pública un   sistema  de  fechado  más  estricto  debe  ser  preferido  en  el  caso  de productos  microbiológicamente  muy  perecederos  y  que  en  caso de duda, debe preverse un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  se refiere únicamente al etiquetado, presentación  y  publicidad  y  no  al  problema  de  la  autorización  o  de la prohibición  de  la  radiación  ionizante de los productos alimenticios o de sus ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que,  sin  perjuicio de que se adopte una decisión a nivel   comunitario   en   cuanto  al  fondo,  desde  este  momento  es  preciso reconocer el derecho del consumidor</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 154 de 12. 6. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">a  ser  informado  sobre  el  tratamiento con radiación ionizante de un producto alimenticio   cuando   este  tratamiento  esté  autorizado;  que  con  este  fin conviene  establecer  que  todos  los  productos que hayan sido tratados de este modo  deberán  llevar  una  mención  adecuada; que no obstante, no se promulgará ninguna   disposición   específica  relativa  a  los  productos  compuestos  que contengan   un   ingrediente   tratado   previamente   con  radiación  ionizante</p>
    <p class="parrafo">mientras no se adopte una normativa relativa a este mismo tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  facilitar  los  intercambios  entre  los  Estados miembros,  puede  preverse  que  en  la  fase  anterior a la venta al consumidor final,  solamente  las  informaciones  sobre los elementos esenciales figuren en el   embalaje   exterior   y   que  algunas  menciones  obligatorias  que  deban acompañar  a  un  producto  alimenticio previamente embalado, figuren únicamente en los documentos comerciales correspondientes a los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  todos  los  casos  para  los  que  el  Consejo  atribuye comptencias  a  la  Comisión  para aplicar las normas establecidas en materia de productos   alimenticios   destinados   a   la   alimentación   humana,  resulta conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca una cooperación estrecha entre  los  Estados  miembros  y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios, creado por la Decisión 69/414/CEE del Consejo (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 La Directiva 79/112/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El título de la Directiva se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva   del   Consejo,   de   18  de  diciembre  de  1978,  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  presente  Directiva  se  aplicará  también a los productos alimenticios destinados  a  ser  entregados  a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo "colectividades''.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 1 la expresión «al consumidor final» se sustituye por la de «al consumidor final y a las colectividades».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  2  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarias aplicables a las aguas minerales   naturales   y   a   los  productos  alimenticios  destinados  a  una alimentación  especial,  atribuir  a  un  producto  alimenticio  propiedades  de prevención,  tratamiento  y  curación  de  una  enfermedad  humana, ni mencionar dichas propiedades.».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  punto  4  del  apartado  1  del artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«4)  la  fecha  de  duración  mínima o, en el caso de productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  disposiciones  comunitarias  contempladas  en  los  apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1  del  artículo  5, la expresión «al consumidor final» se sustituye por la de «al consumidor final y a las colectividades».</p>
    <p class="parrafo">8) En el apartado 3 del artículo 5 se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Todos  los  productos  alimenticios  que  hayan  sido  tratados  con  radiación ionizante deberán llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en lengua española:</p>
    <p class="parrafo">"irradiao'' o "tratado con radiación ionizante''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua danesa:</p>
    <p class="parrafo">"bestraalet/  .  .  .''  o  "straalekonserveret''  o  "behandlet med ioniserende</p>
    <p class="parrafo">straaling'' o "konserveret med ioniserende straaling''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua alemana:</p>
    <p class="parrafo">"bestrahlt'' o "mit ionisierenden Strahlen behandelt''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua griega:</p>
    <p class="parrafo">"epexergasmeno me ioniyozosa aktinovolia'' ou "aktinovolimeno''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua inglesa:</p>
    <p class="parrafo">"irradiated'' o "treated with ionising radiation''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua francesa:</p>
    <p class="parrafo">"traité par rayonnements ionisants'' o "traité par ionisation''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua italiana:</p>
    <p class="parrafo">"irradiato'' o "trattato con radiazioni ionizzanti''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua neerlandesa:</p>
    <p class="parrafo">"doorstraald''  o  "door  bestraling  behandeld''  o  "met  ioniserende  stralen behandeld''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua portuguesa:</p>
    <p class="parrafo">"irradiado''   o   "tratado   por   irradiaçao''   o   "tratado   por   radiaçao ionizante''».</p>
    <p class="parrafo">9)  El  primer  guión  de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  ingredientes  que  pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo   I   y   que   sean  componentes  de  otro  producto  alimenticio  podrán designarse  sólo  con  el  nombre de dicha categoría. La lista de categorías que se  recoge  en  el  Anexo  I podrá ser objeto de modificación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">10)  El  tercer  guión  de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 se completa con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«dichas   disposiciones   comunitarias   se  adoptarán  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  la  letra  b)  del  apartado  5  del artículo 6, se sustituye el cuarto guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Las  disposiciones  comunitarias  específicas por las que se rija la mención del   tratamiento  de  un  ingrediente  por  radiación  ionizante  se  adoptarán posteriormente con arreglo al artículo 100 A del Tratado».</p>
