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    <identificador>DOUE-L-1989-81795</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 1989, por la que se establecen medidas para la aplicación del artículo 8 de la Directiva 85/358/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80605" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8 de la Directiva 85/358</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/358/CEE  del  Consejo,  de  16 de julio de 1985, por la que  se  complementa  la  Directiva  81/602/CEE  referente  a  la prohibición de determinadas  sustancias  de  efecto  tireostático (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/146/CEE (2) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  artículo  8  de  la  Directiva 85/358/CEE,  corresponde  a  la  Comisión establecer detalladamente, con arreglo al  artículo  10  de  dicha Directiva, las normas que deban aplicarse cuando los resultados   de  los  controles  efectuados  en  un  Estado  miembro  pongan  de manifiesto   la  necesidad  de  realizar  una  investigación  en  uno  o  varios Estados miembros o en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  informar  a  los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión  de  los resultados positivos obtenidos en el curso del   control  de  las  sustancias  hormonales  y  tireostáticas  cuando  dichos resultados  afecten  a  otros  Estados  miembros  o  a  terceros  países; que la información  intercambiada  debe  facilitar  al  máximo la identificación de los animales, carnes o sustancias de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  recibir  dicha  información,  los Estados miembros deben adoptar  las  mismas  medidas  que  cuando  obtienen  información  similar en su propio  territorio;  que  deben  informar  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas y de los resultados de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  surja  un  problema en un tercer país, la Comisión  debe  informar  a  dicho tercer país y pedirle explicaciones sobre las causas  de  dicho  problema  y  las  medidas  que vayan a tomarse para evitar su repetición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  puede enviar una misión a un Estado miembro o a un  tercer  país  para  obtener  información adicional o investigar acerca de la aplicación  de  las  disposiciones  veterinarias  comunitarias  relativas  a  la información  suministrada;  que  dicha  misión  deberá  contar con toda la ayuda de carácter práctico necesaria para cumplir con su cometido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de las investigaciones sobre el terreno, así como  cualquier  consiguiente  solicitud  de adopción de medidas adicionales, se deben  comunicar  lo  más  rápidamente  posible  al  Estado  miembro o al tercer país afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer determinadas normas administrativas</p>
    <p class="parrafo">para   la   realización   de   las   misiones  de  inspección  de  los  expertos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Decisión, se entenderá por « Autoridad competente » el  departamento  u  organismo  central  designado  por  cada  Estado miembro de conformidad  con  el  artículo  3  de la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de  septiembre  de  1986,  relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los animales y en las carnes frescas (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del Estado miembro afectado comunicará sin demora a  las  autoridades  competentes  de los demás Estados miembros afectados y a la Comisión  la  información  a  la  que se refiere el párrafo primero del artículo 8 de la Directiva 85/358/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  que  comunique la información a la que se refiere el  apartado  1,  especificará  los  resultados  obtenidos  y  las  razones  que justifiquen una investigación adicional, y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la sustancia o sustancias y las cantidades halladas;</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de muestra y el lugar y la fecha de la toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">- el método y fecha del examen;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  la  especie del animal y el sexo, edad e identificación, si se conocen;</p>
    <p class="parrafo">-   toda  información  pertinente  para  una  investigación  del  origen  de  la sustancia en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  comunicada  por  los  Estados miembros, en cualquier forma, en  aplicación  de  los  dispuesto  en  la  presente  Decisión  tendrá  carácter confidencial. Estará amparada por el secreto profesional y se beneficiará</p>
    <p class="parrafo">de  la  protección  que  la  legislación del Estado miembro que la haya recibido conceda   a   las   informaciones  de  esa  misma  naturaleza  así  como  de  la dispensada   por   las   disposiciones   correspondientes   aplicables   a   las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">La  información  contemplada  en  el  párrafo primero no podrá ser transmitida a otras  personas  distintas  de  las  que,  en  los Estados miembros, en terceros países  o  en  el  seno  de  las  instituciones comunitarias, por sus funciones, deban  conocerla.  Tampoco  podrá  ser  utilizada  con  fines  diferentes de los contemplados  en  la  presente  Decisión, salvo con el consentimiento expreso de la  autoridad  que  la  haya facilitado y siempre que la normativa vigente en el Estado  miembro  que  haya  recibido la información no prohiba tal transmisión o utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  3  no  obstarán  a  la utilización, en el marco  de  acciones  judiciales  promovidas  ulteriormente por incumplimiento de la  legislación  veterinaria,  de  la  información  obtenida en aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  competente  del  Estado  miembro  que  haya  facilitado esos datos deberá ser informado sin demora de tal utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  harán  uso  de la información  recibida  de  los  restantes  Estados miembros del mismo modo y con la  misma  prioridad  que  si  la  hubieran  obtenido ellos mismos y actuarán en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  cuando  la  información  recibida  de  conformidad  con  el artículo 2 indique:</p>
