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    <identificador>DOUE-L-1989-81784</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1530/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1530/89 de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, por el que se establecen medidas temporales de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados productos procedentes de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890603</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="2">Japón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81969" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a hasta el 31 de diciembre de 1992, el plazo establecido en el art. 2, por Reglamento 3817/91, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80006" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a hasta el 31 de diciembre de 1991, el plazo establecido en el art. 2, por Reglamento 40/91, de 7 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81535" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a hasta el 31 de diciembre de 1990, el plazo establecido en el art. 2, por Reglamento 4031/89, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  1243/86  (2)  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  creado en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3429/88  de  la  Comisión, de 3 de noviembre  de  1988,  que  se prorroga el Reglamento (CEE) no 1245/87 por el que se  establecen  medidas  temporales  previas  de  vigilancia  comunitaria de las importaciones  de  ciertos  productos  originarios  de  Japón  (3)  dejó  de ser aplicable el 5 de mayo de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  temporales  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos  de  América  decidió  el  17  de  abril  de  1987,  y  que  motivaron el establecimiento   de   la   vigilancia  comunitaria,  son  todavía  parcialmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones,  conviene  continuar  controlando la evolución  de  las  importaciones  en la Comunidad de los productos sometidos al Reglamento  (CEE)  no  1245/87  de  la Comisión (4), y que basta con conocer las importaciones  efectivamente  realizadas;  que  conviene  a  tal fin, establecer una  vigilancia  comunitaria  a  posteriori,  segun  la modalidad prevista en el Reglamento (CEE) no 288/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las siguientes importaciones en la Comunidad, procedentes de Japón:</p>
    <p class="parrafo">-  ordenadores  personales  correspondientes  a  los códigos NC 8471 20 40, 8471 20 50, 8471 20 60 y 8471 20 90,</p>
    <p class="parrafo">- taladros electroneumáticos correspondientes al código NC 8508 10 91,</p>
    <p class="parrafo">estará  sujetas  a  una  vigilancia  comunitaria  a posteriori con arreglo a las normas contempladas en el Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 301 de 4. 11. 1988, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 117 de 5. 5. 1987, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
