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<documento fecha_actualizacion="20241021174853">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1251/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/129/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.5 del Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  el precio de base del cerdo sacrificado, conviene tomar  en  consideración  tanto  los objetivos de la política agraria común como la  contribución  que  la  Comunidad  pretende hacer al desarrollo armonioso del comercio   mundial;  que  la  política  agraria  común  tiene  como  principales objetivos  garantizar  un  nivel  de  vida  equitativo  a la población agrícola, garantizar  la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar  al  consumidor suministros a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  base debe fijarse con arreglo a los criterios establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2759/75 para  una  calidad  tipo  definida  según  el  Reglamento  (CEE)  Nº 3220/84 del Consejo,  de  13  de  noviembre  de  1984,  por  el  que  se establece el modelo comunitario  de  clasificación  de  las  canales  de porcino (6), modificado por el Reglamento (CEE) Nº 3530/86 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) Nº 2759/75 fue modificado de manera que en  adelante  el  precio  de  base  es aplicable a partir del 1 de julio de cada año;  que,  por  consiguiente,  procede  derogar  el Reglamento (CEE) Nº 2266/88 (8), que fijó el precio de base y la calidad tipo del</p>
    <p class="parrafo">cerdo  sacrificado  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  materia  de  clasificación de canales  de  cerdos  ha  demostrado  que es posible simplificar la definición de la calidad tipo de las canales de cerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  base  del  cerdo  sacrificado  de  la  calidad tipo se fija en 2 033,30  ecus  por  tonelada  para  el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  se  definirá  en  función  del  peso y del contenido en carne magra  de  las  canales  de porcino, determinados conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 3220/84, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) las canales de un peso de 60 a menos de 120 kg: categoría U,</p>
    <p class="parrafo">b) las canales de un peso de 120 a 180 kg: categoría R.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 2266/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 326 de 21. 11. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 199 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
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