    <p class="parrafo">-  la  presencia,  o  posible  presencia,  en  animales o carnes, de residuos de sustancias   prohibidas   o   sustancias   autorizadas  que  excedan  del  nivel fisiológico natural máximo; o</p>
    <p class="parrafo">- la presencia, o posible presencia, de sustancias prohibidas; o bien,</p>
    <p class="parrafo">- la posibilidad de abuso en el empleo de sustancias autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">la  autoridad  competente  iniciará  de  inmediato una investigación, de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 85/358/CEE y  aplicará  inmediatamente  las  disposiciones pertinentes de acuerdo con dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  informará a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros y a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  de  forma  inmediata,  sobre las medidas adoptadas a la luz de la información recibida de confomidad con el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  los  resultados  de  dichas  medidas,  incluidos,  tan  pronto como se dispoga de ellos, los resultados de las pruebas de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  información  recibida  de  conformidad  con  el  artículo  2  se refiera  a  un  tercer  país, la Comisión comunicará sin demora la información a dicho tercer país. Al mismo tiempo solicitará a dicho tercer país:</p>
    <p class="parrafo">-  que  efectúe  una  investigación sobre el origen de la sustancia o sustancias de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  que  adopte  todas  las medidas necesarias para garantizar que no se envíen a la  Comunidad  animales  o  carnes  de  animales  a  los  que  pueda  habérseles administrado dicha sustancia o sustancias,</p>
    <p class="parrafo">-  que  le  informe,  sin  demora y detalladamente, de las medidas adoptadas. La Comisión  pondrá  en  conocimiento  de  los Estados miembros dicha información a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  necesidad,  a  petición  del Estado miembro que proporcione la información  establecida  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  o  por  propia iniciativa,  la  Comisión  podrá  enviar a uno o más expertos veterinarios de su elección  a  Estados  miembros  o  a  terceros  países,  a  fin  de que efectúen investigaciones sobre el terreno acerca de la información suministrada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  en  los que se efectúe una investigación prestarán a los  expertos  toda  la  ayuda  necesaria  para  el  cumplimiento  de su misión, incluido,  cuando  sea  preciso,  el  derecho  a  tener  acceso,  en compañía de funcionarios  de  la  autoridad  competente,  a cualquier terreno, instalación o vehículo, a fin de comprobar la aplicación de la Directiva 85/358/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  realizarán  la  investigación  sobre el terreno y comunicarán los resultados a la Comisión a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  recibir  el  informe de la investigación, la Comisión, tan pronto como sea posible:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicará  los  resultados  de  la  investigación  directamente  al  Estado miembro  o  tercer  país  afectado y a los restantes Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente; y,</p>
    <p class="parrafo">b)  si  fuere  necesario,  a  la  vista  de  los resultados de la investigación, solicitará  la  adopción  de  medidas  adicionales  que se deberán aplicar en un período de tiempo determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  las  propuestas  de  los  Estados miembros, la Comisión elaborará  una  lista  de  expertos veterinarios, que podrán ser designados para colaborar  con  los  de  la  Comisión  en  las investigaciones mencionadas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  podrá proponer expertos veterinarios especialistas en la  materias  objeto  de  la  presente  Decisión.  3.  Cuando  un Estado miembro considere  que  uno  de  los  expertos  que haya propuesto no debe seguir siendo designado  para  colaborar  en  las  investigaciones,  informará  de  ello  a la Comisión  y  podrá  proponer  a  otro experto. La Comisión modificará la lista a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   expertos  veterinarios  de  los  Estados  miembros,  que  podrán  ser nombrados  por  la  Comisión  de  acuerdo con la presente Decisión, desempeñarán sus funciones bajo la dirección de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  expertos  veterinarios  no podrán, bajo ninguna circunstancia, utilizar para   sus   propios   fines   la   información  obtenida  en  el  curso  de  la investigación ni podrán divulgarla a personas ajenas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  correrá  con  los gastos de desplazamiento y las dietas de los expertos  veterinarios  de  los  Estados  miembros,  de  acuerdo  con las normas para  el  reembolso  de  los gastos efectuados por personas que no pertenezcan a la Comisión y a quienes ésta solicite sus servicios como expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
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