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    <identificador>DOUE-L-1989-81806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1854/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantias de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890703</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80239" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 1697/79, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80137" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 78/453, de 22 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 17 bis al Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80084" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13 de la Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80456" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/853, de 19 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convenio de 6 de diciembre de 1961</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81870" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 312, de 27 de octubre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contracción  de las cuantías de derechos de importación o de  exportación  es  determinante  para  la  aplicación  de  la  mayoría  de las normativas  aduaneras  específicas;  que  las  condiciones  en  las cuales dicha contracción  debe  tener  lugar  actualmente sólo están definidas en el marco de la  Directiva  78/453/CEE  del  Consejo,  de  22 de mayo de 1978, referente a la armonización  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas  al  aplazamiento  del  pago  de  los derechos de importación o de los derechos  de  exportación  (4);  que,  en  los  demás  casos,  son  los  Estados miembros  quienes  fijan  las  condiciones  en  las que se contrae la cuantía de derechos   de   importación   o   de   exportación;   que   es   importante,  en consecuencia,   asegurar   lo   mejor  posible  su  aplicación  uniforme  en  la Comunidad;  que  a  tal  fin conviene sustituir las disposiciones actuales de la Directiva   78/453/CEE   por   un   reglamento  e  incluir  en  éste  todas  las precisiones y todas las adaptaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a  la contracción y a las condiciones de  pago  de  la  deuda  aduanera revisten una especial importancia para el buen funcionamiento  de  la  unión  aduanera así como para asegurar al más alto nivel la  igualdad  de  trato  a  los  operadores  económicos  cuando  se  produce  la percepción de los derechos de importación y de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuidado  de  determinar  las  modalidades prácticas de la contracción de la cuantía de los derechos de</p>
    <p class="parrafo">DO No C 96 de 17. 4. 1989.</p>
    <p class="parrafo">importación  o  de  exportación  pueda  dejarse  a  los  Estados  miembros;  que resulta  esencial  fijar  los  plazos  en  los  cuales  debe  tener  lugar dicha contracción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  igualmente  los  plazos  en los que se deben liquidar   las   cuantías   de   derechos   de   importación  o  de  exportación contraídos;  que  procede  mantener,  armonizándolas,  las  facilidades  de pago distintas  del  aplazamiento  que  se conceden a los Estados miembros; que, para una  mayor  claridad,  es  conveniente  hacer  una  refundición  de  las medidas</p>
    <p class="parrafo">referentes  al  pago  de  derechos  de  importación  o de exportación, incluidas las  relativas  al  aplazamiento  del  pago  que  actualmente  son  objeto de la Directiva 78/453/CEE, reuniéndolas en un solo texto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   se   dan   facilidades   de  pago  distintas  del aplazamiento  del  mismo,  así  como  cuando  se produce pago tardío o impago en los   plazos   establecidos,  se  mantiene  la  actual  situación  jurídica  que establece la obligación del pago de los intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   el   desarrollo  constante  del  tráfico comercial  y  la  necesidad  de  liberar  lo  más pronto posible las mercancías, los  métodos  de  control  del servicio de aduanas se han adaptado de tal manera que  dicho  servicio  sólo  comprueba  las  mercancías  antes  de concederles el levante  en  un  número  muy limitado de casos; que el control de la regularidad de  las  importaciones  y  de  las exportaciones se ve así postergado y consiste en  la  mayoría  de  los  casos  en  un  control  contable que puede acarrear el cobro  a  posteriori  de  una  cuantía  de  derechos  suplementaria;  que  dicho control  a  posteriori  puede  asimismo  acarrear  la  devolución de cuantías de derechos  percibidas  por  exceso;  que  la  cuantía  de  derechos percibida por exceso   se   ha  