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    <identificador>DOUE-L-1989-81726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 339/89 de la Comisión, de 10 de febrero de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 5) originarios de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="3">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3845/88, de 8 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países   (1) modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2995/88  (2),  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   5),   indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de  la  India,  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a la India el 23 de noviembre de 1988 una solicitud de consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  una  solución  recíprocamente satisfactoria, las  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  de la categoría 5 han sido sometidas,  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3845/88 de la Comisión (3), a límites provisionales  para  el  período  del  23  de noviembre de 1988 al 22 de febrero</p>
    <p class="parrafo">de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  raíz  de  las  consultas  habidas del 24 al 27 de enero de 1989   se   acordó   someter  los  productos  textiles  en  cuestión  a  límites cuantitativos   comunitarios   para  el  período  comprendido  entre  el  23  de noviembre y el 31 de diciembre de 1988 y para los años 1989 a 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE)   no   4136/86,   queda   garantizado   el  cumplimiento  de  los  límites cuantitativos  mediante  el  sistema  de  doble  control,  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que se trata, exportados de la India a la Comunidad,  entre  el  23  de  noviembre  y  el  31  de diciembre de 1988, deben deducirse  del  límite  cuantitativo  comunitario  para  el  período  del  23 de noviembre al 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean  enviados  por la India a la Comunidad  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE) no 3845/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de la categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  la India, queda sometida a los  límites  cuantitativos  recogidos  en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  la  India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del  Reglamento  (CEE)  no  3845/88  y que no hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio  de la presentación de un conocimiento, o  de  cualquier  otro  título de transporte, que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  la  India  a  la Comunidad,  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3845/88,  quedarán  sometidas  al  sistema  de  doble  control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  la  cantidades  de  productos  que  se  envíen  desde  la  India a la Comunidad  a  partir  del  23  de  noviembre de 1988, y que se despachen a libre práctica,  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido para el período del  23  de  noviembre  al  31  de  diciembre  de 1988. No obstante, este límite cuantitativo  no  impedirá  la  importación  de  productos  cubiertos,  que sean enviados  desde  la  India  antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3845/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3845/88 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  //  // // // // Categoría // Código NC // Designación de  la  mercancía  //  Terceros  países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos  del  23  de  noviembre  al 31 de diciembre de 1988 // // // // // //  //  //  5  // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90  6110  10  10  6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110 10 99 6110 20 91 6110 20 99  6110  30  91  6110 30 99 // « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de   jerseys   abiertos   o  cerrados  («  twinset  »),  chalecos  y  chaquetas, (distintos  de  los  cortados  y cosidos) « anoraks », cazadoras y similares, de punto  //  India  //  1  000  piezas  // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 534 500  260  524  820  6  76  10  60  10 2 800 1.2.3.4.5.6.7,9 // // // // // // // Límites  cuantitativos  del  1  de enero al 31 de diciembre 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // //  //  //  //  //  // 1989 // 1990 // 1991 // // // // India // 1 000 piezas // D  F  I  BNL  UK  IRL DK GR ES PT CEE // 3 410 3 250 1 680 2 930 6 310 50 370 60 380 60 18 500 // 19 425 // 20 396 // // // // // // // // //</p>
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