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<documento fecha_actualizacion="20241021174905">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81809</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>394/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica por tercera vez la directiva 75/726/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/186/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930930</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/394/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="2">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/77, de 21 de septiembre DOUE-L-1993-81576</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80274" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 75/726, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81576" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/77, de 21 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-28036" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/726/CEE  (4) modificada en último lugar por el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  no prevé la posibilidad de producir  néctares  de  frutas  sin  adición de azúcares; que, dada la evolución de  los  hábitos  alimentarios,  es  conveniente permitir la existencia de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  es  posible  extraer  el  zumo  de  determinados  frutos exóticos  sin  la  pulpa;  que, por lo tanto, resulta necesario prever el uso de puré de frutas en la fabricación de determinados zumos de frutas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  hacerse  extensiva  a  todos  los néctares de frutas la posibilidad  de  sustituir  la  totalidad  de  los  azúcares  por  miel  en  los límites  fijados  y  suprimir  la  facultad de utilizar conjuntamente azúcares y miel en determinados néctares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  prevenir  los  fraudes, procede no autorizar la adición de  azúcares  a  determinados  zumos  de frutas concentrados, excepto en el caso de  que  los  mismos  se  destinen a la venta directa al consumidor, no pudiendo la adición de azúcares superar en el producto final los límites permitidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 La Directiva 75/726/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El punto 7 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7. Néctar de fruta:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  producto  no  fermentado  pero  susceptible  de  fermentación,  obtenido añadiendo agua y azúcares</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">al  zumo  de  fruta,  al zumo de fruta concentrado, al puré de fruta, al puré de fruta  concentrado  a  una  mezcla  de estos productos y que además sea conforme con el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 14, podrá  decidirse  que  los  néctares de algunas frutas de zumo de alto contenido natural de azúcares se puedan fabricar sin adición de azúcares.».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  la  mezcla  de  una  o  más  especies entre ellas de zumos de frutas y/o de</p>
    <p class="parrafo">puré de frutas (tal como se define en los apartados 2 y 5 del artículo 1)».</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  letras  c)  y  d)  del  apartado  2 del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  la  sustitución  total  de  los  azúcares por miel respetando el límite del 20 % fijado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">«d)  para  la  fabricación  de los néctares de frutas mencionados en la letra c) del  apartado  2  del  artículo  3,  cuando  los  mismos se obtengan a partir de manzanas  ,  peras  o  melocotones  o de una mezcla de dichas frutas, la adición de  ácido  cítrico  en  cantidad  no  superior  a 5 gramos por litro de producto acabado;   no   obstante,   el   ácido   cítrico   podrá   sustituirse  total  o parcialmente por una cantidad equivalente de zumo de limón.».</p>
    <p class="parrafo">4. Los apartados 3 y 4 del artículo 7 quedan suprimidos.</p>
    <p class="parrafo">5. La letra a) del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  los  tratamientos  y  procedimientos  enumerados  en  el  artículo  4,  con exclusión  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 2. No obstante, la adición  de  azúcares  prevista  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 4 sólo   se   autorizará   cuando   se   trate  de  zumos  de  fruta  concentrados previamente  envasados  que  se  destinen  al  consumidor final y siempre que la adición  de  azúcar  se  indique  en la denominación; en dicho caso, la cantidad total  de  azúcares  añadidos  expresada  con  relación  al  volumen del zumo «a base  de  .  .  .  concentrado»  no  podrá  exceder  el  límite permitido en los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  de  diez  años  a  partir  de  la  fecha de adopción de la presente  Directiva,  se  pueden  añadir azúcares al zumo de naranja concentrado no  destinado  al  consumidor  final en una cantidad máxima expresada en materia seca de 15 g por litro con vistas a su corrección.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  mencionado  en  el  párrafo segundo, la adición de azúcares deberá darse a conocer al transformador, de conformidad con los usos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   expire  el  plazo  previsto  en  el  párrafo  segundo,  el  Consejo,  a propuesta  de  la  Comisión,  decidirá si se mantiene o no la excepción prevista en dicho párrafo.».</p>
    <p class="parrafo">6. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   necesarias  para  adaptar  a  la  evolución  técnica  los artículos  4,  7,  8  y  9  y  el  Anexo  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto  en  el  artículo  14,  a  excepción  de  las  que  se  refieren  a los aditivos.».</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  de  identidad  y  de  pureza  de  los  productos de adición y de tratamiento  mencionados  en  los  artículos 4 y 7 se determinarán, en tanto sea necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 14.».</p>
    <p class="parrafo">8. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido  en  el presente artículo,   el  presidente  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios convocará   al   mismo,   ya   sea   a  iniciativa  propia  o  a  instancia  del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del</p>
