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    <identificador>DOUE-L-1989-81706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20071020</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3805" orden="1">Formación profesional</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/36, de 7 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/19, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>, por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/51, de 18 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  un  sistema  general  de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior  que  sancionan  formaciones  profesionales  de  una duración mínima de tres años</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  su  artículo  49,  el  apartado  1  de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 3 del  Tratado,  la  supresión,  entre  los  Estados miembros, de los obstáculos a la  libre  circulación  de  personas y servicios constituye uno de los objetivos de  la  Comunidad;  que  dicha  supresión  implica,  para  los nacionales de los Estados  miembros,  en  particular  la  facultad  de  ejercer una profesión, por cuenta  propia  o  ajena,  en  un  Estado  miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  que  hasta  el  presente  ha  adoptado el Consejo,  en  virtud  de  las  cuales los Estados miembros reconocen entre sí, y con  fines  profesionales,  los  títulos  de enseñanza superior expedidos en sus territorios,  afectan  a  pocas  profesiones;  que  el nivel y la duración de la formación  necesarios  para  acceder  a dichas profesiones se regulaban de forma análoga   en   todos   los   Estados  miembros  o  se  les  ha  sometido  a  las armonizaciones   mínimas   necesarias   para   crear  los  mencionados  sistemas sectoriales de reconocimiento mutuo de los títulos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  responder  rápidamente  a los deseos de los ciudadanos europeos   en  posesión  de  títulos  de  enseñanza  superior  acreditativos  de formaciones  profesionales  expedidos  en  un Estado miembro que no sea aquel en que  quieren  ejercer  su  profesión,  es  también  conveniente  establecer otro método  de  reconocimiento  de  títulos  que  facilite  a  dichos  ciudadanos el ejercicio  de  todas  las  actividades  profesionales en los Estados miembros de acogida   que   exijan  estar  en  posesión  de  una  formación  postsecundaria, siempre  y  cuando  estén  en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas  actividades,  que  sancionen  un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  resultado  puede alcanzarse mediante la implantación de un  sistema  general  de  reconocimiento  de  los  títulos de enseñanza superior</p>
    <p class="parrafo">que  sancionan  las  formaciones  profesionales  de  una duración mínima de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se refiere a profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad  no  ha  determinado  el  nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados  miembros  conservan  la  facultad  de  fijar  dicho nivel con el fin de garantizar  la  calidad  de  las  prestaciones  realizadas  en  sus  respectivos territorios;  que  pese  a  ello  no pueden, sin incumplir las disposiciones del artículo  5  del  Tratado,  imponer  a  un  nacional  de  un  Estado  miembro la adquisición   de   cualificaciones   que  los  Estados  miembros  se  limitan  a determinar  en  general  por  referencia  a los títulos expedidos en el marco de su  propio  sistema  nacional  de  enseñanza,  mientras  que el interesado ya ha adquirido  la  totalidad  o  una  parte de dichas cualificaciones en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  acogida  en  el que se regula una profesión estará obligado a tener en   cuenta   las   cualificaciones  adquiridas  en  otro  Estado  miembro  y  a considerar si aquéllas corresponden a las que él mismo exige;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apropiada  una  colaboración  entre  los Estados miembros para  facilitar  el  respeto  de  dichas  obligaciones; que, en consecuencia, es conveniente organizar las modalidades de colaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  definir  en  particular  la  noción  de  actividad profesional  regulada  con  el  fin de tener en cuenta las diferentes realidades sociológicas  nacionales;  que  debe  considerarse como tal no sólo la actividad profesional  cuyo  acceso  esté  sometido  en un Estado miembro a la posesión de un  título,  sino  también  aquélla  cuyo  acceso  sea  libre,  cuando se ejerza gracias  a  un  diploma  profesional  