<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174850">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>944/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom) núm. 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/101/L00017-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890416</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160209</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81608" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3954/87, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80038" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/52, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (Euratom)  no  3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987,   por   el   que   se  establecen  tolerancias  máximas  de  contaminación radiactiva  de  los  productos  alimenticios  y  los  piensos  tras un accidente nuclear   o   cualquier   otro   caso  de  emergencia  radiológica  (1),  y,  en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  Reglamento  (Euratom)  no  3954/87, la Comisión  adoptará  una  lista  de  productos alimenticios secundarios junto con las  tolerancias  máximas  de  contaminación  radiactiva que deberán aplicarse a estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha  solicitado  el  dictamen  del  Grupo  de  Expertos designado  por  el  Comité  Científico  y  Técnico de acuerdo con el artículo 31 del Tratado Euratom;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   productos   alimenticios  tienen  una  importancia secundaria  en  la  dieta  de  la  población  y  representan sólo una aportación marginal al consumo de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  productos  alimenticios  en  la  lista  de</p>
    <p class="parrafo">productos   alimenticios  secundarios  debe  basarse  en  la  identificación  de dichos   productos   por  medio  del  código  de  la  nomenclatura  combinada  y mediante  la  descripción  establecida  en  el Reglamento (CEE) no 3174/88 de la Comisión,  de  21  de  septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento   (CEE)   no   2658/87   del  Consejo,  relativo  a  la  nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  ad  hoc creado en virtud del Reglamento (Euratom) no  3954/87  del  Consejo  no  ha  emitido  dictamen  alguno  dentro  del  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  productos  alimenticios secundarios con arreglo al artículo 7 del Reglamento (Euratom) no 3954/87 figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  alimenticios  secundarios  que  figuran  en  el Anexo, los niveles  máximos  permitidos  que  deberán aplicarse serán diez veces superiores a   los   aplicables   a   «  otros  productos  alimenticios  excepto  productos alimenticios   secundarios   »,   establecidos   en   el  Anexo  del  Reglamento (Euratom)  no  3954/87  o  de  acuerdo  con  los  reglamentos adoptados sobre la base del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Carlo RIPA DI MEANA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MENOR IMPORTANCIA</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 0703 20 00 // Ajos   (frescos   o   refrigerados)   //   0709  52  00  //  Trufas  (frescas  o refrigeradas)  //  0709  90  40  //  Alcaparras (frescas o refrigeradas) // 0711 30  00  //  Alcaparras  (conservadas  provisionalmente  pero  todavía  impropias para  la  alimentación  en  ese  estado) // 0712 30 00 // Trufas (secas, incluso en  trozos  o  en  rodajas  o  bien  trituradas  o  pulverizadas,  pero sin otra preparación)  //  0714  //  Raíces  de  mandioca,  arrurruz,  salep,  aguaturmas (patatas),  batatas  y  raíces  y  tubérculos  similares  ricos  en  fécula o en inulina,  frescos  o  secos,  incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú //  0814  00  00  //  Cortezas  de  agrios,  de  melones  y de sandías, frescas, congeladas,  presentadas  en  agua  salada  o  sulfurosa  o  adicionada de otras sustancias  para  la  conservacion  provisional  o  bien  secas // 0903 00 00 // Yerba  mate  //  0904  //  Pimienta  del  género piper; pimientos de los géneros capsicum  o  pimenta,  secos  triturados o pulverizados (pimentón) // 0905 00 00 //  Vainilla  //  0906  //  Canela  y  flores de canelero // 0907 00 00 // Clavo</p>
    <p class="parrafo">(frutos,  clavillos  y  pedúnculos)  //  0908  //  Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos  //  0909  //  Semillas  de  anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea  o  enebro  //  0910  // Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel,  «  curry  »  y  demás  especias // 1106 20 // Harina y sémola de sagú o de  las  raíces  o  tubérculos  del  código  NC  0714 // 1108 14 00 // Fécula de mandioca  //  1210  //  Conos  de  lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos  o  en  «  pellets  »;  lupulino  // 1211 // Plantas, partes de plantas, semillas  y  frutos  de  las  especies  utilizadas principalmente en perfumería, en  medicina  o  como  insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso  cortados,  quebrantados  o  pulverizados  //  1301 // Goma laca; gomas, resinas,  gomorresinas  y  bálsamos,  naturales  //  1302  //  Jugos y extractos vegetales;   materias   pécticas,  pectinatos  y  pectatos;  agar-agar  y  demás mucílagos  y  espesativos  derivados  de  los  vegetales, incluso modificados // 1504  //  Grasas  y  aceites, de pescado o de mamíferos, sus fracciones, incluso refinados,   pero  sin  modifiar  químicamente  //  1604  30  //  Caviar  y  sus sucedáneos  //  1801  00  00  //  Cacao  en  grano,  entero  o  partido, crudo o tostado  //  1802  00  00  //  Cáscara,  películas  y demás residuos de cacao // 1803   //   Pasta  de  cacao,  incluso  desgrasada  //  2003  20  00  //  Trufas (preparadas  o  conservadas,  excepto  en vinagre o en ácido acético) // 2006 00 //  Frutos,  cortezas  de  frutas  y  demás  partes  de  plantas, confitados con azúcar  (almibarados,  glaseados  o  escarchados)  // 2102 // Levaduras (vivas o muertas);  los  demás  microorganismos  monocelulares  muertos (con exclusión de las   vacunas   del   código  NC  3002);  levaduras  artificiales  (polvos  para hornear)  //  2936  //  Provitaminas  y  vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis  (incluidos  los  concentrados  naturales)  y  sus derivados utilizados principalmente  como  vitaminas,  mezclados  o  no entre sí o en disoluciones de cualquier   clase   //   3301   //  Aceites  esenciales  (desterpenados  o  no), incluidos   los  «  concretos  »  o  «  absolutos  »;  resinoides;  disoluciones concentradas   de   aceites   esenciales  en  grasas,  aceites  fijos,  ceras  o materias   análogas,   obtenidas   por   enflorado  o  maceración;  subproductos terpénicos   residuales   de   la  desterpenación  de  los  aceites  esenciales; destilados  acuosos  aromáticos  y  disoluciones  acuosas  de aceites esenciales // //</p>
  </texto>
</documento>
