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    <identificador>DOUE-L-1989-81626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19891215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>695/1989</numero_oficial>
    <titulo>Acuerdo sobre patentes comunitarias, celebrado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>401</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>71</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3948" orden="2">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
      <materia codigo="5291" orden="3">Organización Europea de Patentes</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">[Celebrado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989]</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS   ALTAS  PARTES  CONTRATANTES  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de  dar  efectos  unitarios  y  autónomos  a  las  patentes  europeas concedidas  para  sus  territorios  en virtud del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973;</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADAS  por  establecer  un  régimen comunitario de patentes que contribuya a  la  consecución  de  los  objetivos  del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica  Europea  y,  en  particular,  a  la  eliminación en el interior de la Comunidad  de  las  distorsiones  de  la  competencia que podrían resultar de la territorialidad de los títulos nacionales de protección;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  uno  de  los objetivos fundamentales del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  Económica  Europea es la eliminación de obstáculos a la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  uno  de  los  medios  más apropiados para garantizar el logro de  este  fin,  en  lo  que  respecta  a  la  libre  circulación  de  mercancías protegidas   por   patentes,  es  la  creación  de  un  régimen  comunitario  de patentes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  creación  de  tal  régimen  comunitario  de  patentes es, consecuentemente,  inseparable  de  la  consecución de los objetivos del Tratado y está, por lo tanto, ligada al ordenamiento jurídico comunitario;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  con  esta  finalidad,  es  necesario  que  las  Altas Partes Contratantes   adopten   entre  ellas  un  Acuerdo  que  constituya  un  acuerdo particular,  en  el  sentido  del  artículo  142 del Convenio sobre la concesión de  patentes  europeas,  un  Tratado  de  patente  regional  en  el  sentido del apartado   1   del  artículo  45  del  Tratado  de  cooperación  en  materia  de patentes,  de  19  de  junio  de  1970,  y un Arreglo especial en el sentido del artículo  19  del  Convenio  para  la  protección  de  la  propiedad industrial, firmado  en  París  el  20  de marzo de 1883, cuya última revisión data de 14 de julio de 1967;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  realización  de un mercado común que presente condiciones</p>
    <p class="parrafo">análogas  a  las  de  un  mercado  nacional  implica la creación de instrumentos jurídicos  que  permitan  a  las  empresas adaptar sus actividades de producción y de distribución de los productos a las dimensiones europeas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  con  objeto  de  resolver  el  problema  de  una  resolución eficaz  para  las  acciones  relativas a las patentes comunitarias, así como los problemas  que  resultan  de  la  separación  de las competencias llevada a cabo por  el  Convenio  sobre  la patente comunitaria, en la forma en que fue firmado el  15  de  diciembre  de  1975,  en  materia de violación y de validez para las patentes   comunitarias,   el   medio   más   apropiado   consiste  en  conceder competencias  sobre  las  acciones  emprendidas  por  violación  de  una patente comunitaria   a   tribunales   de  patentes  nacionales  de  primera  instancia, denominados   «tribunales   de  patentes  comunitarias»,  que  al  mismo  tiempo puedan  examinar  la  validez  de la patente objeto de la acción y, cuando fuere menester,  enmendarla  o  anularla;  que  las  resoluciones  de  esos tribunales deberán  admitir  recurso  ante  tribunales  de  patentes  nacionales de segunda instancia denominados «tribunales de patentes comunitarias»;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   sin   embargo  que  la  aplicación  uniforme  del  Derecho  sobre violación  y  validez  de  las patentes comunitarias exige la constitución de un tribunal  de  apelación  en  materia  de patentes comunitarias común a todos los Estados  contratantes  (Tribunal  de  apelación  común),  llamado  a  conocer en apelación  de  las  cuestiones  relativas  a  la violación y a la validez que le sean   sometidas   por  los  tribunales  de  patentes  comunitarias  de  segunda instancia;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  esta  misma  exigencia  de  aplicación  uniforme  del Derecho implica  atribuir  al  Tribunal  de  apelación común la competencia para decidir sobre  los  recursos  contra  las  resoluciones de las divisiones de anulación y de  la  división  de  administración  de  patentes  de  la  Oficina  europea  de patentes,  sustituyendo  así  a  las  camaras  de  anulación  que  contempla  el Convenio  sobre  la  patente  comunitaria  en  la forma en que fue firmado el 15 de diciembre de 1975;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  esencial  que la aplicación del presente Acuerdo no pueda obstaculizar   las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica  Europea  y  que  el  Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe  estar  en  condiciones  de  garantizar  la  uniformidad  del  ordenamiento jurídico comunitario;</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADAS  por  favorecer  la  consecución  completa  del mercado interior así como  la  creación  de  una  comunidad  europea  de  la  tecnología gracias a la patente comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS,  por  lo  tanto,  de  que  la  celebración  del presente Acuerdo es necesaria   para  facilitar  la  realización  de  las  tareas  de  la  Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Contenido del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adjunta  al  presente  Acuerdo el Convenio sobre la patente europea para el  mercado  común,  firmado  en  Luxemburgo  el  15 de diciembre de 1975, en lo sucesivo  denominado  «Convenio  sobre  la  patente  comunitaria»,  en  su forma modificada por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Convenio  sobre  la  patente  comunitaria  se  completa  mediante  los siguientes Protocolos, anejos al presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  sobre  la  resolución de los litigios en materia de violación y de validez  de  las  patentes  comunitarias,  denominado  en lo sucesivo «Protocolo sobre los litigios».</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  sobre  los  privilegios  e  inmunidades  del Tribunal de apelación común,</p>
    <p class="parrafo">- Protocolo sobre el estatuto del Tribunal de apelación común.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Desde  el  momento  de  su  entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al  Convenio  sobre  la  patente  comunitaria tal como fue firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Relación con el ordenamiento jurídico comunitario</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  podrá  alegarse  disposición alguna del presente Acuerdo para impedir la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   objeto   de   asegurar   la  uniformidad  del  ordenamiento  jurídico comunitario,  el  Tribunal  de  apelación  común  creado  por el Protocolo sobre los  litigios  deberá  recabar  el  pronunciamiento  prejudicial del Tribunal de Justicia  de  las  Comunidades  Europeas con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  cuando  exista  riesgo  de interpretación   discordante   del   presente   Acuerdo  con  relación  a  dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro  o  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas consideren  que  alguna  resolución  del  Tribunal de apelación común por la que se   ponga  fin  a  un  procedimiento  incoado  ante  este  último  incumple  el principio  enunciado  en  los  apartados  precedentes, dicho Estado miembro o la Comisión   podrán   interponer   recurso   ante  el  Tribunal  de  Justicia.  La resolución   dictada   por  el  Tribunal  de  Justicia  a  consecuencia  de  tal petición  de  pronunciamiento  no  tendrá  efecto  alguno  sobre  la  resolución dictada   por   el   Tribunal   de  apelación  común  que  hubiere  motivado  la interposición  de  recurso.  El  secretario  del Tribunal de Justicia notificará el  recurso  a  los  Estados  miembros,  al  Consejo  y,  si  el recurso hubiere emanado  de  un  Estado  miembro, a la Comisión de las Comunidades Europeas, los cuales,  en  un  plazo  de  dos meses contados desde dicha notificación, tendrán el  derecho  de  presentar  ante  el Tribunal informes u observaciones escritas. El  procedimiento  descrito  en  el  presente  apartado  no  dará  lugar ni a la percepción ni a la devolución de las costas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Interpretación de las disposiciones sobre competencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas tendrá competencia para pronunciarse con carácter prejudi-</p>