reservado  a  quienes  reúnan determinadas condiciones   de   cualificación;   que   las   asociaciones   u  organizaciones profesionales  que  expidan  tales  diplomas  a sus miembros y estén reconocidas por   los   poderes   públicos  no  podrán  invocar  el  carácter  privado  para sustraerse a la aplicación del sistema previsto por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  igualmente  necesario  determinar  las características de la  experiencia  profesional  o  de  los  períodos  de  adaptación que el Estado miembro   de   acogida   podrá  exigir  al  interesado,  además  del  título  de enseñanza   superior,   cuando   sus   cualificaciones  no  corresponden  a  las determinadas por las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  igualmente  puede  establecerse  una  prueba  de  aptitud  en lugar  de  un  período  de prácticas; que ambos tendrán como efecto la mejora de la  situación  existente  en  materia  de  reconocimiento  recíproco  de títulos entre  los  Estados  miembros  y, por lo tanto, facilitarán la libre circulación de  personas  dentro  de  la  Comunidad;  que su función será evaluar la aptitud del  migrante,  cuando  se  trate  de una persona ya formada profesionalmente en otro  Estado  miembro,  para  adaptarse  a su nuevo entorno profesional; que una prueba  de  aptitud  ofrecerá  la  ventaja,  desde  la  óptica  del migrante, de reducir   la   duración  del  período  de  adaptación;  que,  en  principio,  la elección   entre  el  período  de  prácticas  y  la  prueba  de  aptitud  deberá depender   del  migrante,  que,  no  obstante,  la  naturaleza  de  determinadas profesiones  es  tal  que  debe  permitirse  a  los Estados miembros imponer, en determinadas  condiciones,  bien  el  período  de prácticas, bien la prueba; que en  particular  las  diferencias  entre  los  sistemas  jurídicos de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,   aunque   su   importancia   varíe  de  un  Estado  miembro  a  otro, justifican  disposiciones  especiales,  dado  que la formación acreditada por el título,  los  certificados  u  otras diplomas en una rama del derecho del Estado miembro  de  origen,  no  suele  abarcar  por  regla  general  los conocimientos jurídicos  exigidos  en  el  Estado  miembro  de acogida para el sector jurídico correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  el  sistema  general de reconocimiento de los  títulos  de  enseñanza  superior  no  tiene por objeto modificar las normas profesionales,  incluso  deontológicas,  aplicables  a  las personas que ejerzan una  actividad  profesional  en  el territorio de un Estado miembro, ni sustraer a  los  migrantes  de  la  aplicación  de  estas  normas; que se limita a prever medidas  adecuadas  que  permitan  garantizar  que  el  migrante se atenga a las normas profesionales del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  49, el apartado 1 del artículo 57 y el artículo 66  del  Tratado  atribuyen  a  la  Comunidad  las competencias para adoptar las disposiciones  necesarias  para  el  establecimiento  y  funcionamiento  de este sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   sistema   general  de  reconocimiento  de  títulos  de enseñanza  superior  no  prejuzga  en  absoluto  de la aplicación del apartado 4 del artículo 48 ni del artículo 55 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  sistema,  al  reforzar el derecho del ciudadano europeo a   utilizar  sus  conocimientos  profesionales  en  cualquier  Estado  miembro, completa,  a  la  vez  que  refuerza, su derecho a adquirir dichos conocimientos donde lo desee;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  determinado  tiempo de aplicación, deberá evaluarse la eficacia  de  este  sistema  para  determinar  en  particular  en  qué medida es susceptible de mejora o se puede ampliar su ámbito de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  Título  »:  cualquier  título,  certificado  u  otro  diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:</p>
    <p class="parrafo">-  expedido  por  una  autoridad  competente en un Estado miembro, designada con arreglo  a  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  que  acredite  que  el  titular  ha  cursado  con  éxito un ciclo de estudios postsecundarios  de  una  duración  mínima  de  tres  años,  o  de  una duración equivalente  a  tiempo  parcial,  en  una universidad, en un centro de enseñanza superior  o  en  otro  centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado  con  éxito  la  formación  profesional  requerida,  además del ciclo de estudios postsecundarios, y</p>