calculado  tomando  como  base  los  elementos  de  imposición declarados  por  el  proprio  interesado  y  que  éste ha podido disponer de las mercancías  mucho  más  rápidamente  que  si  hubieran sido comprobadas antes de la concesión del levante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  las condiciones actuales de determinación de la  política  de  crédito  en  los  diferentes  Estados  miembros,  no  se puede pensar  en  la  fijación  de  un tipo de interés de crédito y un tipo de interés de  demora  aplicables  en  toda la Comunidad; que, sin embargo, interesa evitar que  en  cada  Estado  miembro  existan  disparidades de trato demasiado grandes entre las personas obligadas al pago</p>
    <p class="parrafo">de  un  interés  de  crédito  en  aplicación  del  presente Reglamento y las que contraen  empréstitos  en  organismos  financieros;  que, a tal fin, los Estados miembros  deben  fijar  el  tipo  de  interés debido, en caso de que se concedan facilidades  de  pago  distintas  del  aplazamiento  del  pago, habida cuenta el tipo  practicado  en  su  mercado  monetario  y  financiero;  que  el  tipo  del interés  de  demora,  habida  cuenta  su  propia índole, no debe ser inferior al tipo del interés de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  ámbito  del  tránsito, las fianzas se benefician, en lo  que  se  refiere  a  plazos  de  pago  y a pago de intereses, de facilidades mayores  que  las  que  se  establecen  en  el  presente  Reglamento; que dichas disposiciones    más    favorables    figuran    en    determinados    convenios internacionales  y  no  les  puede  afectar  la  introducción  de  disposiciones comunitarias  en  la  materia;  que  lo  mismo debe ocurrir en lo que se refiere al  régimen  del  tránsito  comunitario  en  la  medida  en que dicho régimen es aplicable,  en  virtud  del  convenio  suscrito con las países de la AELC, a las mercancías  que  circulen  entre  el  territorio  aduanero de la Comunidad y los citados  países;  que  lo  mismo  debe ocurrir igualmente en lo que se refiere a la  admisión  temporal  de  mercancías  realizada  en  las condiciones previstas por  el  Convenio  celebrado  en  Bruselas  el  6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   derogar   la   Directiva   78/453/CEE,   cuyas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  se  incluyen  en  el  presente  Reglamento;  que,  para  tener en cuenta  los  casos  anteriormente  expresados,  en los que está previsto que los deudores  o  la  autoridad  aduanera,  según el caso, no tengan que pagar ningún interés,  conviene  por  una  parte  completar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE)   No  1430/79  del  Consejo,  de  2  de  julio  de  1979,  relativo  a  la devolución   o   a   la   condonación  de  los  derechos  de  importación  o  de exportación  (5),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  No 3799/86  (6),  y,  por  otra parte, suprimir las disposiciones que establecen el posible  pago  de  intereses,  que figuran en el Reglamento (CEE) No 1697/79 del Consejo,  de  24  de  julio  de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los  derechos  de  importación  o  de  los  derechos de exportación que no hayan sido  exigidos  al  deudor  por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga  la  obligación  de  pagar  tales  derechos  (7),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) No 918/83 (8),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  El  presente  Reglamento  se  refiere  a la contracción y a las condiciones  de  pago  de  las  cuantías de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultantes de una deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">a)  deuda  aduanera:  la  obligación  de  una persona de pagar la cuantía de los derechos  de  importación  (deuda  aduanera de importación) o de los derechos de exportación  (deuda  aduanera  de  exportación)  aplicables,  en  virtud  de las disposiciones en vigor, a las mercancías sujetas a tales derechos;</p>
    <p class="parrafo">b) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física,</p>