    <p class="parrafo">Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una   propuesta   relativa   a   las   medidas  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».</p>
    <p class="parrafo">9. El artículo 15 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">10. La letra f) del apartado 1 del artículo 16 queda suprimida.</p>
    <p class="parrafo">11. El apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  excepciones  en  materia  de  aditivos previstas en las letras c), d), e),  g)  y  h)  del  apartado  1 dejarán de aplicarse cuando las regulaciones en la materia sean aplicables a escala de la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">12. El Anexo se sustituye por el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros aplicarán dichas medidas de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  admita  el  comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 14 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohíba  el  comercio  de  los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 14 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 24 de 31. 1. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 122 de 9. 5. 1988, p. 78;(3) DO No C 150 de 2. 6. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  No  L  311  de  1.  12.  1975,  p. 40. ANEXO DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS NECTARES DE FRUTAS III.</p>
    <p class="parrafo">Néctares de frutas</p>
    <p class="parrafo">Acidez mínima</p>
    <p class="parrafo">expresada en</p>
    <p class="parrafo">gramos de ácido</p>
    <p class="parrafo">tártrico por litro</p>
    <p class="parrafo">de producto</p>
    <p class="parrafo">acabado</p>
    <p class="parrafo">Contenido mínimo</p>
    <p class="parrafo">de zumo y</p>
    <p class="parrafo">eventualmente de</p>
    <p class="parrafo">puré expresado</p>
    <p class="parrafo">en % del peso del</p>
    <p class="parrafo">producto</p>
    <p class="parrafo">acabado</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Frutas de zumo ácido no consumibles en estado natural</p>
    <p class="parrafo">Fruto de la pasión (Passiflora edulis)</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Hierba mora de Quito (Solanum Quitoense)</p>
    <p class="parrafo">5 (1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Grosellas negras</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Grosellas blancas</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Grosellas rojas</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Uva espina</p>
    <p class="parrafo">9 (1)</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">Frutos de falso espino (Hippopheé)</p>
    <p class="parrafo">9 (1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Endrinas</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">Ciruelas</p>
    <p class="parrafo">6 (1)</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">Ciruelas silvestres</p>
    <p class="parrafo">6 (1)</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">Granos de serbal</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">Agavanzas (Frutos de Rosa sp.)</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">Cerezas amargas (Griotes)</p>
    <p class="parrafo">8 (1)</p>
    <p class="parrafo">35</p>
    <p class="parrafo">Otras cerezas</p>
    <p class="parrafo">6 (1)</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">Arándanos o mirtilos</p>
    <p class="parrafo">4 (1)</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">Granos de saúco</p>
    <p class="parrafo">7 (1)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">Frambuesas</p>
    <p class="parrafo">7 (1)</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">Albaricoques</p>
    <p class="parrafo">3 (1)</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">Fresas</p>
    <p class="parrafo">5 (1)</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">Moras</p>
    <p class="parrafo">6 (1)</p>
    <p class="parrafo">40</p>
    <p class="parrafo">Arándanos rojos</p>
    <p class="parrafo">9 (1)</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">Membrillos</p>
    <p class="parrafo">7 (1)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">Limones y limas</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Otras frutas pertenecientes a esta categoría</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Frutas  pobres  en  ácido  o  con  mucha  pulpa  o muy aromatizadas, con zumo no consumible en estado natural</p>
    <p class="parrafo">Mangos</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">35</p>
    <p class="parrafo">Plátanos</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Guayabas</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Papayas</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Lichis</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Acerolas</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Guanábana (Annona Muricata)</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Corazón de buey o Cachimán (Annona Reticulata)</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Chirimoyas</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Granadas</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Anacardos</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Caja (Spondias Purpurea)</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">Imbu (Spondias Tuberosa Aroda)</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">30</p>
    <p class="parrafo">Otras frutas pertenecientes a esta categoría</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Frutas de zumo comestibles en estado natural</p>
    <p class="parrafo">Manzanas</p>
    <p class="parrafo">3 (1)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">Peras</p>
    <p class="parrafo">3 (1)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">Melocotones</p>
    <p class="parrafo">3 (1)</p>
    <p class="parrafo">45</p>
    <p class="parrafo">Agrios, salvo limones y limas</p>
    <p class="parrafo">5 (1)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">Piñas</p>
    <p class="parrafo">4 (1)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">Otras frutas pertenecientes a esta categoría</p>
    <p class="parrafo">-(1)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">(1)  Límite  no  aplicable  en  el  caso  del producto mencionado en la letra c) del apartado 2 del artículo 3.</p>
  </texto>
</documento>