    <p class="parrafo">-   que   acredite  que  el  titular  posee  las  cualificaciones  profesionales requeridas  para  acceder  a  una  profesión  regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  formación  sancionada  por  dicho  título,  certificado u otro diploma  haya  sido  adquirida,  principalmente,  en  la  Comunidad, o cuando su titular  tenga  una  experiencia  profesional  de  tres  años certificada por el Estado  miembro  que  haya  reconocido  el  título,  certificado  u otro diploma</p>
    <p class="parrafo">expedido en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Se  equipararán  los  títulos  a  los  efectos del párrafo primero, los títulos, certificados  o  diplomas,  o  cualquier conjunto de tales títulos, certificados u   otros  diplomas,  expedidos  por  una  autoridad  competente  en  un  Estado miembro,  que  sancionen  una  formación  adquirida  en la Comunidad, reconocida por   una   autoridad   competente   en  dicho  Estado  miembro  como  de  nivel equivalente,  y  que  confiera  los  mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Estado  miembro  de acogida »: el Estado miembro en el que un nacional de un  Estado  miembro  solicite  ejercer  una  profesión  que  en  dicho Estado se halle  regulada,  y  que  no  sea  el Estado en el que haya obtenido su título o en el que haya ejercido por vez primera la actividad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)   «   profesión   regulada   »:   la  actividad  o  conjunto  de  actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)   «   actividad  profesional  regulada  »:  una  actividad  profesional  cuyo acceso,  ejercicio  o  alguna  de  sus  modalidades  de  ejercicio  en un Estado miembro  estén  sometidas  directa  o indirectamente, en virtud de disposiciones legales,   reglamentarias  o  administrativas,  a  la  posesión  de  un  título. Constituye,   en   especial,   una  modalidad  de  ejercicio  de  una  actividad profesional regulada:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejercicio  de  una  actividad  al  amparo de un título profesional, en la medida   en  que  sólo  se  autorice  a  ostentar  dicho  título  a  quienes  se encuentren   en   posesión  de  un  título  determinado  por  las  disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejercicio  de  una actividad profesional en el ámbito de la sanidad en la medida   en   que   el   régimen   nacional  de  Seguridad  Social  supedite  la remuneración y/o el reembolso de dicha actividad a la posesión de un título.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   párrafo  primero  no  sea  de  aplicación,  se  equiparará  a  una actividad  profesional  regulada,  una  actividad  profesional  ejercida por los miembros  de  una  asociación  u  organización  cuyo  objetivo  sea  promover  y mantener  un  nivel  elevado  en  el  ámbito  profesional de que se trate y que, para  alcanzar  dicho  objetivo,  goce  de  un  reconocimiento  bajo  una  forma específica otorgada por un Estado miembro y</p>
    <p class="parrafo">- que expida un título a sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">- dicte normas profesionales a las que habrán que atenerse sus miembros, y</p>
    <p class="parrafo">-  confiera  a  éstos  el derecho de ostentar un título, abreviatura o condición que correspondan a tal título.</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo  se  incluye  una  relación  no  exhaustiva  de  asociaciones  y organizaciones  que,  en  el  momento  de  la adopción de la presente Directiva, reúnen  las  condiciones  que  se contemplan en el párrafo segundo. Cada vez que un  Estado  miembro  reconozca  una asociación u organización, contemplada en el párrafo  segundo,  informará  a  la  Comisión, que publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">e)  «  experiencia  profesional  »:  el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  período  de  prácticas »: el ejercicio de una profesión regulada, bajo la responsabilidad   de  un  profesional  cualificado,  en  el  Estado  miembro  de acogida  eventualmente  acompañado  de  una formación complementaria. El período</p>
    <p class="parrafo">de  prácticas  será  objeto  de  una  evaluación.  La  autoridad  competente del Estado   miembro   de   acogida  determinará  las  modalidades  del  período  de prácticas  y  de  su  evaluación,  así  como  el  estatuto  del migrante durante dicho período de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  prueba  de  aptitud »: un examen que abarque únicamente los conocimientos profesionales  del  solicitante,  efectuado  por las autoridades competentes del Estado  miembro  de  acogida  y  mediante  el  que  se  apreciará la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.</p>