    <p class="parrafo">- o una perona jurídica,</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  se  establezca  esta  posibilidad  en  la  normativa vigente, una asociación  de  personas  reconocidas  con  capacidad  jurídica,  sin  tener  el estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">c)  contracción:  la  inscripción  por  la  autoridad  aduanera en los registros contables,  o  en  cualquier  otro  soporte  que sustituya a tales registros, de la  cuantía  de  los  derechos  de  importación o de los derechos de exportación que correspondan a una deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  derechos  de  importación:  tanto  los  derechos  de  aduana y exacciones de efecto   equivalente   como   las   exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes  a  la  importación  previstos  en  el  marco  de la política agraria común   o   en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías que resulten de la tranformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)  derechos  de  exportación:  la  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás gravámenes  de  exportación  previstos  en  el  marco  de  la  política agrícola común   o   en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">f)  autoridad  aduanera:  toda  autoridad  competente  para  la aplicación de la normativa  aduanera,  incluso  si  esa autoridad no depende de la administración de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CONTRACCION  DE  LAS  CUANTIAS  DE  DERECHOS  DE  IMPORTACION  O  DE DERECHOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Toda  cuantía  de  derechos  de  importación  o  de derechos de exportación  resultante  de  una  deuda  aduanera,  en  lo  sucesivo  denominada «cuantía  de  derechos»,  deberá  ser  calculada por la autoridad aduanera desde el  momento  en  que  ésta  disponga de los elementos necesarios y ser objeto de una contracción por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  se aplicará en los casos en que se haya establecido un derecho  antidumping  o  compensatorio  provisional  ni  en  aquellos en los que pueda aplicarse el artículo 5 del Reglamento (CEE) No 1697/79.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   determinarán   las   modalidades   prácticas  de contracción  de  las  cuantías  de  derechos.  Dichas modalidades podrán diferir según  que  la  autoridad  aduanera, habida cuenta las condiciones en las que se originó dicha deuda, se asegure o no del pago de dichas cuantías.</p>
    <p class="parrafo">Se  comunicará  a  la  Comisión  las  modalidades  según las cuales la autoridad aduanera  procederá  a  la  contracción  de  las  cuantías  de  derechos  en los diferentes casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2, cuando la deuda  aduanera  nazca  de  la  aceptación  de  la  declaración de una mercancía para  un  régimen  aduanero  distinto  de  la  admisión temporal con exoneración parcial  de  los  derechos  de  importación,  o de cualquier otro acto que tenga los  mismos  efectos  jurídicos  que  dicha  aceptación,  la  contracción  de la cuantía  correspondiente  a  dicha  deuda  aduanera  deberá  tener lugar una vez calculada  dicha  cuantía,  a  más  tardar  dos días a partir de la fecha en que se   haya   concedido  el  levante  o  la  autorización  de  exportación  de  la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  salvo  que  se  haya  garantizado el levante de las mismas, el conjunto  de  las  cuantías  relativas  a  las  mercancías  cuyo  levante  o  la autorización  de  exportación  haya  sido  concedido  en  beneficio de una misma persona  en  el  curso  de un período fijado por la autoridad aduanera, y que no podrá  ser  superior  a  31  días, podrán ser objeto de una contracción única al final  del  período.  Dicha  contracción  deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  disposiciones  prevean  que  el  levante de una mercancía puede haberse  concedido  a  la  espera  de  que  se  reúnan  determinadas condiciones fijadas  por  el  derecho  comunitario de las que depende la determinación de la cuantía  de  la  deuda  originada o la percepción de esa cuantía, la contracción deberá  producirse  a  más  tardar  dos  días  después  de  la  fecha  en que se determinen  o  fijen  definitivamente  el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de tal deuda.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  deuda  aduanera se refiere a un derecho antidumping o compensatorio  provisional,  la  contracción  del citado derecho debe realizarse a  más  tardar  dos  meses  a  partir del momento de la publicación en el Diario Oficial  del  reglamento  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping o compensatorio definitivo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   una   deuda  aduanera  nazca  en  condiciones  diferentes  de  las contempladas  en  el  apartado  1, la contracción del importe correspondiente de los  derechos  deberá  realizarse  en  un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera pueda:</p>
    <p class="parrafo">a) calcular el importe de los derechos en cuestión, y</p>