    <p class="parrafo">cial sobre la interpretación de las disposiciones sobre com-</p>
    <p class="parrafo">petencia  aplicables  a  las  acciones  relativas  a  las  patentes comunitarias promovidas   ante   los  tribunales  nacionales,  que  figuran  en  el  capítulo primero  de  la  sexta  parte del Convenio sobre la patente comunitaria así como en el Protocolo sobre los litigios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   jurisdicciones   siguientes   tendrán   la  potestad  de  recabar  el</p>
    <p class="parrafo">pronunciamiento  prejudicial  del  Tribunal  de  Justicia  sobre una cuestión de interpretación de las mencionadas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  en  Bélgica:  la  Cour  de  cassation (het Hof van Cassatie) y el Conseil d'Etat (de Raad van State),</p>
    <p class="parrafo">- en Dinamarca: Hoejesteret,</p>
    <p class="parrafo">- en la República Federal de Alemania: die obersten Gerichtshoefe des Bundes</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia: ôá áíþôáôá AEéêáóôÞñéá,</p>
    <p class="parrafo">- en España: el Tribunal Supremo,</p>
    <p class="parrafo">- en Francia: la Cour de cassation y el Conseil d'Etat,</p>
    <p class="parrafo">- en Irlanda: An Chúirt Uachtarach (the Supreme Court),</p>
    <p class="parrafo">- en Italia: la Corte suprema di cassazione,</p>
    <p class="parrafo">- en Luxemburgo: la Cour supérieure de justice</p>
    <p class="parrafo">siégeant comme Cour de cassation,</p>
    <p class="parrafo">- en los Países Bajos: de Hoge Raad,</p>
    <p class="parrafo">- en Portugal: o Supremo Tribunal de Justiça,</p>
    <p class="parrafo">- en el Reino Unido: the House of Lords;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   jurisdicciones   de   los   Estados  contratantes  cuando  fallen  en apelación.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  suscitarse  tal  cuestión  en  una causa pendiente ante una jurisdicción de  las  mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado  2,  si esta jurisdicción estimare  que  para  poder  dictar  sentencia  necesita  una resolución sobre el particular,  deberá  pedir  al  Tribunal  de  Justicia que se pronuncie sobre el asunto.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  suscitarse  tal  cuestión  ante  una jurisdicción de las indicadas en la letra  b)  del  apartado  2, esta jurisdicción, en las condiciones fijadas en el apartado 1, podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables  a  los procedimientos contemplados en los artículos 2 y 3 el  Protocolo  sobre  el  Estatuto  del  Tribunal  de  Justicia  de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Reglamento  de  procedimiento  se  adaptará  y  completará,  si  fuere menester,  de  conformidad  con  el  artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Competencia del Tribunal de Apelación Común</p>
    <p class="parrafo">Con   sujeción   a  los  artículos  2  y  3,  el  Tribunal  de  apelación  común garantizará la interpretación y la aplicación unifor-</p>
    <p class="parrafo">mes  del  presente  Acuerdo  y  de  las disposiciones adoptadas en ejecución del mismo, en la medida en que no se trate de disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Firma-Ratificación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  está  abierto, hasta el 21 de diciembre de 1989, a la firma  de  los  Estados  parte  en  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  estará  sujeto  a  ratificación  por los doce Estados signatarios.   Los   instrumentos   de   ratificación  se  depositarán  ante  el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  está abierto a la adhesión de los Estados que pasen a ser miembros de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   instrumentos   relativos   a  la  adhesión  al  presente  Acuerdo  se depositarán   ante   el  secretario  general  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas.  La  adhesión  surtirá  efecto  el  primer día del tercer mes que siga al  depósito  del  instrumento  de  adhesión,  siempre  que ya haya pasado a ser efectiva  la  ratificación,  por  el  Estado de que se trate, del Convenio sobre la  concesión  de  patentes  europeas, en adelante denominado «Convenio sobre la patente europea», o la adhesión del mismo a dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  signatarios  reconocen  que  cualquier  Estado  que pase a ser miembro   de  la  Comunidad  Económica  Europea  deberá  adherirse  al  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  celebrarse  un  convenio especial entre los Estados contratantes y el Estado  que  se  adhiera,  para fijar las modalidades de aplicación del presente Acuerdo  que  se  hagan  necesarias  a  consecuencia  de  la  adhesión  de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Participación de terceros estados</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  por  unanimidad,  podrá  invitar a cualquier  Estado  que  sea  parte en el Convenio sobre la patente europea y que constituya  con  la  Comunidad  Económica  Europea una unión aduanera o una zona de  libre  cambio,  a  entablar  negociaciones  con vistas a su participación en el  presente  Acuerdo  sobre  la  base de un convenio especial que se celebraría entre  los  Estados  contratantes  y dicho Estado, y que fijaría las condiciones y las modalidades de aplicación del presente Acuerdo a dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Aplicación a las zonas marinas y submarinas</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  se  aplicará  a  aquellas  zonas  marinas  y  submarinas adyacentes  a  un  territorio  al  que  se aplique el Acuerdo, sobre las que uno de  los  Estados  contratantes  ejerza,  con  arreglo  al Derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">Para  que  entre  en  vigor,  el  presente Acuerdo deberá ser ratificado por los doce  Estados  signatarios.  Entrará  en  vigor el primer día del tercer mes que siga  al  depósito  del  instrumento  de  ratificación  por parte del Estado que sea  el  último  en  proceder  a  esta  formalidad.  N° obstante, si respecto de alguno  de  los  Estados  signatarios  del presente Acuerdo el Convenio sobre la patente  europea  entrare  en  vigor  en  fecha posterior, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha posterior más lejana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Observadores</p>
    <p class="parrafo">Mientras  el  presente  Acuerdo  no  haya  entrado  en  vigor  con respecto a un Estado  miembro  de  la  Comunidad  Económica Europea no signatario del presente Acuerdo,  dicho  Estado  podrá  participar como observador en las deliberaciones del  Comité  restringido  del  Consejo  de  administración  de  la  Organización</p>