    <p class="parrafo">Para  permitir  dicho  control,  las  autoridades competentes confeccionarán una lista  que,  basándose  en  la  comparación  entre  la  formación  exigida en su Estado  y  la  recibida  por  el  solicitante, indicará aquellas materias que no estén  cubiertas  por  el  título  o  el  o  los  certificados  que  presente el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  aptitud  deberá  tomar  en  consideración  el  hecho  de  que el solicitante  sea  un  profesional  cualificado  en el Estado miembro de origen o de  procedencia.  Se  referirá  a  las materias que haya que elegir de entre las que  figuren  en  la  lista  y  cuyo  conocimiento  sea  condición esencial para poder  ejercer  la  profesión  en  el  Estado  miembro  de  acogida. Esta prueba podrá  incluir,  igualmente,  el  conocimiento de la deontología aplicable a las actividades  de  que  se  trate en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de  la  prueba  de  aptitud  serán  establecidas por las autoridades competentes de dicho Estado respetando las disposiciones del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida establecerán en dicho  Estado  el  estatuto  del solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  todos  los  nacionales  de  un  Estado miembro  que  se  propongan  ejercer,  por  cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las profesiones que sean objeto de una   Directiva   específica  que  establezca  entre  los  Estados  miembros  un reconocimiento mutuo de los títulos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 217 de 28. 8. 1985, p. 3 y DO no C 143 de 10. 6. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 345 de 31. 12. 1985, p. 80, y DO no C 309 de 5. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 75 de 3. 4. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  Estado  miembro  de  acogida,  el  acceso o el ejercicio de una profesión   regulada   estén   supeditados  a  la  posesión  de  un  título,  la autoridad  competente  no  podrá  denegar  a  un nacional de otro Estado miembro el  acceso  a  dicha  profesión  o  su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  solicitante  está  en  posesión del título prescrito por otro Estado miembro  para  acceder  a  dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  solicitante  ha  ejercido  a tiempo completo dicha profesión durante dos  años  en  el  curso  de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no  regule  esta  profesión,  según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en  el  párrafo  primero  de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión</p>
    <p class="parrafo">de uno o varios títulos de formación:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada   con   arreglo   a   las   disposiciones  legales,  reglamentarias  o administrativas de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">-  que  acrediten  que  el  titular  ha  cursado  con éxito un ciclo de estudios postsecundarios  de  una  duración  mínima  de  tres  años,  o  de  una duración equivalente  a  tiempo  parcial  en  una  universidad, en un centro de enseñanza superior  o  en  otro  dentro  del mismo nivel de formación de un Estado miembro y,  en  su  caso,  que  ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y</p>
    <p class="parrafo">- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.</p>
    <p class="parrafo">Se   equiparará   al   título   contemplado  en  el  párrafo  primero  cualquier certificado   o   conjunto   de   certificados   expedidos   por  una  autoridad competente  en  un  Estado  miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad  y  que  sean  reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre  que  dicho  reconocimiento  haya  sido  notificado  a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  3  no  es  óbice  para  que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  acredite  una  experiencia  profesional determinada, cuando la duración de  la  formación  en  que se basa su solicitud, como se establece en las letras a)  y  b)  del  artículo  3,  sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado  miembro  de  acogida.  