    <p class="parrafo">b) determinar la persona obligada al pago del citado importe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  plazos  de  contracción  previstos en el artículo 3 podrán ampliarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  razones  que  tengan  que ver con la organización administrativa de los Estados miembros y en particular en caso de centralización contable;</p>
    <p class="parrafo">b)   o   como  consecuencia  de  circunstancias  especiales  que  impidan  a  la autoridad aduanera el cumplimiento de dichos plazos.</p>
    <p class="parrafo">Los plazos ampliados de esta manera no podrán superar los 14 días.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  plazos  previstos  en  el  apartado  1  no  se  aplicarán  en los casos fortuitos o de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Cuando  la  cuantía  de  los  derechos  que  resulten  de una deuda aduanera  no  haya  sido  objeto  de contracción con arreglo a los artículos 3 y 4  o  la  contracción  se  haya  efectuado  a  un  nivel  inferior  a la cuantía legalmente  debida,  la  contracción  de  la  cuantía de los derechos que queden por  cobrar  deberá  tener  lugar  en  un plazo de dos días a partir de la fecha en  que  la  autoridad  aduanera  se  haya percatado de esta situación y esté en condiciones  de  calcular  la  cuantía legalmente debida y determinar la persona obligada  al  pago  de  dicha  cuantía.  El  plazo  citado  puede  ampliarse  de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Desde  el  momento  de  su  contracción,  deberá comunicarse la cuantía   de   derechos   a   la  persona  que  esté  obligada  al  pago,  según modalidades apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  la  declaración  a  la  aduana  y  a título indicativo, se haya hecho  mención  de  la  cuantía  de derechos por liquidar, la autoridad aduanera podrá  disponer  que  sólo  se  efectúe la comunicación mencionada en el párrafo primero  cuando  la  cuantía  de derechos que se indique no corresponda a la que dicha autoridad determine.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  3,  cuando  se  haga  uso  de la posibilidad establecida en el párrafo primero  del  presente  apartado,  la concesión del levante o de la autorización de  exportación  de  las  mercancías  por parte de la autoridad aduanera servirá de  comunicación  de  la  cuantía  de  derechos contraídos a la persona que esté obligada a su pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Cuando  la  acción  para  la  recaudación  ya  no  pueda  iniciarse conforme  a  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  No  1697/79,  los  Estados miembros pueden no aplicar el artículo 2 ó el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PLAZO  Y  MODALIDADES  DE  PAGO  DE LAS CUANTIAS DE DERECHOS DE IMPORTACION O DE DERECHOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Capítulo A</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Toda  cuantía  de  derechos que haya sido objeto de la comunicación mencionada  en  el  artículo  6  deberá  liquidarse  por  la  persona  que  esté obligada a su pago en los plazos expresados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  dicha  persona  no  se beneficiare de ninguna de las facilidades de pago recogidas  en  el  capítulo  B, el pago deberá efectuarse en el plazo que le sea concedido.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  en  materia  de  derecho  de recurso,  dicho  plazo  no  podrá  exceder de 10 días a partir de la fecha de la comunicación  al  deudor  del  importe  de  la deuda y, en caso de globalización de  las  contracciones  en  las  condiciones  establecidas en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo  3,  tendrá que fijarse de tal manera que no sea posible  que  la  persona  obligada  al  pago obtenga un plazo de pago más largo que si se hubiera beneficiado de un aplazamiento de pago</p>
    <p class="parrafo">en las condiciones establecidas en la sección 1 del capí-</p>
    <p class="parrafo">tulo B.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  de  oficio  una  prórroga del plazo cuando se haya confirmado que el  interesado  recibió  la  comunciación demasiado tarde para poder respetar el plazo concedido para efectuar el pago.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  autoridad  aduanera, a petición de la persona obligada al pago,  podrá  conceder  una  prórroga  del  plazo, cuando la cuantía de derechos que   deba  liquidarse  resulte  de  una  acción  de  cobro  a  posteriori.  Sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 15, la prórroga del plazo concedida de  esta  manera  no  podrá  exceder  del  tiempo  necesario  para permitir a la persona  obligada  al  pago  que  tome  las  medidas  necesarias para complir su obligación.</p>