    <p class="parrafo">Europea  de  Patentes,  denominado  en  lo  sucesivo  «el Comité restringido», y del  Comité  administrativo  del  Tribunal  de apelación común, denominado en lo sucesivo   «el   Comité   administrativo»,   y  podrá  a  tal  fin  designar  un representante y un representante suplente en cada uno de estos órganos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Duración del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">Si  la  mayoría  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad Económica Europea pidiere  una  revisión  del  presente  Acuerdo, el presidente del Consejo de las Comunidades  Europeas  convocará  una  conferencia  de  revisión. La conferencia será  preparada  por  el  Comité  restringido  o  por  el Comité administrativo, actuando cada uno dentro de los límites de sus respectivas competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Controversias entre Estados contratantes</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  controversia  entre  Estados contratantes respecto a la interpretación o  la  aplicación  del  presente  Acuerdo  que  no  se  haya resuelto por vía de negociación,  será  llevada,  a  petición  de  uno  cualquiera  de  los  Estados interesados,  ante  el  Comité  restringido,  o  en  su  caso,  ante  el  Comité administrativo.  Uno  u  otro  órgano  se  esforzará  por  conseguir  un acuerdo entre dichos Estados.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  no  lograrse  acuerdo  en el plazo de seis meses contados desde la fecha en  que  la  controversia  se  haya  planteado ante el Comité restringido o ante el   Comité   administrativo,   cualquiera  de  los  Estados  en  litigio  podrá trasladarla ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Tribunal  de  Justicia  reconociere  que  un  Estado  contratante ha faltado  a  alguna  de  las  obligaciones, que en virtud del presente acuerdo le incumben,  dicho  Estado  deberá  tomar  las  medidas  que  la  ejecución  de la sentencia del Tribunal de Justicia implique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Acuerdo  se  entiende  por  «Estado contratante» cualquier Estado con respecto al cual el Acuerdo esté en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Original del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo,  redactado  en  un  solo  ejemplar  en  lengua  alemana, danesa,    española,    francesa,    griega,   inglesa,   irlandesa,   italiana, neerlandesa  y  portuguesa,  se  depositará  en  los  archivos  de la secretaría general   del   Consejo   de   las   Comunidades   Europeas,  siendo  igualmente auténticos   los   diez   textos.  El  secretario  general  remitirá  una  copia certificada  al  Gobierno  de  cada  uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Notificaciones</p>
    <p class="parrafo">El  secretario  general  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas notificará a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea:</p>
    <p class="parrafo">a) el depósito de cualquier instrumento de ratificación y de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  reserva  y  cualquier  retirada  de  reserva  en  aplicación  del artículo 83 del Convenio sobre la patente comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  notificación  que  se reciba en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Protocolo sobre resolución de los litigios.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual  los  plenipotenciarios  abajo  firmantes  han  suscrito el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Til  bekraeftelse  heraf  har  undertegnede  befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschrift unter diese Vereinbarung gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">Oaa   ðssóôùóç   ôùí   áíùôÝñù   ïé  õðïãñUEoeïíôaaò  ðëçñaaîïýóéïé  Ýèaaóáí  ôç õðïãñáoeÞ ôïõò êUEôù áðue ôçí ðáñïýóá óõ oeùíssá.</p>
    <p class="parrafo">In  witness  whereof,  the  undersigned  Plenipotentiaries  have  affixed  their signatures below this Agreement.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.</p>
    <p class="parrafo">Dá   fhianú  sin,  chuir  na  Lánchumhachtaigh  thíos-sínithe  a  lámh  leis  an gComhaontú seo.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le foro firme in calce al presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder dit Akkoord hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Em   fé   do   que,  os  plenipotenciários  abaixo-assinados  apuseram  as  suas assinaturas no final do presente Acordo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  quince  de  diciembre  de  mil novecientos ochenta y nueve.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Luxembourg, den femtende december nitten hundrede og niogfirs.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen        zu        Luxemburg        am       fuenfzehnten       Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.</p>
    <p class="parrafo">ssAAãéíaa   óôï   Oïõîaa âïýñãï,   óôéò   aeÝêá   ðÝíôaa  AEaaêaa âñssïõ  ÷ssëéá aaííéáêueóéá ïãaeueíôá aaííÝá.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Luxembourg  on  the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Luxembourg, le quinze décembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.</p>
    <p class="parrafo">Arna  dhéanamh  i  Lucsamburg,  an  cúigiú  lá  déag  de mhí na Nollag míle naoi gcéad ochtó a naoi.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Lussemburgo, add  quindici dicembre millenovecentottantanove.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Luxemburg, de vijftiende december negentienhonderd negenentachtig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  no  Luxemburgo,  em  quinze  de  Dezembro  de  mil novecentos e oitenta e nove.</p>
    <p class="parrafo">Pour Sa Majesté le roi des Belges</p>
    <p class="parrafo">Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen</p>
    <p class="parrafo">For Hendes Majestaet Danmarks Dronning</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôïí Ðñueaaaeñï ôçò AAëëçíéêÞò AEç ïêñáôssáò</p>
    <p class="parrafo">Por Su Majestad el Rey de España</p>
    <p class="parrafo">Pour le président de la République française</p>
    <p class="parrafo">For the President of Ireland</p>
    <p class="parrafo">Uachtarán na hEireann</p>
    <p class="parrafo">Per il Presidente della Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">Pelo Presidente da República Portuguesa</p>
    <p class="parrafo">For  Her  Majesty  the  Queen  of  the  United  Kingdom  of  Great  Britain  and Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO  RELATIVO  A  LA  PATENTE EUROPEA PARA EL MERCADO COMUN (Convenio sobre la patente comunitaria) y REGLAMENTO DE EJECUCION</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO  RELATIVO  A  LA  PATENTE EUROPEA PARA EL MERCADO COMUN (Convenio sobre la patente comunitaria)</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Derecho común para las patentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  el  presente  Convenio  se  establece  un  derecho  común a los Estados contratantes, en materia de patentes de invención.</p>
    <p class="parrafo">2.   Este  derecho  común  regirá  las  patentes  europeas  expedidas  para  los Estados  contratantes  en  virtud  del  Convenio  sobre la Concesión de Patentes Europeas,  en  lo  sucesivo  denominado «Convenio sobre la patente europea», así como   las   solicitudes  de  patente  europea  en  la  que  estos  Estados  son designados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Patente comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   patentes   europeas  concedidas  para  los  Estados  contratantes  se denominarán patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  patente  comunitaria  tendrá  carácter  unitario.  Producirá  los mismos efectos  en  el  conjunto  de  los  territorios a los que se aplique el presente Convenio  y  sólo  podrá  ser concedida, transferida, anulada o extinguida en el conjunto  de  estos  territorios.  Esta  disposición se aplicará igualmente a la solicitud  de  patente  europea  en  la  que  los Estados contratantes aparezcan designados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  patente  comunitaria  tendrá  un carácter autónomo. Sólo estará sujeta a las  disposiciones  del  presente  Convenio  y  a aquéllas del Convenio sobre la patente  europea  que  se  apliquen  obligatoriamente  a  toda patente europea y que por este hecho se consideren disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Designación conjunta</p>
    <p class="parrafo">La   designación  de  los  Estados  que  son  parte  en  el  presente  Convenio, conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  79 del Convenio sobre la patente europea,  sólo  podrá  hacerse  conjuntamente. La designación de uno o varios de estos Estados equivaldrá a la designación del conjunto de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Institución de instancias especiales</p>
