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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81715</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>283/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 283/89 de la Comisión, de 2 de febrero de 1989, relativo a la Interrupción de la pesca del bacalao, del eglefino, del merlán, de la solla, del lenguado común, de la merluza, del rape y del espadín por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/033/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890205</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4194/88  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1988,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden pescarse (3), establece, para 1989,  las  cuotas  de  bacalao,  de  eglefino, de merlán, de solla, de lenguado común, de merluza, de rape y de espadín;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  de  bacalao, en las aguas de las divisiones CIEM III  a  Skagerrak,  VII  a, VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, y X, COPACE 34.1.1  (zona  CE);  de  eglefino en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b,  c,  d  (zona  CE);  de merlán en las aguas de las divisiones CIEM III a, VII a  y  VII  b,  c,  d,  e, f, g, h, j, k; de solla en las aguas de las divisiones CIEM  III  a  Skagerrak,  VII a y VII h, j, k; de lenguado común en las aguas de las  divisiones  CIEM  III  a,  III b, c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a,  b;  de  merluza  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII  y  XIV;  de  rape  en  las  aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII,  XIV  y  VII;  y  de  espadín  en las aguas de la divisiones CIEM VII d, e, atribuidas  a  los  Países  Bajos  para  1989,  han sido agotadas por cambios de cuotas;  que  los  Países  Bajos han prohibido la pesca de estos stocks a partir del  1  de  enero  de 1989; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  bacalao  en  las  aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak, VII  a,  VII  b,  c,  d,  e,  f,  g, h, j, k; VIII, IX, y X, COPACE 34.1.1 (zona CE);  de  eglefino  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM III a, y III b, c, d (zona  CE);  de  merlán  en  las aguas de las divisiones CIEM III a, VII a y VII b,  c,  d,  e,  f,  g, h, j, k; de solla en las aguas de las divisiones CIEM III a  Skagerrak,  VII  a  y  VII  h,  j,  k;  de lenguado común en las aguas de las</p>
    <p class="parrafo">divisiones  CIEM  III  a,  III  b,  c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a, b;  de  merluza  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII  y  XIV;  de  rape  en  las  aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII,  XIV  y  VII;  y  de  espadín  en las aguas de la divisiones CIEM VII d, e, atribuidas   a  los  Países  Bajos  para  1989,  pueden  ser  consideradas  como agotadas.</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  del  bacalao  en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak VII a,  VII  b,  c,  d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX y X; COPACE 34.1.1 (zona CE); del eglefino  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM III a y III b, c, d (zona CE); del  merlán  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM III a, VII a y VII b, c, d, e,  f,  g,  h,  j,  k;  de  la  solla  en las aguas de las divisiones CIEM III a Skagerrak,  VII  a  y  VII  h,  j,  k;  del  lenguado  común en las aguas de las divisiones  CIEM  III  a,  III  b,  c, d (zona CE), VII a, VII h, j, k y VIII a, b;  de  merluza  en  las  aguas  de  las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII  y  XIV;  del  rape  en  las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII,  XIV  y  VII;  y  del  espadín en las aguas de la divisiones CIEM VII d, e, efectuadas  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  el pabellón de los Países  Bajos  o  registrados  en  los  Países Bajos está prohibida, así como el mantenimiento   a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarque  de  estos  stocks capturados  por  dichos  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
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