    <p class="parrafo">b)  si  dicha  persona  se  beneficiare de una u otra de las facilidades de pago recogidas  en  el  capítulo  B,  el pago deberá tener lugar al vencimiento del o de los plazos fijados en el marco de dichas facilidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  El  pago  deberá  efectuarse  en efectivo o mediante cualquier otro medio  con  un  poder  liberatorio  similar,  con  arreglo  a  las disposiciones vigentes  en  el  Estado  miembro  de que se trate («pago al contado»). Se podrá efectuar  por  vía  de  compensación  cuando  lo  establezcan  las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo B</p>
    <p class="parrafo">Facilidades de pago</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Aplazamiento del pago</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Siempre  que  la  cuantía  de derechos debida por el interesado se refiera  a  mercancías  declaradas  para  un  régimen  aduanero  que implique la obligación   de   pagar  tales  derechos,  a  petición  de  éste,  la  autoridad aduanera  le  concederá  un  aplazamiento  del  pago  de  dicha  cuantía  en las condiciones establecidas en los artículos 11 a 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  La  concesión  del  aplazamiento  del  pago  se  subordinará  a la constitución de una garantía por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   concesión   del  aplazamiento  de  pago  puede  dar  lugar  a  la percepción  de  gastos  accesorios  en  concepto de formación de expediente o de servicio prestado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   12   1.  La  autoridad  aduanera  competente  determinará  entre  las modalidades  siguientes  la  que  se  deberá  utilizar  para  la  concesión  del aplazamiento del pago:</p>
    <p class="parrafo">a)  aisladamente  para  cada  cuantía  de derechos contraídos en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  globalmente  para  el  conjunto de las cuantías de derechos contraídos en las  condiciones  definidas  en  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">3  durante  un  período  fijado  por  la  autoridad  aduanera y que no podrá ser superior a 31 días;</p>
    <p class="parrafo">c)  o  globalmente  para  el  conjunto  de  las  cuantías  de  derechos que sean objeto   de  una  contracción  única  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  se  concederá  el  aplazamiento del pago, en las mismas condiciones que   las  establecidas  en  el  apartado  1,  para  las  cuantías  de  derechos relativas  a  las  mercancías  sujetas a declaración para el régimen aduanero de admisión temporal con exoneración parcial de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  El  plazo  de  aplazamiento  del  pago  será  de  30  días. Se calculará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  aplazamiento  del pago se efectúe de conformidad con la letra a) del  artículo  12,  el  plazo  se  calculará a partir del día siguiente al de la fecha de la contracción de la cuantía de derechos por la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  del  artículo  4,  el  plazo  de  30  días  calculado  de conformidad   con   el  párrafo  primero  se  reducirá  en  un  número  de  días correspondiente  al  plazo  superior  a  dos  días que se haya utilizado para la contracción;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  aplazamiento  del pago se efectúe de conformidad con la letra b) del  artículo  12,  el  plazo  se  calculará a partir del día siguiente al de la fecha  en  que  expire  el  período de globalización. Se disminuirá en un número de  días  correspondiente  a  la  mitad  del  número  de  días  que comprende el período de globalización;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  aplazamiento  del pago se efectúe de conformidad con la letra c) del  artículo  12,  el  plazo  se  calculará a partir del día siguiente al de la fecha  en  que  expire  el  período  en  el  curso del cual se haya concedido el levante  o  la  autorización  de  exportación de las mercancías consideradas. De dicho  plazo  se  deducirá  un  número  de  días  correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  períodos  indicados  en  las  letras  b)  y  c)  del apartado 1 comprendan  un  número  de  días  impar, el número de días que se deberá deducir del  plazo  de  30  días,  en  aplicación  de lo dispuesto en las letras b) y c) del  apartado  1,  será  igual a la mitad del número par inmediatamente inferior a dicho número impar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  medida  de  simplificación,  cuando  los  períodos  indicados  en  las letras  b)  y  c)  del  apartado  1  sean de una semana o de un mes natural, los Estados  miembros  podrán  establecer  que se efectúe el pago de las cuantías de derechos que hayan sido objeto de aplazamiento del pago:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  se  tratare  de  un  período  de  una  semana  natural, el viernes de la cuarta semana siguiente a dicha semana natural;</p>