    <p class="parrafo">Los  siguientes  órganos  comunes  a  los  Estados  contratantes  aplicarán  los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos prescritos por el presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  instancias  especiales  constituidas en la Oficina europea de patentes, cuya  actividad  controla  el  Comité  restringido del consejo de administración de la Organización europea de patentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Tribunal  de  apelación  común  creado por el Protocolo sobre resolución de  los  litigios  en  materia  de  imitación  fraudulenta  y  de validez de las patentes   comunitarias,   denominado   en  lo  sucesivo  «Protocolo  sobre  los litigios».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Patentes nacionales</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  no  afectará  al  derecho de los Estados contratantes de conceder patentes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">INSTANCIAS ESPECIALES DE LA OFICINA EUROPEA DE PATENTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Instancias especiales</p>
    <p class="parrafo">Las instancias especiales serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) una división de administración de patentes;</p>
    <p class="parrafo">b) una o varias divisiones de anulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Division de administración de patentes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  division  de  administración  de patentes será competente para todos los actos  de  la  Oficina  europea de patentes relativos a una patente comunitaria, siempre  que  estos  actos  no  sean de la competencia de otras instancias de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">En  especial,  será  competente  respecto  de  cualquier  resolución referente a las menciones que deban llevarse al Registro de patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  resoluciones  de  la  división  de  administración  de  patentes  serán adoptadas por un miembro jurista.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  de  la  división  de administración de patentes no podrán ser miembros   de   las  cámaras  de  recurso  ni  de  la  gran  cámara  de  recurso establecidas por el Convenio sobre la patente europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Divisiones de anulación</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   divisiones   de   anulación   serán  competentes  para  examinar  las solicitudes  de  limitación  y  de  nulidad  de  toda patente comunitaria y para fijar el canon conforme al apartado 5 del artículo 43.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una  división  de  anulación  se  compondrá  de  un  miembro  jurista,  que ostentará  la  presidencia,  y  de 2 miembros técnicos. La división de anulación podrá  confiar  a  uno  de  sus  miembros  la  instrucción  de  la solicitud. El procedimiento oral se llevará a cabo ante la propia división de anulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Recusación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  de  las  divisiones  de  anulación no podrán participar en la solución  de  un  asunto  en  el  que  posean  un interés personal, ni en el que hayan  intervenido  en  calidad  de  representantes  de  una de las Partes, o si hubieren  participado  en  la  decisión  final  de  este  asunto en el marco del procedimiento de concesión o del procedimiento de oposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  por  cualquiera  de  las  razones  mencionadas  en  el  párrafo 1, o por cualquier  otro  motivo,  un  miembro  de  una división de anulación considerare que  no  puede  participar  en  la  resolución  de  un asunto, deberá ponerlo en conocimiento de la división.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  de  una  división  de  anulación  podrán  ser  recusados  por cualquiera  de  las  Partes  por  cualquiera  de  las  razones mencionadas en el párrafo  1,  o  si  ellos  pueden  ser sospechosos de parcialidad. La recusación no  será  admisible  cuando  la  Parte  en  cuestión  haya  realizado  actos  de procedimiento   a   pesar   de   conocer  los  motivos  de  recusación.  Ninguna recusación podrá fundarse en la nacionalidad de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  divisiones  de  anulación  decidirán,  en los casos contemplados en los apartados  2  y  3,  sin  la  participación del miembro interesado. Para adoptar dicha   decisión  el  miembro  recusado  será  sustituido,  en  el  seno  de  la división, por su suplente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Lenguas de los procedimientos y publicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  lenguas  oficiales  de la Oficina europea de patentes serán también las lenguas oficiales de las instancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Mientras   duraren   los  procedimientos  ante  instancias  especiales,  la traducción  presentada  en  aplicación  de  la  segunda frase del apartado 2 del artículo  14  del  Convenio  sobre  la  patente europea podrá conformarse con el texto original de la solicitud de patente europea.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lengua  oficial  de  la  Oficina  europea  de patentes en la que se haya concedio    la   patente   comunitaria,   deberá   utilizarse   en   todos   los procedimientos  relativos  a  esta  patente  comunitaria  que  se sigan ante las instancias  especiales,  salvo  que  se  disponga  otra cosa en el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  embargo,  las  personas  físicas  y jurídicas que tengan su domicilio o sede  social  en  el  territorio de un Estado contratante, que tenga como lengua oficial  una  distinta  de  las  lenguas  oficiales  de  la  Oficina  europea de patentes  y  los  nacionales  de  este  Estado  que  tengan  su  domicilio en el extranjero,  podrán  depositar  en  una lengua oficial de este Estado documentos que  deban  ser  presentados  en  un  plazo  determinado.  Sin  embargo, estarán obligados  a  presentar  una  traducción  en  la lengua de procedimiento y en el plazo  prescrito  por  el  Reglamento  de  ejecución; en los casos previstos por el  Reglamento  de  ejecución  podrán,  igualmente,  depositar una traducción en otra de las lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  documento  no  se  presentare en la lengua prescrita por el presente Convenio  o  no  se  presentare  dentro  de  plazo  una  traducción  exigida  en aplicación del presente Convenio, el documento se dará por no recibido.</p>
    <p class="parrafo">6.  Al  término  del  procedimiento  de  limitación  o  del de nulidad, el nuevo folleto   de   la   patente   comunitaria   se   publicará   en  la  lengua  del procedimiento  e  incluirá  una  traducción  de las reivindicaciones modificadas en  alguna  de  las  lenguas  oficiales  de cada uno de los Estados contratantes que no tuviere como lengua oficial la lengua del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Boletín  de  patentes  comunitarias  se  publicará  en  las tres lenguas oficiales de la Oficina europea de patentes.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  inscripciones  en  el  Registro  de patentes comunitarias se efectuarán</p>
    <p class="parrafo">en  las  tres  lenguas  oficiales  de la Oficina europea de patentes. En caso de duda, la inscripción en la lengua de procedimiento será la auténtica.</p>
    <p class="parrafo">9.   Ningún   Estado-Parte   en  el  presente  Convenio  podrá  acogerse  a  las facultadas  reconocidas  en  el  artículo 65, el apartado 3 del artículo 67 y el apartado 3 del artículo 70 del Convenio sobre la patente europea.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE RESTRINGIDO DEL CONSEJO DE</p>