    <p class="parrafo">12) En el apartado 6 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   disposiciones  comunitarias  contempladas  en  el  presente  apartado  se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">13) En el apartado 3 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   disposiciones  comunitarias  contempladas  en  el  presente  apartado  se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">14) El apartado 4 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Cuando  un  producto  alimenticio  sólido  se  presente  en  un  líquido de cobertura,  en  el  etiquetado  se  indicará  también  el peso neto escurrido de dicho producto alimenticio.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  apartado,  por líquido de cobertura se entenderán los productos  mencionados  a  continuación,  en  su  caso  mezclados  entre ellos y también  cuando  se  presenten  en  estado  congelado  o ultracongelado, siempre que  el  líquido  sea  únicamente  accesorio respecto a los elementos esenciales del  preparado  y,  en  consecuencia,  no  resulte  determinante para la compra;</p>
    <p class="parrafo">agua,  soluciones  acuosas  de  sales,  salmueras,  soluciones acuosas de ácidos alimentarios,  vinagre,  soluciones  acuosas  de azúcares, soluciones acuosas de otras  sustancias  o  materias  edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el caso de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  enumeración  podrá  completarse  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  control  del  peso  neto  escurrido se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">15) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Las  disposiciones  comunitarias  contempladas  en  el  apartado 1 y en las letras  b)  y  d)  del apartado 2 y en el apartado 5 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  apartado  2  del  artículo  9  se  suprimen  los párrafos segundo y tercero.</p>
    <p class="parrafo">17) El apartado 5 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Hasta  el  31  de diciembre de 1992 los Estados miembros podrán permitir en su  territorio  que  el  período de duración mínimo se exprese de forma distinta a la de la fecha de duración mínima.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  información  prevista  en  el  artículo  22, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">18) El apartado 6 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarias  que  impongan  otras indicaciones  de  fecha,  no  se  requerirá  indicar  la fecha de duración en el caso:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  frutas  y  hortalizas  frescas,  incluidas  las patatas que no hayan sido  peladas,  cortadas  o  sometidas  a  cualquier  otro  tratamiento similar. Esta  excepción  no  se  aplicará  a  las  semillas  germinantes  y  a productos similares como los brotes de leguminosas;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  vinos,  vinos  generosos,  vinos  espumosos, vinos aromatizados y de productos  similares  obtenidos  a  partir  de  frutas  distintas de la uva, así como  de  las  bebidas  de  los códigos NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 y elaboradas a base de uva o de mosto de uva;</p>
    <p class="parrafo">- de las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol;</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  bebidas  refrescantes  sin  alcohol,  jugos  de  frutas, néctares de frutas  y  bebidas  alcohólicas  en recipientes individuales de más de 5 litros, destinados a distribuirse a las colectividades;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  de  panadería  o  repostería  que,  por su naturaleza, se consumen   normalmente   en  el  plazo  de  veinticuatro  horas  después  de  su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- de los vinagres;</p>
    <p class="parrafo">- de la sal de cocina;</p>
    <p class="parrafo">- de los azúcares en estado sólido;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  confitería  consistentes  casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados;</p>
    <p class="parrafo">- de las gomas de mascar y de productos similares de mascar;</p>
    <p class="parrafo">- de las porciones individuales de helados alimenticios.».</p>
    <p class="parrafo">19) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y  que  por  ello  puedan  suponer  un  peligro  inmediato para la salud humana, después  de  un  corto  período  de  tiempo,  la  fecha  de  duración  mínima se cambiará por la fecha de caducidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La fecha deberá ir precedida por las palabras:</p>
    <p class="parrafo">- en lengua española: "fecha de caducidad"</p>
    <p class="parrafo">- en lengua danesa: "sidste anvendelsesdato''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua alemana: "verbrauchen bis''</p>
    <p class="parrafo">- en lengua griega: "analosi mechri''</p>
    <p class="parrafo">- en lengtha inglesa: "Thse vz''</p>
    <p class="parrafo">- en lengtha franpsesa: "a psonsommer xthsqth'ath''</p>
    <p class="parrafo">- en lengtha italiana: "da psonsthmarsi entro''</p>
    <p class="parrafo">- en lengtha neerlandesa: "Te gevrthiken tot''</p>
    <p class="parrafo">- en lengtha portthgthesa: "a psonsthmir ate''</p>
    <p class="parrafo">Dipsios terminos deveran ir segthidos:</p>
    <p class="parrafo">- o de la misma fepsia,</p>
    <p class="parrafo">-   o  de  thna  referenpsia  al  lthgar  donde  se  indipsa  la  fepsia  en  la etiqtheta.</p>
