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<documento fecha_actualizacion="20250217125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>393/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica por quinta vez la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/186/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/393/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80101" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo 1 del art. 3.1 de la Directiva 74/329, de 18 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/329/CEE (4), modificada en último lugar por la   Directiva   86/102/CEE   (5),   ha   establecido   una   lista  de  agentes emulsionantes,    estabilizantes,   espesantes   y   gelificantes   que   pueden emplearse en los productos alimenticios por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Anexo   II   de  la  Directiva  74/329/CEE  indica  la denominación  de  las  sustancias  cuyo  empleo  en  los  productos alimenticios pueden   autorizar  temporalmente  los  Estados  miembros;  que  esta  excepción temporal ha terminado el 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  aprobó, el 21 de diciembre de 1988, la Directiva 89/107/CEE   (6)  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados   miembros   sobre   los   aditivos   alimentarios  autorizados  en  los</p>
    <p class="parrafo">productos alimenticios destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  3  de  dicha  Directiva, según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  100  A del Tratado, el Consejo deberá adoptar  una  directiva  global  que  incluya a la vez, para casos de necesidad, la   lista   positiva   de  sustancias  autorizadas  y  las  condiciones  de  su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que  no  se  pueden  establecer  de  una  forma inmediata  todas  las  normas  relativas  a  las sustancias de que se trata; que en  consecuencia  conviene  prorrogar  por  ahora  la validez del Anexo II de la Directiva 74/329/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 74/329/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  «No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros  podrán  autorizar,  hasta  el 31 de diciembre de 1991, que se utilicen en  los  productos  alimenticios  las  sustancias  que  se  enumeran en el Anexo II.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 214 de 16. 8. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 47 de 20. 2. 1989, p. 80;(3) DO No C 337 de 31. 12. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 189 de 12. 7. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 88 de 3. 4. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