    <p class="parrafo">ADMINISTRACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  restringido  del  consejo  de administración se compondrá de los representantes   de   los   Estados  contratantes  y  del  representante  de  la Comisión de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas,  así  como  de  sus  suplentes.  Cada Estado contratante y la Comisión tendrán  derecho  a  designar  un  representante  y  un  suplente para el Comité restringido.  Los  mismos  miembros  representarán a los Estados contratantes en el seno del consejo de administración y del Comité restringido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Comité restringido podrán estar asistidos por consejeros o expertos, dentro de los límites previstos por su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Presidencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  restringido  del  consejo  de  administración elegirá, entre los representantes  de  los  Estados  contratantes  y sus suplentes, un presidente y un  vicepresidente.  El  vicepresidente  representará,  por  derecho  propio, al presidente en caso de impedimento de éste para realizar sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  del  mandato  del presidente y del vicepresidente será de tres años. Este mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Mesa</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  restringido  del  consejo de administración podrá constituir una Mesa integrada por cinco de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  y  el  vicepresidente  del Comité restringido serán miembros de  la  Mesa  por  derecho propio; los otros tres miembros serán elegidos por el Comité restringido.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   duración   del   mandato  de  los  miembros  elegidos  por  el  Comité restringido será de tres años. Este mandato no será renovable.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Mesa  asumirá  la  ejecución  de  las  tareas  que  le  confíe el Comité restringido, de acuerdo con su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Sesiones</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Comité  restringido  del  consejo  de  administración  se  reunirá  por convocatoria de su presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  europea  de  patentes  tomará  parte en las deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  restringido  celebrará  una sesión ordinaria una vez al año; por otra  parte,  podrá  reunirse  por  iniciativa de su presidente o a solicitud de un tercio de los Estados contratantes.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Comité   restringido  deliberará  con  arreglo  a  un  orden  del  día</p>
    <p class="parrafo">determinado, conforme a su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cualquier   cuestión   cuya   inscripción  sea  solicitada  por  un  Estado contratante   en  las  condiciones  previstas  por  el  Reglamento  interno,  se incluirá en el orden del día provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Lenguas del Comité restringido</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  lenguas  utilizadas  en  las  deliberaciones del Comité restringido del consejo de administración serán el alemán, el inglés y el francés.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  documentos  sometidos  al  Comité  restringido  y  las  actas  de  sus deliberaciones   se  redactarán  en  las  tres  lenguas  a  que  se  refiere  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Competencias del Comité restringido en ciertos casos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  restringido  del  consejo  de  administración tendrá competencia para   modificar   las   disposiciones   del   presente  Convenio  enumeradas  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  artículos  del  presente Convenio en la medida en que fijen la duración de un plazo a observar en relación a la Oficina europea de patentes;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones del Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  restringido  tendrá  competencia,  de  acuerdo  con  el presente Convenio, para adoptar y modificar:</p>
    <p class="parrafo">a) el Reglamento financiero;</p>
    <p class="parrafo">b) el Reglamento relativo a las tasas;</p>
    <p class="parrafo">c) su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  los  Estados  contratantes  tendrán derecho de voto en el Comité restringido del consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  contratante  dispondrá  de  un  voto,  sin  perjuicio  de  la aplicación de las disposiciones del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Votos</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del apartado 2, el Comité restringido del  consejo  de  administración  adoptará  sus decisiones por mayoría simple de los Estados contratantes representados y votantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  requerirá  mayoría  de  tres  cuartos  de  los  votos  de  los  Estados contratantes  representados  y  votantes,  en  las  decisiones  para  las que el Comité  restringido  sea  competente  en virtud del artículo 16 y de la letra a) del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">3. La abstención no se considerará voto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Ponderación de los votos</p>
    <p class="parrafo">Para  la  adopción  y  modificación del Reglamento relativo a las tasas así como para  la  aprobación  contemplada  en  la  letra  a) del artículo 21, en caso de que  la  carga  financiera  de  los Estados contratantes resultare aumentada, la votación  tendrá  lugar  conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  36  del Convenio  sobre  la  patente  europea.  Los  términos «Estados contratantes» que figuran  en  este  artículo  se  refieren  a  los  Estados  que  son parte en el</p>
    <p class="parrafo">presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones financieras e ingresos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  que  tendrán que pagar los Estados que son parte en el presente Convenio,  en  aplicación  del  artículo  146  del  Convenio  sobre  la  patente europea,  será  satisfecho  mediante  contribuciones  financieras  fijadas  para cada estado con arreglo a la clave de reparto prevista en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   ingresos   procedentes   de  las  tasas  pagadas  en  aplicación  del reglamento  relativo  a  las  tasas, una vez deducidas las sumas entregadas a la Organización  europea  de  patentes  en  virtud  de  los  artículos 39 y 147 del Convenio  sobre  la  patente  europea,  así  como  cualesquiera  otros  ingresos percibidos   por  la  Organización  europea  de  patentes  en  cumplimiento  del presente  Convenio,  se  repartirán  entre  los  Estados  que sean parte en este Convenio, de conformidad con la clave de reparto recogida en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3. La clave de reparto mencionada en los apartados 1 y 2 será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica:5,25 %</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca:5,20 %</p>
    <p class="parrafo">- RF de Alemania:20,40 %</p>
    <p class="parrafo">- Grecia:4,40 %</p>
    <p class="parrafo">- España:6,30 %</p>
    <p class="parrafo">- Francia:12,80 %</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda:3,45 %</p>
    <p class="parrafo">- Italia:7,00 %</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo:3,00 %</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:11,80 %</p>
    <p class="parrafo">- Portugal:3,50 %</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:16,90 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  clave  de  reparto  fijada  en  el  apartado  3  podrá  modificarse  por decisión  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas, a propuesta de la Comisión de   las   Comunidades  Europeas  o  a  petición  de  un  mínimo  de  3  Estados contratantes,   después   de   una   revisión  que  deberá  efectuar  el  Comité restringido del consejo de administración de la Organización</p>
