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<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81731</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>110/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1989, por la que se concluye la revisión de las medidas antidumping relativas a las importaciones de ferrocromos de bajo contenido en carbono originarios de Sudáfrica, Turquía y Zimbabwe y por la que se confirma la expiración de tales medidas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6201" orden="5">Sudáfrica</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento anterior</p>
    <p class="parrafo">En  junio  de  1983,  la  Comisión  aceptó  (2) unos compromisos suscritos en el marco   del   procedimiento   antidumping,  relativos  a  las  importaciones  de</p>
    <p class="parrafo">ferrocromo  de  bajo  contenido  en  carbono  originarias  de Sudáfrica, Suecia, Turquía  y  Zimbabwe.  En  1986  se  informó  a la Comisión de que el exportador sueco  que  se  veía  afectado  por  el  procedimiento  había dejado de producir este  material.  En  enero  de  1988,  la  Comisión  informó (3) de la inminente expiración  de  los  compromisos  conforme  al  artículo 15 del Reglamento (CEE) no  2176/84  del  Consejo  (4),  que  ha  sido  sustituido  ulteriormente por el Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  del  exportador  sueco expiró formalmente el 22 de junio de 1988 (5).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de revisión y apertura del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">En  julio  de  1987,  la  Comisión  recibió una solicitud de revisión presentada por  el  Comité  de  Liaison  des  Industries  de  Ferro-Alliages de la CEE, que representa a la totalidad de la producción comunitaria de este producto.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  alegaba  que  determinados  exportadores  praticaban un dumping y una  subcotización  de  precios  significativos,  por  lo  que  los  compromisos existentes resultaban cada vez menos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  publicación  por  parte de la Comisión, en enero de 1988, del aviso de inminente  expiración  de  las  medidas  vigentes  en aquel momento, la Comisión recibió otra solicitud de revisión presentada por el mismo denunciante.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  solicitud  se  argueía  que los exportadores habían conquistado nuevas cuotas  de  mercado  en  la  Comunidad, mediante una significativa subcotización de  precios,  y  que  la  terminación  de  las  medidas  antidumping causaría un mayor  perjuicio.  Se  consideró  que los elementos de prueba que se presentaron relativos  al  dumping  y  al  perjuicio  eran  suficientes  para  justificar el comienzo  de  una  revisión,  que  se  anunció mediante un aviso publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (6).  La  Comisión  inició  una investigación,  durante  la  cual  obtuvo  de  todas  las  partes interesadas la información necesaria para la determina</p>
    <p class="parrafo">ción  del  dumping  y  del  perjuicio. Con arreglo el artículo 15 del mencionado Reglamento   los  compromisos  suscritos  por  los  exportadores  de  Sudáfrica, Turquía  y  Zimbabwe  continuaron  en  vigor a la espera de los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Producto</p>
    <p class="parrafo">El  producto  de  que  se  trata  es  el ferrocromo de bajo contenido en carbono con  un  contenido  máximo  de carbono de 0,5 % y un contenido máximo de silicio de 1,5 %. Está incluido en los códigos NC 7202 49 10 y 7202 49 50.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Resultados de la investigación sobre el dumping</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   realizada   por  los  servicios  de  la  Comisión  puso  de manifiesto  que  no  podía  establecerse  la  existencia de dumping por parte de los  exportadores  durante  el  período  de  referencia,  que  abarcaba  el  año natural de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Retirada de las solicitudes de revisión</p>
    <p class="parrafo">El  denunciante  informó  a  la  Comisión,  en  su  carta de 29 de septiembre de 1988,  que  retiraba  las  solicitudes  de  revisión a que se hace referencia en</p>
    <p class="parrafo">el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera  que  debería  ponerse fin a este  procedimiento  de  revisión  y  que  deberían  expirar  inmediatamente los compromisos vigentes en espera del resultado de la revisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  revisión  de las medidas antidumping relativas a las importaciones  de  ferrocromo  de  bajo  contenido  en  carbono  originarias  de Sudáfrica, Turquía y Zimbabwe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   compromisos  suscritos  por  los  exportadores  de  Sudáfrica,  Turquía  y Zimbabwe,  que  continuaron  en  vigor  a  la  espera  de  los  resultados de la revisión,  expirarán  a  partir  del  día  siguiente  al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 161 de 21. 6. 1983, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 1 de 5. 1. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 307 de 2. 12. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 57 de 1. 3. 1988, p. 3.</p>
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