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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>111/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1989, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cargadoras de ruedas originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/039/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  Comité  consultivo  en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1987, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación  Europea  de  Comercio  de  Fabricantes  de  Equipos  de Construcción (CECE)   en  nombre  de  productores  que  representan  una  gran  parte  de  la producción  comunitaria  de  dichos  productos.  La denuncia contenía pruebas de dumping   y   del   importante   perjuicio   ocasionado   que   se  consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Así,  la  Comisión,  en  un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades   Europeas   (2),   anunció   la   apertura   de   un  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de cargadoras de ruedas,  de  los  códigos  NC  ex  8429 51, ex 8428 90 y ex 8701 90, originarias de Japón, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  los  denunciantes,  concediendo  a  las  partes directamente interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión,  con  el  fin de recabar toda la información necesaria, envió cuestionarios  a  las  15  empresas que habían formulado la denuncia, con el fin de  que  cada  una  diese  a  conocer el perjuicio que le había sido causado por las  importaciones  de  cargadoras  de  ruedas procedentes de Japón. La Comisión llevó  a  cabo  un  estudio  detallado  de  las  6  empresas que devolvieron los cuestionarios  cumplimentados  y  cuya  producción  combinada representaba un 40 % de la producción comunitaria en volumen y cerca de un 50 % en valor.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  mayoría  de  los  productores/exportadores  e importadores notoriamente interesados  dieron  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito.  Algunos de ellos solicitaron  ser  oídos  y  les  fue  concedida  una  audiencia;  el denunciante también solicitó ser oído y le fue concedida una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  comprobó  toda  la  información  que  estimó  necesaria  para determinar   los   hechos  y  llevar  a  cabo  investigaciones  en  los  locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Hanomag AG, Hannover, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- O &amp; K Orenstein &amp; Koppel, Dortmund, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- J I Case Europe Ltd, Walton-on-Thames, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- J C Bamford Excavators Ltd, Rochester, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Fiatgeotech SpA, Turín, Italia.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores/distribuidores:</p>
    <p class="parrafo">- Komatsu Europe SA, Vilvoorde, Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">-  Komatsu  Baumaschinen  Deutschland  GmbH,  Gross-Gerau,  República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Furukawa España, SA, Valencia, España;</p>
    <p class="parrafo">- Van der Spek Vianen BV, Vianen, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">- Brown Group Int plc, Pool-in-Wharfedale, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Fewsters Ltd, Newcastle upon Tyne, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Marubeni Komatsu Ltd, Redditch, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">B. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(6)  Con  respecto  al  perjuicio  supuestamente  causado  por las importaciones objeto  de  dumping,  las  pruebas de que dispone la Comisión demuestran que las importaciones  de  cargadoras  de  ruedas  a  la  Comunidad procedentes de Japón aumentaron   de   527   unidades  en  1983  a  1  110  unidades  en  1987.  Este crecimiento de las importaciones representa</p>
    <p class="parrafo">un  aumento  de  la  cuota de mercado de un 5,5 % en 1983 a un 8,8 % en 1987. La Comisión  comprobó  que  en  algunas  regiones la subcotización de precios podía atribuirse  a  algunas  de  las  importaciones  de que se trataba, pero teniendo en  cuenta  las  cantidades  afectadas  la  subcotización  de  precios  no podía considerarse importante a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Repercusiones en la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  informaciones  recibidas  de las empresas denunciantes que colaboraron en  la  investigación  mostraban  que  su  producción  había  aumentado de 2 394 unidades   en  1983  a  5  190  unidades  en  1987.  Durante  este  período,  la capacidad  de  utilización  siguió  aumentando  sin ningún incremento importante de  los  niveles  de  reserva.  Las ventas en la Comunidad también aumentaron de 1  441  unidades  en  1983  a  3  484  unidades  en  1987, lo cual representó un aumento  de  la  cuota  de  mercado  de  14,9  %  en  1983 a 27,6 % en 1987. Los productores  comunitarios  mejoraron  su  rentabilidad de 1983 a 1987, aunque en general  ésta  siguió  siendo  baja  y algunos productores registraron pérdidas. Durante  este  período  el  nivel  de activos fijos siguió aumentando y el nivel de  empleo  también  se  caracterizó  por  una  tendencia  al  alza.  El período comprendido  entre  los  años  1983  y  1987,  época  en  que  fue  examinado el perjuicio,  corresponde  a  un  período  de  crecimiento  especialmente  elevado para la industria de cargadoras de ruedas en general.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  los  importantes  factores  económicos arriba mencionados, se entiende  que  las  importaciones  de  que  se trata no han causado un perjuicio importante a las empresas denunciantes que colaboraron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  partir  de  los  datos  arriba mencionados con respecto al perjuicio, la Comisión  no  consideró  necesario,  a  pesar de la importancia de los supuestos márgenes   de   dumping,   seguir  investigando  la  cuestión  del  dumping  con respecto a las importaciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">D. Retirada de la denuncia y conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(10)   Tras   haber  sido  informado  por  la  Comisión  de  los  hechos  arriba descritos,  el  denunciante  decidió  retirar  la  denuncia debido a los cambios operados  en  los  métodos  de  comercialización  de  los exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">desde el momento de abrirse el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  las  medidas  protectoras  resultan  innecesarias  y debe concluirse el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones de cargadoras de ruedas originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 146 de 3. 6. 1988, p. 4.</p>
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