    <p class="parrafo">europea  de  patentes  cinco  años  después  de  la entrada en vigor del Acuerdo sobre patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5. La decisión a que se refiere el apartado 4 requerirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  unanimidad  desde  el  sexto  hasta  el  décimo  año  incluidos,  contados a partir   de   la   fecha   de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  patentes comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  transcurrido  dicho  período,  mayoría  cualificada;  esta  mayoría  será la prevista  en  el  primer  guión  del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cinco  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del Acuerdo sobre patentes comunitarias,   se   emprenderán  los  trabajos  necesarios  para  examinar  las condiciones  y  la  fecha  en  que  el  régimen de financiación que disponen los artículos  1  a  5  podrá  reemplazarse por otro régimen que, teniendo en cuenta la   evolución   en   las   Comunidades   Europeas,   se  base  en  financiación</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.  Dicho  régimen  podrá  incluir  los  importes  que deben pagar los Estados-Partes  en  el  presente  Convenio  en  aplicación del Convenio sobre la patente   europea   y   los  importes  que  correspondan  a  dichos  Estados  en aplicación   de  dicho  Convenio.  Una  vez  concluidos  dichos  trabajos,  este artículo   y,   si  procediese,  el  artículo  19  podrán  modificarse  mediante decisión  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas adoptada por unanimidad y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Competencias del Comité restringido del consejo de</p>
    <p class="parrafo">administración en materia presupuestaria</p>
    <p class="parrafo">Incumbe al Comité restringido del consejo de administración:</p>
    <p class="parrafo">a)  aprobar  anualmente  las  previsiones  de  gastos  e ingresos relativos a la ejecución  del  presente  Convenio,  así  como  las  posibles  modificaciones  o adiciones   aportadas   a  estas  previsiones,  que  le  son  sometidas  por  el presidente de la Oficina europea de patentes, y controlar su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">b)  conceder  la  autorización  que  contempla el apartado 2 del artículo 47 del Convenio  sobre  la  patente  Europea,  siempre que se trate de gastos relativos a la ejecución del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c)   aprobar  las  cuentas  anuales  de  la  Organización  europea  de  patentes relativas  a  la  ejecución  del  presente  Convenio,  así  como  la  parte  del informe  de  los  censores  de  cuentas  nombrados  en aplicación del apartado 1 del  artículo  49  del  Convenio  sobre  la  patente  europea,  relativo a estas cuentas,  y  aprobar  la  gestión  del  presidente  de  la  Oficina  europea  de patentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Reglamento relativo a las tasas</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  relativo  a  las  tasas fijará, en particular, el importe de las mismas y las modalidades de su percepción.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DERECHO DE PATENTES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DERECHO A LA PATENTE COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Reivindicación del derecho a la patente comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  patente  comunitaria se hubiere concedido a una persona no facultada en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  60  del  Convenio  sobre la patente europea,  la  facultada  de  acuerdo  con  este artículo podrá, sin perjuicio de cualesquiera  otros  derechos  o  acciones  reivindicar  que se le transfiera la patente en calidad de titular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  persona  no  tenga  derecho  más  que a una parte de la patente comunitaria,  podrá  reivindicar,  conforme  a las disposiciones del apartado 1, la transferencia de la patente en calidad de cotitular.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  contemplados  en  los  apartados  1 y 2 sólo podrán ejercerse judicialmente  dentro  de  un  plazo  de dos años a partir de la fecha en que se hubiese  publicado  en  el  Boletín europeo de patentes la mención relativa a la concesión  de  la  patente  europa.  Esta  disposición  no  se  aplicará  si  el titular  de  la  patente,  en  el momento de la concesión o de la adquisición de la patente, sabía que no tenía derecho a ella.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  interposición  de  una demanda judicial será objeto de inscripción en el Registro  de  patentes  comunitarias.  Se  inscribirá  igualmente  la resolución con  fuerza  de  cosa  juzgada  relativa  a la demanda o cualquier otra forma de terminación del proceso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Efectos del cambio de titularidad de la patente</p>
    <p class="parrafo">comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  produjere  un  cambio  completo  de  titularidad  de una patente comunitaria  como  consecuencia  del  proceso  judicial  a  que  se  refiere  el artículo  23,  las  licencias  y  cualesquiera otros derechos se extinguirán por la   inscripción   de   la   persona   facultada  en  el  Registro  de  patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2. Si, antes de inscribir la interposición de la demanda judicial,</p>
    <p class="parrafo">a)  el  titular  de  la  patente hubiere explotado la invención en el territorio de  alguno  de  los  Estados  contratantes  o  hecho  preparativos  efectivos  y serios con este fin, o si</p>
    <p class="parrafo">b)  el  titular  de  una  licencia  la  hubiere  obtenido y hubiere explotado la invención  en  el  territorio  de  alguno  de  los  Estados contratantes o hecho preparativos efectivos y serios con este fin,</p>
    <p class="parrafo">podrá   continuar   esta  explotación  siempre  que  solicite  una  licencia  no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de</p>
    <p class="parrafo">patentes  comunitarias.  Dispondrá,  para  realizarlo,  del  plazo prescrito por el  Reglamento  de  ejecución.  La  licencia  se concederá para un período y con unas condiciones razonables.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no se aplicará si el titular de la patente o de la licencia hubiere  actuado  de  mala  fe  en  el  momento de comenzar la explotación de la invención o de hacer los preparativos con este fin.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">EFECTOS DE LA PATENTE COMUNITARIA Y DE LA SOLICITUD DE PATENTE EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de la explotación directa de la invención</p>
    <p class="parrafo">La  patente  comunitaria  conferirá  a  su  titular  el  derecho  de  prohibir a cualquier tercero que no tenga su consentimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  fabricar,  ofrecer,  introducir  en el mercado o utilizar el producto objeto de la patente o bien importarlo o almacenarlo con estos fines;</p>
    <p class="parrafo">b)  utilizar  un  procedimiento  objeto  de  la  patente u ofrecerlo para que se utilice  en  el  territorio  de  los  Estados  contratantes  cuando  el  tercero supiere,  o  las  circunstancias  hicieren  evidente,  que  la  utilización  del procedimiento   está   prohibida   sin  el  consentimiento  del  titular  de  la patente;</p>
    <p class="parrafo">c)   ofrecer,   introducir  en  el  mercado  o  utilizar  el  producto  obtenido directamente  por  el  procedimiento  objeto  de  la patente o bien importarlo o almacenarlo con estos fines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de la explotación indirecta de la invención</p>
    <p class="parrafo">1.  La  patente  comunitaria  conferirá  igualmente  a  su titular el derecho de prohibir,  a  cualquier  tercero  que no tenga su consentimiento, proporcionar u ofrecerse  a  proporcionar,  en  el  territorio  de  los Estados contratantes, a</p>
    <p class="parrafo">persona  distinta  de  la  facultada  para  explotar la invención patentada, los medios   relacionados   con  algún  elemento  esencial  de  esa  invención  para llevarla   a  efecto  en  dicho  territorio,  cuando  el  tercero  sepa,  o  las circunstancias  hagan  evidente,  que  estos medios son aptos y están destinados a llevarla a efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no se aplicarán cuando los medios para llevarla a efecto sean productos que</p>
    <p class="parrafo">se  encuentren  normalmente  en  el  comercio, salvo si el tercero incitara a la persona  a  quien  ha  hecho  la  entrega  a cometer los actos prohibidos por el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  se  considerarán  personas  facultadas para explotar la invención, en el sentido  del  apartado  1,  las  que  realizaren  los  actos contemplados en las letras a) a c) del artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Limitación de los efectos de la patente comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Los derechos conferidos por la patente comunitaria no se extenderán:</p>
