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    <identificador>DOUE-L-1989-81717</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>288/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 288/89 de la Comisión, de 3 de febrero de 1989, relativo a la determinación del origen de los circuitos integrados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/033/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890207</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3142" orden="1">Electrónica</materia>
      <materia codigo="3188" orden="2">Energía eléctrica</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  802/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, relativo  a  la  definición  común de la noción de origen de las mercancías (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3860/87 (2), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 802/68 establece que una  mercancía  en  cuya  producción  hayan  intervenido  dos  o  más  países se considerará   originaria   del   país   donde   se   haya  efectuado  la  última transformación    o    elaboración   sustancial,   económicamente   justificada, efectuada  en  una  empresa  equipada  a  este efecto, y que haya conducido a la fabricación  de  un  producto  nuevo  o  que  represente un grado de fabricación importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  circuitos  integrados, la variedad de operaciones que  entran  en  la  fabricación hace necesario fijar la última transformación o elaboración   sustancial   a  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 802/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fase  de  difusión  de  la  fabricación  es  técnicamente sofisticada,  que  requiere  una  gran  precisión  y  presupone  una  importante inversión   en   investigación;   que,  en  el  contexto  del  conjunto  de  las operaciones  que  son  necesarias  para  la fabricación de circuitos integrados, se  considera  que  las  operaciones  de  fabricación  que  siguen a la difusión (como  el  montaje  y  la  verificación)  tienen  una  importancia  mucho  menos significativa  que  la  difusión  y por lo tanto pueden constituir, por separado o  en  conjunto,  una  operación  sustancial  y por ello no cumplen el requisito de   ser   la  última  operación  sustancial  de  la  fabricación  de  circuitos integrados;  que,  en  consecuencia,  la  difusión  deberá  considerarse como la última  transformación  sustancial  a  efectos  de lo dispuesto en el artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  802/68,  en  la fabricación de circuitos integrados, mediante   la   cual   se  completa  la  contribución  inteligente  al  circuito integrado y se confieren al mismo todas sus capacidades funcionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  la  difusión  debe  entenderse  como el proceso  por  el  que  se  forman  los  circuitos  integrados  sobre un sustrato semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   fabricación   de   circuitos   integrados  únicamente  otorga  al  producto mencionado  la  condición  de  origen  del  país  en  el que se llevó a cabo, en</p>
    <p class="parrafo">caso  de  que  se  cumplan  las condiciones establecidas en el Anexo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Códigos NC // Descripción del producto // Transformación o elaboración   sobre  materiales  no  originarios  que  otorga  la  condición  de producto  originario  //  //  //  //  (1)  //  (2) // (3) // // // // ex 8542 // Circuitos  integrados  //  La  operación de difusión (en la que se conforman los circuitos   integrados   mediante   la  introducción  selectiva  de  un  dopante apropiado sobre un sustrato semiconductor) // // //</p>
  </texto>
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