En  ese  caso,  la  duración  de  la  experiencia profesional exigida:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  superar  el doble del período de formación que falte, cuando dicho período  se  refiera  al  ciclo  de estudios postsecundarios y/o a un período de prácticas   profesionales  realizadas  bajo  la  autoridad  de  un  director  de prácticas y sancionadas con un examen;</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  superar  el período de formación que falte, cuando se trate de una práctica   profesional   efectuada   con   la   asistencia   de  un  profesional cualificado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  títulos  contemplados en el último párrafo de la letra a) del   artículo  1,  la  duración  de  la  formación  reconocida  equivalente  se calculará  en  función  de  la  formación  definida  en el párrafo primero de la letra a) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  experiencia  profesional  mencionada  en  la  letra b) del artículo 3 deberá tenerse en cuenta en la aplicación de lo dispuesto en la presente letra.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  podrá  exigirse  una  experiencia profesional de más de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">b)  que  efectúe  un  período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  formación  que  haya  recibido, con arreglo a lo dispuesto en las letras  a)  y  b)  del artículo 3, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en el Estado miembro de acogida; o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  el  caso  previsto  en  la letra a) del artículo 3, la profesión regulada  en  el  Estado  miembro  de  acogida  abarque una o varias actividades profesionales  reguladas  que  no  existan en la profesión regulada en el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  origen  o  de  procedencia  del  solicitante  y  esta diferencia se caracterice  por  una  formación  específica  exigida  en  el  Estado miembro de acogida   y  que  se  refiera  a  materias  sustancialmente  diferentes  de  las cubiertas por el título que presente el solicitante, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  el  caso  previsto  en  la letra b) del artículo 3, la profesión regulada  en  el  Estado  miembro  de  acogida  cubra  una  o varias actividades profesionales  reguladas  que  no  existan  en  la  profesión  ejercida  por  el solicitante  en  el  Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia, y que esta diferencia  se  caracterice  por  una  formación específica exigida en el Estado miembro  de  acogida  y  que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el o los títulos que presente el solicitante;</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   Estado   miembro  de  acogida  utilice  esta  posibilidad,  deberá permitir  al  solicitante  escoger  entre el período de prácticas y la prueba de aptitud.  Para  las  profesiones  cuyo  ejercicio  exija un conocimiento preciso del  derecho  nacional  y  en  las  cuales  un elemento esencial y constante del ejercicio   de   la   actividad  profesional  sea  la  asesoría  y/o  asistencia relativas  al  derecho  nacional,  el  Estado  miembro  de  acogida  podrá, como excepción  a  este  principio,  exigir  bien  un  período de prácticas, bien una prueba  de  aptitud.  Si  el  Estado  miembro  de  acogida se propone establecer excepciones  a  la  facultad  de  opción del solicitante para otras profesiones, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  Estado  miembro  de  acogida  no  podrá  aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  3  y  4, cualquier Estado miembro  de  acogida  podrá  permitir  que el solicitante, con el fin de mejorar sus  posibilidades  de  adaptación  al medio profesional en dicho Estado, curse, a  título  de  equivalencia  en  tal  Estado,  la parte de formación profesional correspondiente  a  una  práctica  profesional,  realizada  con la asistencia de un  profesional  cualificado,  que  no  haya  cursado  en  el  Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida que subordine el acceso  a  una  profesión  regulada  a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad,  la  moralidad  o  la  ausencia  de  quiebra;  o  que  suspenda o prohíba  el  ejercicio  de  dicha profesión en caso de falta profesional grave o de   infracción   penal,   aceptará   como   prueba   suficiente  para  aquellos nacionales  de  los  Estados  miembros  que deseen ejercer dicha profesión en su territorio   la   presentación   de   documentos   expedidos   por   autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  origen o de procedencia que demuestren el cumplimiento de tales requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  documentos  contemplados  en  el  primer  párrafo  no  puedan  ser expedidos  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de origen o de procedencia,   serán  sustituidos  por  una  declaración  jurada  -  o,  en  los Estados  miembros  en  los  que no se practique tal tipo de declaración, por una declaración   solemne   -   que  el  interesado  efectuará  ante  una  autoridad judicial  o  administrativa  competente  o,  en  su caso, ante notario o ante un organismo   profesional   cualificado   del   Estado  miembro  de  origen  o  de</p>