    <p class="parrafo">a) a los actos realizados en la esfera privada y con fines no comerciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  actos  realizados  con  carácter  experimental  que  se  refieran al objeto de la invención patentada;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  preparación  extemporánea  de  medicamentos  para  casos individuales efectuada  en  una  farmacia  y  con  receta  médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;</p>
    <p class="parrafo">d)  al  empleo  de  la invención patentada a bordo de buques de los países de la Unión  de  París  para  la  protección  de  la propiedad industrial distintos de los  Estados  contratantes,  en  el  casco,  máquinas,  pertrechos,  aparejos  y otros  accesorios,  cuando  estos  navíos  entren  temporal o accidentalmente en las  aguas  de  los  Estados contratantes, siempre que la invención patentada se utilice exclusivamente para las necesidades del buque;</p>
    <p class="parrafo">e)  al  empleo  de  la  invención  patentada en la construcción o funcionamiento de  aparatos  de  locomoción  aérea  o  terrestre  de  los países de la Unión de París  para  la  protección  de la propiedad industrial distintos de los Estados contratantes,  o  de  accesorios  de  estos aparatos, cuando penetren temporal o accidentalmente en el territorio de los Estados contratantes;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  los  actos  previstos  por  el  artículo  27  del  Convenio relativo a la aviación  civil  internacional,  de  7  de diciembre de 1944, cuando estos actos afecten  a  aeronaves  de  un  Estado, distinto de los Estados contratantes, que se beneficie de las disposiciones de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Agotamiento de los derechos conferidos por la patente comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  conferidos  por  la  patente  comunitaria  no se extenderán a los actos   relativos   al   producto   cubierto  por  esta  patente  realizados  en territorio  de  los  Estados  contratantes,  después  de  que este producto haya sido  comercializado  en  uno  de  estos  Estados por el titular de la patente o con  su  consentimiento  expreso  a  menos  que existan motivos que justifiquen, según  las  normas  jurídicas  de  la  Comunidad,  la  extensión de los derechos conferidos por la patente comunitaria a tales actos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Traducción  de  las  reivindicaciones  en  los  procedimientos  de  examen  o de</p>
    <p class="parrafo">oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  deberá  presentar  en la Oficina europea de patentes, en el plazo  prescrito  en  el  Reglamento  de  ejecución, una traducción del texto de las  reivindicaciones  sobre  las  que  debe fundarse la concesión de la patente europea,  en  alguna  de  las  lenguas  oficiales  de  cada  uno  de los Estados contratantes  que  no  tenga  como  lengua  oficial  el  inglés, el francés o el alemán.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán  mutatis  mutandis a las reivindicaciones modificadas durante el procedimiento de oposición.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Oficina   europea   de   patentes   publicará  la  traducción  de  las reivindicaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   solicitante   o  el  titular  de  la  patente  satisfará  la  tasa  de publicación   de   la   traducción   de   las  reivindicaciones  en  los  plazos prescritos en el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">5.   De  no  presentarse  dentro  del  plazo  las  traducciones  que  ordena  el apartado  1  o  de  no  satisfacerse  dentro del plazo la tasa de publicación de la  traducción  de  las  reivindicaciones,  la  solicitud  de patente europea se considerará retirada respecto de los Estados contratantes designados.</p>
    <p class="parrafo">De  no  presentarse  dentro  del plazo las traducciones que ordena el apartado 2 o   de   no  satisfacerse  dentro  del  plazo  la  tasa  de  publicación  de  la traducción de las reivindicaciones, se revocará la patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  una  traducción  de  las reivindicaciones prescrita en los apartados 1  o  2,  o  una traducción de las reivindicaciones en las dos lenguas oficiales de   la   Oficina   europea   de   patentes   que  no  sean  la  lengua  de  los procedimientos,  fuere  defectuosa,  el  solicitante  o el titular de la patente podrán  presentar  una  traducción  revisada  a  la Oficina europea de patentes. La  traducción  revisada  no  surtirá  efecto  legal hasta que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  la  traducción  de  las  reivindicaciones  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  un  Estado  contratante  fuere  defectuosa,  toda persona que, en dicho   Estado,   estuviere   utilizando   la   invención  o  hubiere  realizado preparativos  efectivos  y  serios  para  utilizar  una  invención  sin que ello constituya   violación  de  la  patente  en  la  traducción  defectuosa  de  las reivindicaciones,  podrá,  una  vez  que  la  traducción  revisada surta efecto, continuar  utilizándola  sin  mediar  pago.  Esta  disposición no se aplicará si está demostrado que la persona de que se trate no obró de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Traducción del folleto de la patente comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  traducciones  que  se  establecen  en  el  apartado  1  del artículo  29,  el  solicitante  deberá  presentar  ante  la  Oficina  europea de patentes,  dentro  del  plazo  establecido  en  el  Reglamento de ejecución, una traducción</p>
    <p class="parrafo">del  texto  de  la  solicitud  que  constituya  la  base para la concesión de la patente  comunitaria,  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de  cada uno de los Estados  contratantes  que  no  tengan  por  lengua  oficial  la utilizada en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  mutatis  mutandis  al  texto  de  la  patente comunitaria  que  constituya  la  base  para  el mantenimiento de esta última en</p>
    <p class="parrafo">su forma modificada durante el procedimiento de oposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  prescrito  por el Reglamento de ejecución, la Oficina europea de   patentes  transmitirá,  a  cada  uno  de  los  servicios  centrales  de  la propiedad  industrial  de  los  Estados contratantes que se lo hayan pedido, una copia  de  las  traducciones  a  que  se  refieren  los  apartados  1  o 2 en la lengua,  o  en  las  lenguas,  de que se trate. A tal fin, el solicitante deberá presentar un número suficiente de ejemplares de las traducciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Oficina  europea  de  patentes  pondrá  a  disposicion  del  público las traducciones  contempladas  en  los  apartados  1  y  2 y a su debido tiempo las enviará  sin  cargo  al  servicio central de propiedad industrial de los estados contratantes  de  que  se  trate  en una presentación apropiada para su adecuada y económica divulgación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  traducciones  contempladas  en  el apartado 1 se presentaren dentro del  plazo  prescrito,  el  titular  de  la  patente  podrá  prevalerse  de  los derechos  conferidos  por  la  patente a partir de la fecha de la publicación de la mención de concesión de la patente.</p>
    <p class="parrafo">6.  De  no  presentarse  las  traducciones  contempladas  en los apartados 1 o 2 dentro  del  plazo  prescrito,  se  considerará  que  la  patente comunitaria es nula  ab  initio.  N°  obstante,  el  titular  puede  obtener,  en  lugar de una patente  comunitaria,  una  patente  europea  para los Estados contratantes para los  que  a  su  debido  tiempo  haya presentado traducciones. A tal fin, deberá comunicarlo  por  escrito  a  la Oficina europea de patentes dentro del plazo de dos  meses  contados  desde  la  expiración  del  plazo  prescrito.  En el mismo plazo  deberá  abonar  las  tasas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 81.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  apartados  6  y  7  del artículo 29 se aplicarán mutatis mutandis a las traducciones contempladas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Régimen de traducciones</p>
