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<documento fecha_actualizacion="20241021174843">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, referente a los requisitos que deben cumplir las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/008/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81701" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Notas 1 y 2 de la Decisión 89/15, de 15 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80460" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE,  de  12  de  diciembre  de  1972,  relativa  a problemas  sanitarios  y  de  polícia sanitaria en las importaciones de animales de  las  especies  bovina  y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países  (1),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 88/289/CEE (2), y, en particular, sus artículos 3 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación,  desde  terceros  países,  de carnes frescas destinadas  a  usos  diferentes  del  consumo  humano,  fundamentalmente para la producción  de  alimentos  para  los  animales  de compañía, puede ser realizada con  condiciones  diferentes  a  las  válidas  para  las  carnes  destinadas  al consumo  humano,  principalmente  en  lo que respecta a las garantías exigidas a título de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  medidas  que garanticen el control de la  importación  de  carne  fresca  con  objeto de verificar que ésta se utiliza únicamente con los fines para los que es importada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión no afecta a las condiciones de policía sanitaria  fijadas  por  otro  lado  para la importación de carnes frescas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  autoricen la importación de carnes frescas, con fines  diferentes  del  consumo  humano,  vigilarán  para que esta autorización, que   por   otra   parte,   respetará   las  condiciones  de  policía  sanitaria establecidas,  no  sea  dada  más  que  a establecimientos registrados para este fin  por  dichos  Estados.  Los  Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión  y  a  los  otros  Estados miembros del registro, nombre y dirección de</p>
    <p class="parrafo">la  autoridad  veterinaria  local  o  de  la  autoridad  local  competente.  Con arreglo   a   la   presente  Decisión,  se  entenderá  por  establecimientos  de transformación  aquellos  que  transforman  la  carne  fresca en otros productos diferentes a los de consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   todos   los   casos,   únicamente  se  concederá  la  autorización  al establecimiento   de   transformación  registrado  y  bajo  control  veterinario permanente  o  de  las  autoridades  competentes  si se garantiza que la materia prima  no  se  utilizará  más  que  para  el uso previsto y que no abandonará el establecimiento  en  el  mismo  estado  en  el  que  entró,  salvo  en  caso  de necesidad  cuando  se  envíe  a  una  planta  de  eliminación  de  canales  bajo control   veterinario   oficial   o  de  las  autoridades  competentes.  Además, deberán observarse las siguientes condiciones mínimas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Desde  su  expedición  hacia el territorio de la Comunidad, la materia prima deberá  ir  en  envases  sellados.  Las  cajas,  envases  y  documentos adjuntos llevarán  escrita,  clara  y  legible,  la  siguiente indicación: « No apta para el  consumo  humano  ».  Figurará en los envases y documentos adjuntos el nombre y dirección del destinatario y se indicará la naturaleza del material.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  partir  del  punto  de  llegada  en  el  territorio  de  la Comunidad, la materia   prima   se   transportará  en  envases,  o  cualquier  otro  medio  de transporte,    debidamente    sellados   al   establecimientode   transformación registrado  y  bajo  control  permanente  de  la  autoridad  veterinaria o de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de necesidad, la materia prima se enviará temporalmente a  un  almacén  frigorífico  registrado  a  tal efecto y bajo control permanente de  la  autoridad  veterinaria  o  de  la  autoridad  competente  siempre que se cumplan las condiciones anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Desde  la  llegada  al teritorio del Estado miembro destinatario y antes del envío  de  la  materia  prima  al  establecimiento de transformación registrado, se  deberá  notificar  lo  antes  posible,  al  veterinario oficial local o a la autoridad competente, la intención de realizar ese envío;</p>
    <p class="parrafo">d)  Durante  su  transformación,  se  llevará  un  registro  de  la  cantidad de materia  prima  utilizada  con  objeto  de garantizar que la materia prima se ha utilizado efectivamente a los fines para los que fue importada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  notas  1  y  2  que  fguran  en  el  Anexo  de  la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (3) se sustituyen por las notas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  (1)  Las  importaciones  de bovinos y sus carnes destinadas al consumo humano son  suspendidas  a  partir  del  1 de enero de 1989, a excepción de los bovinos destinados a la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  importaciones  de  bovinos  y  sus carnes destinadas al consumo humano son suspendidas a partir del 1 de enero de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