    <p class="parrafo">b)   si  se  tratare  de  un  período  de  un  mes  natural,  a  más  tardar  el decimosexto día del mes siguiente a dicho mes natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14  1.  No  podrá  concederse  el  aplazamiento  del  pago  para  las cuantías  de  derechos  que,  aunque  relativas  a mercancías declaradas para un régimen  aduanero  que  suponga  la  obligación  de  pagar  tales  derechos,  se contraigan  de  conformidad  con  las  disposiciones  en  vigor  en  lo  que  se refiere  a  la  aceptación  de  declaraciones incompletas, en razón del hecho de que  el  declarante,  al  vencimiento  del  plazo  fijado,  no haya aportado los</p>
    <p class="parrafo">elementos  necesarios  para  la  determinación definitiva del valor en aduana de las  mercancías  o  no  haya  facilitado los detalles o el documento que faltare en el momento de la aceptación de la declaración incompleta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  podrá  concederse  un  aplazamiento  del  pago  en  los casos indicados  en  el  apartado  1  cuando  la cuantía de los derechos por cobrar se contraiga  antes  del  vencimiento  de  un plazo de 30 días a partir de la fecha de  la  contracción  inicialmente  exigida, o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha de aceptación de la</p>
    <p class="parrafo">declaración  relativa  a  las  mercancías  de  que  se  trate.  La  duración del aplazamiento de pago concedido en dichas</p>
    <p class="parrafo">condiciones  no  podrá  ir  más allá de la fecha de vencimiento del período que, en  aplicación  del  artículo  13, se haya concedido para la cuantía de derechos fijada  inicialmente,  o  que  se  habría  concedido  si  la cuantía de derechos legalmente  debida  se  hubiere  contraído  en  el  momento de la declaración de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Otras facilidades de pago</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  se  conceda  a la persona  obligada  al  pago  de  una  cuantía  de  derechos  facilidades de pago distintas del aplazamiento del pago contemplado en la sección 1.</p>
    <p class="parrafo">La   concesión   de  dichas  facilidades  se  subordinará  al  depósito  de  una garantía.  Ahora  bien,  dicha  garantía  no podrá exigirse cuando tal exigencia pudiera  suscitar,  a  causa  de  la  situación de la persona interesada, graves dificultades de orden económico o social.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Pago antes del vencimiento de los plazos</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Sea  cual  fuere  la  facilidad de pago que se haya concedido a la persona  obligada  al  pago  de  una cuantía de derechos, dicha persona podrá en todo  caso  liquidar  la  totalidad  o una parte de dicha cuantía sin esperar al vencimiento del plazo que le haya sido concedido.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Pago por terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  Cualquier  cuantía  de derechos podrá liquidarse por un tercero en lugar de la persona que esté obligada a su pago.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo C</p>
    <p class="parrafo">Ejecución forzosa</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  Cuando  la  persona obligada al pago de una cuantía de derechos no haya  satifecho  su  obligación  en  el  plazo  concedido, la autoridad aduanera hará   uso  de  todas  las  posibilidades  que  le  conceden  las  disposiciones vigentes,   incluida  la  ejecución  forzosa,  para  asegurar  el  pago  de  tal cuantía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PAGO DE INTERESES</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  Cuando  un  Estado miembro conceda facilidades de pago con arreglo al  artículo  15,  los  gastos  sufragados  por  el  deudor para la concesión de dichas  facilidades,  y  en  particular  los  intereses,  deberán  calcularse de manera  que  su  cuantía  sea  equivalente  a la que se exigiría a tal efecto en el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  pago  tardío  o  de  impago en los plazos establecidos, el tipo de interés de demora podrá ser superior al definido en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  1.  Los  Estados  miembros  podrán  renunciar  a la aplicación del artículo 19 cuando la misma, por causa de la situación de</p>