    <p class="parrafo">procedencia,   que   expedirá  un  certificado  acreditando  dicho  juramento  o declaración solemne.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida supedite el ejercicio  o  el  acceso  a  una  profesión  regulada de los nacionales de dicho Estado  miembro  a  la  presentación  de un documento relativo a la salud física y   psíquica,   dicha  autoridad  aceptará  como  prueba  satisfactoria  a  este respecto  la  presentación  del  documento  que se exija en el Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia no exija documentos de esta  clase  para  el  acceso o el ejercicio de la profesión de que se trate, el Estado  miembro  de  acogida  aceptará  que los nacionales del Estado miembro de origen  o  de  procedencia  presenten  un certificado expedido por una autoridad competente  de  dicho  Estado  y  que  se  corresponda  con los certificados del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida podrá exigir que no hayan  transcurrido  más  de  tres  meses  desde  la  fecha de expedición de los documentos  o  certificados  contemplados  en los apartados 1 y 2, en el momento de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida supedite el acceso  de  los  nacionales  de  dicho Estado miembro a una profesión regulada o su  ejercicio  a  que  éstos  efectúen  una declaración jurada o una declaración solemne,  y,  en  el  caso  de  que  la  fórmula  de  dicha declaración jurada o solemne  no  pueda  ser  utilizada  por  los  nacionales  de  los  demás Estados miembros,  procurará  que  los  interesados  tengan a su disposición una fórmula apropiada y equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida reconocerá a los nacionales  de  los  Estados  miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio  de  una  actividad  profesional regulada en su territorio, el derecho a   ostentar   el   título   profesional  del  Estado  miembro  de  acogida  que corresponda a dicha profesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida reconocerá a los nacionales  de  los  Estados  miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio  de  una  actividad  profesional regulada en su territorio, el derecho a  utilizar  su  título  de  formación  lícito del Estado miembro de origen o de procedencia  y,  en  su  caso,  su  abreviatura en la lengua de dicho Estado. El Estado  miembro  de  acogida  podrá  exigir que dicho título vaya acompañado del nombre y del lugar del centro o del tribunal que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  profesión  esté  regulada  en  el  Estado  miembro de acogida a través  de  una  asociación  y organización del tipo que se menciona en la letra d)   del  artículo  1,  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  no  estarán autorizados  a  utilizar  el  título profesional expedido por dicha organización o   asociación,   ni  la  abreviatura  del  mismo,  a  menos  que  acrediten  su pertenencia a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  asociación  u  organización  supedite  la  afiliación a determinados requisitos  de  cualificación,  sólo  podrá  aplicarlos  a  nacionales  de otros Estados  miembros  que  estén  en  posesión de un título de los expresados en la letra  a)  del  artículo  1 o de un diploma de formación en el sentido expresado</p>
    <p class="parrafo">en  la  letra  b)  del  artículo  3,  con  arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de acogida aceptará como prueba del cumplimiento de las condiciones  enunciadas  en  los  artículos 3 y 4, los certificados y documentos expedidos  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros, que el interesado  deberá  presentar  en  apoyo  de  su  solicitud  de  ejercicio de la profesión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  procedimiento  de  examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada  se  deberá  terminar  en  el  plazo  más  breve  posible  y deberá ser objeto   de  una  decisión  motivada  de  la  autoridad  competente  del  Estado miembro  de  acogida,  a  más tardar, en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación  de  la  documentación  completa  del  interesado. Esta decisión, o la  ausencia  de  decisión,  podrá  dar  lugar  a  un  recurso jurisdiccional de derecho interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán,  dentro  del  plazo  establecido  en  el artículo  12,  a  las  autoridades  competentes  habilitadas  para  recibir  las solicitudes   y   adoptar  las  decisiones  objeto  de  la  presente  Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  designará  un  coordinador  de  las  actividades  que desarrollen  las  autoridades  mencionadas  en  el  apartado  1  e informarán de ello  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión. Su función será fomentar la  aplicación  uniforme  de  la  presente  Directiva  a  todas  las profesiones afectadas.  