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<documento fecha_actualizacion="20241021174845">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>165/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 165/89 de la Comisión, de 24 de enero de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/020/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1722/93, de 30 de junio; DOUE-L-1993-81017</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2229/88 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (5)  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la Comisión (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1863/88  (7), establece   disposiciones   especiales   destinadas  a  evitar  que  el  almidón</p>
    <p class="parrafo">esterificado   o   eterizado   se   beneficie   indebidamente   de  más  de  una restitución   a   la  producción;  que  la  prueba  exigida  para  ello  resulta excesivamente   difícil   de   establecer  y  que,  por  consiguiente,  conviene definir mejor dicha prueba así como las medidas de control y las sanciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2, únicamente se liberará la   garantía  prevista  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  cuando  las autoridades   competentes   hayan   recibido   la  prueba  de  que  el  producto perteneciente al código NC 3505 10 50:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  utiliza  para  fabricar  productos  distintos  de  los  enumerados en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">b) se exporta a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  descrito  en  a),  la  prueba podrá consistir en la presentación a las  autoridades  competentes  de  una  declaración  en  la  que  el  fabricante afirme que:</p>
    <p class="parrafo">-   si   el   producto   en   cuestión  sufriese  una  transformación  ulterior, únicamente   utilizará   el  producto  para  fabricar  otros  distintos  de  los enumerados en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  venderá  el  producto a una parte contratante que se comprometa a cumplir  los  mismos  requisitos  y obtendrá una copia del mencionado compromiso y la pondrá a disposición de las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">- tiene conocimiento de las disposiciones del apartado 5 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   tratare   de  productos  comunitarios  exportados  directamente  a terceros  países,  se  liberará  la  garantía  si  las  autoridades  competentes hubiesen  recibido  la  prueba  de  la salida del producto en cuestión fuera del territorio aduanero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  tratare  de  comercio  intracomunitario  o de productos exportados a terceros  países  a  través  del  territorio de otro Estado miembro, la prueba a la  que  se  refiere  el  presente  apartado consistirá en la presentación de un ejemplar  de  control  T5  que  deberá expedirse con arreglo a las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  2823/87  de  la Comisión ( ). En la sección ''otros" de  la  casilla  104  del  ejemplar  de  control T 5 deberá indicarse una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Para  transformación  o  expedición  con  arreglo  a  los apartados 4 y 5 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  o  para  exportación  desde el territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  Til  forarbejdning  eller  levering i overensstemmelse med artikel 7, stk. 4, og  artikel  7,  stk.  5,  i forordning (EOEF) nr. 2169/86 eller til eksport fra Faellesskabets toldomraade</p>
    <p class="parrafo">-  Zur  Verarbeitung  oder  Lieferung  gemaess Artikel 7 Absatz 4 bzw. Artikel 7 Absatz   5   der   Verordnung  (EWG)  Nr.  2169/86  oder  zur  Ausfuhr  aus  dem Zollgebiet der Gemeinschaft bestimmt</p>
    <p class="parrafo">-  Na  chrisimopoiitheí  gia  ti  metapoíisi í tin parádosi sýmfona me to árthro</p>
    <p class="parrafo">7  parágrafos  4  kai  to  árthro  7  parágrafos  5  toy kanonismoý (EOK) arith. 2169/86 í na exachtheí apó to teloneiakó édafos tis Koinótitas</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  used  for processing or delivery in accordance with Article 7 (4) and (5)  of  Regulation  (EEC)  No 2169/86, or for export from the customs territory of the Community</p>
    <p class="parrafo">-   À   utiliser   pour  la  transformation  ou  la  livraison,  conformément  à l'article  7  paragraphe  4  et à l'article 7 paragraphe 5 du règlement (CEE) no 2169/86,   ou   pour  l'exportation  à  partir  du  territoire  douanier  de  la Communauté</p>
    <p class="parrafo">-  Da  utilizzare  per  la trasformazione o la consegna a norma dell'articolo 7, paragrafi  4  e  5  del  regolamento  (CEE) n. 2169/86 o per le esportazioni dal territorio doganale della Comunità</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  voor  verwerking  of  levering  overeenkomstig artikel 7, leden 4 en 5,  van  Verordening  (EEG)  nr.  2169/86,  of voor uitvoer uit het douanegebied van de Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">-  A  ser  utilizado  para  transformação,  em  conformidade com os nºs 4 e 5 do artigo  7º  do  Regulamento  (CEE)  nº 2169/86, ou para exportação do território aduaneiro da Comunidade.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   aduanas  de  origen  o  las  autoridades  competentes  no  recibiesen devuelto  el  ejemplar  de  control  T5  a  más  tardar  150  días después de su expedición  inicial,  por  causas  independientes de la voluntad del interesado, éste  podrá  solicitar  a  las  autoridades  competentes  que  se  acepten otros documentos  como  equivalentes.  La  solicitud  deberá  ser  motivada y aportará documentos  justificativos  que  deberán  incluir  la  confirmación por parte de las   aduanas   o   las   autoridades   competentes   del  cumplimiento  de  las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Las  autoridades  competentes  deberán  comprobar  de  manera  apropiada, incluso  mediante  controles  in  situ  realizados a posteriori, el cumplimiento pleno  de  la  declaración  mencionada  en  el apartado 4. En caso de producirse un  incumplimiento  de  las  condiciones  fijadas en el presente artículo, y sin perjuicio   de   las  sanciones  nacionales,  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  en  cuestión  exigirán  al  interasado  el  pago  de un importe igual  al  105  %  de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  garantías  constituidas  después  de  esa  fecha  y,  a petición  de  la  parte  interesada, a las garantías constituidas antes de dicha fecha   que   todavía   no   hayan   sido   liberadas  o  no  se  hayan  perdido definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 23.</p>
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