    <p class="parrafo">la  persona  interesada,  pueda  suscitar dificultades graves de orden económico o social.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  podrán  asimismo  renunciar  a  la  percepción  del interés  de  demora  si  su  cuantía  es inferior o igual a 20 ecus o si el pago de  los  derechos  se  efectúa  en  un  plazo  de 5 días después del vencimiento previsto  para  el  pago  de  dichos  derechos.  Ese  importe  podrá modificarse según</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 24.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  períodos  mínimos  de  cómputo de los intereses.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  Sin  perjuicio  de  la posible aplicación de las disposiciones que se  refieren  a  las  infracciones  a  la normativa aduanera, en casos distintos de  los  contemplados  en  el  artículo  19  no se podrá percibir ningún interés relativo a las cuantías de derechos debidas por un deudor.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  percibirse,  no  obstante,  un  interés  de  demora  en  caso  de cobro a posteriori si así lo establecen las normativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  El  presente  Reglamento  no  será obstáculo para la aplicación de las  disposiciones  que  dispensan  a la autoridad aduanera de la contracción de las cuantías de derechos inferiores a 10 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   23   El   presente  Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las disposiciones  más  favorables  acordadas  con  respecto  a  las  fianzas  en el marco  del  régimen  de  tránsito  y  en  el  del  Convenio  sobre  la  admisión temporal  de  mercancías  celebrado  en  Bruselas  el  6  de  diciembre  de 1961 (Convenio ATA).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24  1.  El  Comité  de  legislación  aduanera  general  previsto en el artículo 24 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">24  julio  de  1979,  relativa  a  la  armonización  de  los  procedimientos  de despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías (9), modificada en último lugar por  la  Directiva  81/853/CEE  (10), podrá examinar cualquier cuestión relativa a  la  aplicación  del  presente Reglamento que sea suscitada por su presidente, a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento serán  adoptadas  según  el  procedimiento  definido  en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 1. Queda derogada la Directiva 78/453/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  dicha  Directiva deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda derogado el artículo 6 del Reglamento (CEE) No 1697/79.</p>
    <p class="parrafo">3. En el Reglamento (CEE) No 1430/79, se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">La  devolución  por  las  autoridades  competentes,  en  aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento, de cuantías de</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  importación  o  de  derechos  de  exportación,  así  como  de  los intereses  de  crédito  o  de  demora eventualmente percibidos en el momento del pago   de   las   mismas   no  dará  lugar  al  pago  de  intereses  por  dichas autoridades.  No  obstante,  podrá  pagarse  interés si así está previsto en las disposiciones nacionales.».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  13  de  la  Directiva  81/177/CEE  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  eventuales  medidas  de prohibición o de restricción  que  puedan  establecerse  para  determinadas mercancías declaradas para  su  exportación,  el  servicio  de  aduanas sólo autorizará la exportación de  mercancías  tras  haberse  asegurado,  en  su  caso,  de que los derechos de exportación  correspondientes  a  la  misma  hayan sido pagados o garantizados o hayan  sido  objeto  de  aplazamiento  del  pago en las condiciones previstas en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  No  1854/89  del  Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la  contracción  y  a  las  condiciones  de  pago de las cuantías de derechos de importación  o  de  derechos  de  exportación  resultantes  de  deudas aduaneras (11).</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 186 de 30. 6. 1989, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  26  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a las cuantías de derechos contraídos a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 41 de 13. 2. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 229 de 9. 9. 1985, p. 107; y(3) DO No C 169 de 8. 7. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) Do No L 146 de 2. 6. 1978, p. 19.(5) DO No L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 197 de 3. 8. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.(9) DO No L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