En  la  Comisión  se  creará  un Grupo de coordinación compuesto por los  coordinadores  nombrados  por  cada  uno de los Estados miembros, o por sus suplentes, y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dicho Grupo tendrá por misión:</p>
    <p class="parrafo">- facilitar la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  reunir  toda  la  información  útil  para  la  aplicación  de la misma en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  sobre  las  modificaciones que pueden introducirse en el sistema establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  oportunas  para facilitar las informaciones  necesarias  relativas  al  reconocimiento  de títulos en el marco de  la  presente  Directiva.  En esta tarea podrán estar asistidos por el centro de  información  sobre  el  reconocimiento  académico  de  los  títulos y de los períodos  de  estudio,  creado  por  los  Estados  miembros  en  el  marco de la Resolución  del  Consejo  y  de  los Ministros de Educación, reunidos en el seno del  Consejo  el  día  9  de febrero de 1976 (1), y, si fuere necesario, por las asociaciones   u  organizaciones  profesionales  correspondientes.  La  Comisión tomará   las   iniciativas   necesarias  para  garantizar  el  desarrollo  y  la coordinación del proceso de recogida de las informaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  Estado  miembro  se  propusiere,  en  virtud  de  lo dispuesto en la tercera  frase  del  párrafo  segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 4,  no  conceder  al  solicitante  la  facultad  de  optar  entre  el período de prácticas  y  la  prueba  de  aptitud  para  una  profesión  en el sentido de la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva,  remitirá  inmediatamente  a  la Comisión el proyecto de la correspondiente  disposición.  Al  mismo  tiempo, informará a la Comisión acerca de los motivos por los que es necesario establecer semejante disposición.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará  inmediatamente  del  proyecto  a  los  demás  Estados miembros;  también  podrá  consultar  al Grupo de coordinación contemplado en el apartado 2 del artículo 9 sobre dicho proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  posibilidad  de que disponen la Comisión y los demás Estados  miembros  de  presentar  observaciones relativas al proyecto, el Estado miembro   sólo   podrá   adoptar  la  disposición  si  la  Comisión  no  hubiere manifestado su oposición mediante decisión en un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  solicitud  de  un  Estado  miembro o de la Comisión, los Estados miembros les  comunicarán  inmediatamente  el  texto  definitivo de las disposiciones que sean resultado de la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha de expiración del plazo previsto en el artículo 12, los Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión, cada dos años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado.</p>
    <p class="parrafo">Además   de  los  comentarios  generales,  dicho  informe  incluirá  un  resumen estadístico  de  las  decisiones  adoptadas,  así  como  una  descripción de los principales   problemas   ocasionados   por   la   aplicación   de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  en  un plazo de dos años a contar desde su notificación (2).</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Remitirán  a  la  Comisión  el  texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  cinco  años  después  de  la  fecha fijada en el artículo 12, la Comisión  dirigirá  un  informe  al  Parlamento  europeo  y  al Consejo sobre el estado  de  aplicación  del  sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza  superior  que  sancionen  formaciones  profesionales  de una duración mínima de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  efectuado  todas  las consultas pertinentes, la Comisión presentará en   esta   ocasión   sus  conclusiones  sobre  las  modificaciones  que  pueden introducirse  en  el  sistema  establecido.  Al  mismo tiempo la Comisión, en su caso,  presentará  propuestas  para  la  mejora  de  la normativa existente, con objeto  de  facilitar  la  libre circulación, el derecho de establecimiento y la libre  prestación  de  servicios  para  las personas contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  presente  Directiva  ha  sido notificada a los Estados miembros el 4 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   asociaciones   y   organizaciones   profesionales  que  reúnen  las condiciones del párrafo segundo de la letra d) del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA (1)</p>
