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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81755</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1293/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1293/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de patatas tempranas y de uvas de mesa, originarias de Chipre (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/130/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="7099" orden="6">Uvas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Segun se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre,  completado  por el Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación  de  la  segunda  etapa  del  mencionado  Acuerdo  y  por  el  que se adaptan   algunas  disposiciones  del  mismo  (1),  prevé  la  apertura  de  dos contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  60  000  toneladas  de  patatas  tempranas del código NC 0701 90 59 del 16 de mayo al 30 de junio, y</p>
    <p class="parrafo">-  7  500  toneladas  de  uvas de mesa de los códigos NC ex 0806 10 15 y ex 0806 10 19 del 8 de junio al 4 de agosto,</p>
    <p class="parrafo">originarias de Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dichos  volúmenes  deben  incrementarse  en  un  5 % anual a partir  de  la  entrada  en  vigor  del  mencionado  Protocolo,  en virtud de su</p>
    <p class="parrafo">artículo  18  y  que  se  elevan  pues,  para  el  año  1989  a  70  000 y 8 600 toneladas  respectivamente;  que,  dentro  del  límite  de  dichos  contingentes arancelarios,    los    derechos    de    aduana    aplicables   se   suprimirán progresivamente  según  el  ritmo  y  las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  el  Protocolo  del Acuerdo de cooperación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Chipre como consecuencia de la  adhesión  del  Reino  de  España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2)   establece   que   dichos  Estados  miembros  aplazarán,  hasta  el  31  de diciembre   de   1989   y  el  31  de  diciembre  de  1990  respectivamente,  la aplicación  del  régimen  preferencial  para los productos objeto del Reglamento (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (3),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (4); que por  ello  el  contingente  arancelario  relativo a las uvas de mesa se aplicará únicamente  a  la  Comunidad  en  sa  composición  al  31  de diciembre de 1985, mientras  que  el  establecido  para  patatas tempranas se aplica a la Comunidad en su composición actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  abrir  dichos contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes; que, en el caso  presente,  conviene  no  prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin   perjuicio   de   que   se  puedan  asignar,  con  cargo  a  los  volúmenes contingentarios,  las  cantidades  correspondientes  a  sus  necesidades, en las condiciones  y  según  el  procedimiento previsto en el artículo 3; que ese modo de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la  Comisión,  que  deberá,  en  particular,  seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de las cuotas   extraídas   a   dicha   Unión   Económica  podrán  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los productos  que  a  continuación  se  designan,  originarios  de Chipre, quedarán suspendidos   en   los   niveles   y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios tal como se indica frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // Número de orden // Código NC // Designación de   la   mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  Aplicable  en: // // // // // // // 09.1401 // 0701 90  59  //  Patatas  tempranas,  del 16 de mayo al 30 de junio 1989 // 70 000 // 7,7  //  Comunidad  en  su composición actual // // // // // // // 09.1407 // ex</p>
    <p class="parrafo">0806  10  15  ex  0806 10 19 // Uvas de mesa, del 8 de junio al 4 de agosto 1989 //  8  600  //  5,9  7,2  //  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de 1985 // // // // no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  los contingentes arancelarios para patatas tempranas el Reino  de  España  y  de  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  a  este respecto en el Protocolo del Acuerdo  de  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre   como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la República Portuguesa a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados  por  la  Comisión,  la  cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones   que   han   efectuado   en  aplicación  del  artículo  3  puedan asignarse,   de  manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  393  de  31. 12. 1987, p. 2. (2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO</p>
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