    <p class="parrafo">Dipsias   informapsiones   se   psompletaran  pson  thna  despsrippsion  de  las psondipsiones de psonseroapsion qthe iavran de respetarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fepsia  psonsistira  en  la indipsapsion pslara segn este orden: da, mes z, eoentthalmente, ano.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  apstherdo  pson  el  propsedimiento  preoisto  en  el  artpsthlo  17, en determinados  psasos  se  podra  depsidir  si  se  psthmplen  las  psondipsiones preoistas en el apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">20) ^En el apartado 2 del artpsthlo 10 se anade el sigthiente parrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposipsiones  psomthnitarias  psontempladas  en  el presente apartado se adoptaran  de  psonformidad  pson  el  propsedimiento  preoisto  en el artpsthlo 17.».</p>
    <p class="parrafo">21) ^El artpsthlo 11 se sthstitthze por el techto sigthiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Cuando   los   productos  alimenticios  se  presentan  envasados,  las indicaciones  previstas  en  el  artículo  3  y en el apartado 2 del artículo 4, figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste.</p>
    <p class="parrafo">b)   No   obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  y  sin  perjuicio  de  las disposiciones  comunitarias  relativas  a  las  cantidades nominales, cuando los productos alimenticios envasados</p>
    <p class="parrafo">-  estén  destinados  al  consumidor  final,  pero  comercializados  en una fase anterior  a  la  venta  al  mismo  y  cuando esta fase no se trate de la venta a una colectividad,</p>
    <p class="parrafo">-   estén   destinados   a   ser   entregados  a  las  colectividades  para  ser preparados, transformados, fragmentados o cortados en ellas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  menciones  previstas  en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 podrán  figurar,  solamente,  en  los  documentos  comerciales que se refieran a dichos  productos  cuando  se  garantice  que  dichos  documentos, con todas las menciones  de  etiquetado,  o  acompañan  a  los productos alimenticios a que se refieren, o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  los  casos  contemplados  en la letra b), las menciones previstas en los puntos 1), 4) y 6) del apartado 1 del artículo 3 así como, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">la  mención  prevista  en  el  artículo  9 bis, figurarán también en el embalaje exterior  en  que  se  presentan  los productos alimenticios en el momento de la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  indicaciones  deberán  ser  fácilmente comprensibles e irán inscritas en  un  lugar  destacado  y  de  forma  que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.</p>
    <p class="parrafo">No  deberán  ser  disimuladas,  tapadas  o  separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Las  indicaciones  enumeradas en los puntos 1), 3), 4) y 9) del apartado 1 del artículo 3, figurarán en el mismo campo visual.</p>
    <p class="parrafo">Esta  obligación  podrá  ampliarse  a  las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  durante  un  período de diez años a partir de la notificación de  la  presente  Directiva,  no  se  aplicará esta obligación a las botellas de vidrio  destinadas  a  utilizarse  de  nuevo en las cuales vaya grabada de forma indeleble una de las menciones a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de las botellas de vidrio destinadas a ser utilizadas de nuevo que  estén  marcadas  de  manera  indeleble  y que, por ello, no lleven etiqueta ni  faja  ni  collarín,  así  como  de los embalajes o recipientes cuya cara más grande  tenga  una  superficie  inferior  a 10 centímetros cuadrados sólo deberá indicarse  las  menciones  enumeradas  en  los puntos 1), 3) y 4) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No se aplicará en este caso la letra a) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  no exigir, hasta el 31 de diciembre de 1996, la  mención  de  la  fecha de duración mínima o de la fecha límite de consumo en el caso de las botellas contempladas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Irlanda,  los  Países  Bajos  y el Reino Unido podrán establecer excepciones al  apartado  1  del  artículo 3, y a la letra a) del apartado 3 para la leche y los  productos  lácteos  envasados  en  botellas  de  vidrio  destinadas  a  ser utilizadas de nuevo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión cualquier medida adoptada en virtud de los apartados 5 ó 6.».</p>
    <p class="parrafo">22)  En  el  párrafo  primero del artículo 12 la expresión «al consumidor final» se sustituye por la de «al consumidor final y a las colectividades».</p>
    <p class="parrafo">23)   En  el  párrafo  segundo  del  artículo  12  la  palabra  «comparador»  se sustituye por «comprador».</p>
    <p class="parrafo">24) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de los</p>
    <p class="parrafo">productos  alimenticios  será  consultado  por  su presidente, bien a iniciativa propia o bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la</p>
    <p class="parrafo">mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiere pronunciado transcurrido un plazo de tres meses a  partir  de  la  fecha  en  que  se  le  haya  sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».</p>
    <p class="parrafo">25) Queda derogado el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">26) Queda derogado el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Los   Estados  miembros  modificarán,  si  fuere  necesario,  sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  admitan  el  comercio  de  los  productos  que  son  conformes  a la presente Directiva a más tardar el 20 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban  el  comercio  de  los  productos que no son conformes a la presente Directiva a partir del 20 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  124  de  28.  5.  1986,  p.  5;(2) DO No C 99 de 13. 4. 1987, p. 65;(3) DO No C 328 de 22. 12. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  No  L  1445  de  29. 5. 1986, p. 38.(6) DO No L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