    <p class="parrafo">1. The Institute of Chartered Accountants in Ireland (2)</p>
    <p class="parrafo">2. The Institute of Certified Public Accountants in Ireland (2)</p>
    <p class="parrafo">3. The Association of Certified Accountants (2)</p>
    <p class="parrafo">4. Institution of Engineers of Ireland</p>
    <p class="parrafo">5. Irish Planning Institute</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">1. Institute of Chartered Accountants in England and Wales</p>
    <p class="parrafo">2. Institute of Chartered Accountants of Scotland</p>
    <p class="parrafo">3. Institute of Chartered Accountants in Ireland</p>
    <p class="parrafo">4. Chartered Association of Certified Accountants</p>
    <p class="parrafo">5. Chartered Institute of Loss Adjusters</p>
    <p class="parrafo">6. Chartered Institute of Management Accountants</p>
    <p class="parrafo">7. Institute of Chartered Secretaries and Administrators</p>
    <p class="parrafo">8. Chartered Insurance Institute</p>
    <p class="parrafo">9. Institute of Actuaries</p>
    <p class="parrafo">10. Faculty of Actuaries</p>
    <p class="parrafo">11. Chartered Institute of Bankers</p>
    <p class="parrafo">12. Institute of Bankers in Scotland</p>
    <p class="parrafo">13. Royal Institution of Chartered Surveyors</p>
    <p class="parrafo">14. Royal Town Planning Institute</p>
    <p class="parrafo">15. Chartered Society of Physiotherapy</p>
    <p class="parrafo">16. Royal Society of Chemistry</p>
    <p class="parrafo">17. British Psychological Society</p>
    <p class="parrafo">18. Library Association</p>
    <p class="parrafo">19. Institute of Chartered Foresters</p>
    <p class="parrafo">20. Chartered Institute of Building</p>
    <p class="parrafo">21. Engineering Council</p>
    <p class="parrafo">22. Institute of Energy</p>
    <p class="parrafo">23. Institution of Structural Engineers</p>
    <p class="parrafo">24. Institution of Civil Engineers</p>
    <p class="parrafo">25. Institution of Mining Engineers</p>
    <p class="parrafo">26. Institution of Mining and Metallurgy</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  nacionales  irlandeses  también  son  miembros  de  las asociaciones y organizaciones siguientes del Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Institute of Chartered Accountants in England and Wales</p>
    <p class="parrafo">Institute of Chartered Accountants of Scotland</p>
    <p class="parrafo">Institute of Actuaries</p>
    <p class="parrafo">Faculty of Actuaries</p>
    <p class="parrafo">The Chartered Institute of Management Accountants</p>
    <p class="parrafo">Institute of Chartered Secretaries and Administrators</p>
    <p class="parrafo">Royal Town Planning Institute</p>
    <p class="parrafo">Royal Institution of Chartered Surveyors</p>
    <p class="parrafo">Chartered Institute of Building.</p>
    <p class="parrafo">(2) Unicamente para lo que se refiere a la actividad de control de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO Y DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Apartado 1 del artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  y  la  Comisión  convienen  en que los colegios profesionales y los centros  de  enseñanza  superior  deberán  ser  consultados o asociados de forma adecuada al proceso de decisión.</p>
    <p class="parrafo">27. Institution of Electrical Engineers</p>
    <p class="parrafo">28. Institution of Gas Engineers</p>
    <p class="parrafo">29. Institution of Mechanical Engineers</p>
    <p class="parrafo">30. Institution of Chemical Engineers</p>
    <p class="parrafo">31. Institution of Production Engineers</p>
    <p class="parrafo">32. Institution of Marine Engineers</p>
    <p class="parrafo">33. Royal Institution of Naval Architects</p>
    <p class="parrafo">34. Royal Aeronautical Society</p>
    <p class="parrafo">35. Institute of Metals</p>
    <p class="parrafo">36. Chartered Institution of Building Services Engineers</p>
    <p class="parrafo">37. Institute of Measurement and Control</p>
    <p class="parrafo">38. British Computer Society</p>
  </texto>
</documento>