    <p class="parrafo">Salvo  prueba  en  contrario,  las  traducciones a que se refieren los artículos 29  y  30,  que  hayan  sido  efectuadas  por personas habilitadas al efecto con arreglo  a  la  legislación  de  un  Estado  contratante,  se reputarán en dicho Estado conformes al original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Derechos   conferidos  por  la  solicitud  de  patente  europea  después  de  su publicación</p>
    <p class="parrafo">1.    Podrá   exigirse   una   indemnización   razonable,   fijada   según   las circunstancias, a cualquier tercero que, entre la</p>
    <p class="parrafo">fecha  de  publicación  de  una solicitud de patente europea en la que aparezcan designados  los  Estados  contratantes  y  la fecha de publicación de la mención de  concesión  de  la  patente  europea,  haya procedido a una explotación de la invención  que,  después  de  este  período,  estaría  prohibida en virtud de la patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquer  Estado  contratante  que  no  tenga  como lengua oficial la lengua del  procedimiento  de  la  solicitud  de  patente  europea  en la que aparezcan designados  los  Estados  contratantes  podrá  disponer  que  dicha solicitud no confiera  el  derecho  contemplado  en  el  apartado  1  en lo que respecta a la explotación  de  la  invención  en su territorio hasta que el solicitante, según</p>
    <p class="parrafo">su elección:</p>
    <p class="parrafo">a)   haya   presentado   ante  la  autoridad  competente  de  dicho  Estado  una traducción  de  las  reivindicaciones  en  una  de  las  lenguas  oficiales  del Estado  de  que  se  trate  y  la  traducción  esté  publicada de acuerdo con la legislación de dicho Estado, o</p>
    <p class="parrafo">b)  haya  remitido  dicha  traducción  a  la persona que explote la invención en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  contratante  contemplado  en el apartado 2 podrá disponer que,  cuando  el  solicitante  haga  uso de la opción establecida en la letra b) del  apartado  2,  el  derecho conferido por la solicitud con respecto al uso de la  invención  en  el  territorio  del  Estado  de  que se trate podrá invocarse únicamente  si  el  solicitante  presenta  una  copia  de  la  traducción  a  la autoridad  competente  de  dicho  Estado  en el plazo de quince días a partir de su  envío  a  la  persona  que  utilice  la invención en dicho Estado. El Estado contratante   podrá  exigir  que  dicha  autoridad  publique  la  traducción  de acuerdo con la legislación de ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  contratante  que adopte una disposición en virtud del apartado 2  podrá  prescribir  que,  cuando  la  traducción de las reivindicaciones fuere defectuosa,  toda  persona  que,  en dicho Estado, hubiere utilizado o realizado preparativos  efectivos  y  serios  para  utilizar  la  invención,  cuyo  uso no constituya   violación  de  la  solicitud  en  la  traducción  original  de  las reivindicaciones,   sólo  estará  obligada  a  una  indemnización  razonable  de conformidad  con  el  apartado  1  a  partir  del  momento  en que la traducción revisada  de  las  reivindicaciones  se  haya  publicado o dicha persona la haya recibido,  a  no  ser  que  quede  demostrado  que  no obró de buena fe, en cuyo caso  estará  obligada  a  una  indemnización  razonable  de  conformidad con el apartado  1  a  partir  del  momento  en que se hubieren cumplido los requisitos del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Efectos de la revocación y de la nulidad de la patente comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  la  solicitud de patente europea en la que los Estados contratantes sean designados y la patente</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  a  la  que  haya  dado  lugar  no  ha  tenido, desde el origen, los efectos  previstos  en  el  presente  capítulo,  según  que la patente haya sido anulada total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales  relativas  al recurso de indemnización   de  perjuicios  causados  por  la  negligencia  o  mala  fe  del titular  de  la  patente  o  al enriquecimiento sin causa, el efecto retroactivo de la revocación o de la nulidad de la patente no afectará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  resoluciones  por violación de patente que hayan adquirido fuerza de cosa  juzgada  y  hayan  sido  ejecutadas  con  anterioridad  a la resolución de revocación o de nulidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  contratos  celebrados con anterioridad a la resolución de revocación o   de  nulidad,  siempre  que  se  hayan  ejecutado  con  anterioridad  a  esta resolución;  sin  embargo  podrá  reclamarse la restitución de las sumas pagadas en  virtud  el  contrato  por  motivos  de  equidad  y  en  la medida en que las circunstancias lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  complementaria  del  Derecho  interno  en  materia  de  violación de patentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  efectos  de  la  patente  comunitaria se definen exclusivamente por las disposiciones  del  presente  Convenio.  Por  otra parte, las violaciones de las patentes   comunitarias  se  rigen  por  el  Derecho  nacional  relativo  a  las violaciones  de  la  patente  nacional,  con  arreglo  a  las  disposiciones del Protocolo sobre los litigios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  será  aplicable  mutatis  mutandis  a  las  solicitudes  de patente   europea   que   puedan  dar  lugar  a  la  concesión  de  una  patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Carga de la prueba</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  objeto  de  una  patente  comunitaria  fuere  un  procedimiento  que permita obtener un producto nuevo,</p>
    <p class="parrafo">cualquier  producto  idéntico  fabricado  por  persona  diferente del titular de la  patente,  se  considerará,  salvo  prueba  en  contrario,  como obtenido por este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  adujeren  pruebas  en  contrario,  se  tomarán  en consideración los intereses   legítimos  del  demandado  en  la  protección  de  sus  secretos  de fabricación o de negocios.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DERECHOS NACIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Derechos nacionales anteriores</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  patente  comunitaria  tenga  una  fecha  de  depósito  o, si se reivindica una prioridad, una fecha de</p>
    <p class="parrafo">prioridad  posterior  a  la  de  una  solicitud  de patente nacional o la de una patente  nacional  puesta  a  disposición  del  público en un Estado contratante en  esta  fecha  o  en  una  fecha posterior, la solicitud de patente nacional o la  patente  nacional  tendrá,  para este Estado contratante, los mismos efectos desde  el  punto  de  vista  de  los  derechos  anteriores  que una solicitud de patente  europea  publicada,  en  la  cual  este Estado contratante hubiere sido designado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  un  Estado  contratante,  las  solicitudes de patente nacional o las  patentes  nacionales  sin  publicar con arreglo a la legislacion vigente en el   mismo   sobre   secreto   de  invenciones  tengan  un  efecto  de  derechos anteriores  con  respecto  a  una  patente nacional, cuya fecha de depósito o de prioridad,  caso  de  reivindicarse  ésta,  fuera  posterior,  se  dará el mismo tratamiento en dicho Estado a la patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Derecho fundado en una utilización anterior y derecho de posesión personal</p>
    <p class="parrafo">1.  Quien,  en  caso  de  que  se hubiera expedido una patente nacional para una invención,  hubiere  adquirido,  en  alguno  de  los  Estados  contratantes,  un derecho  fundado  en  una  utilización  anterior  de esta invención o un derecho de  posesión  personal  de  la misma disfrutará en este Estado del mismo derecho respecto de una patente comunitaria concedida para la misma invención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  conferidos  por una patente comunitaria no se ampliarán a los actos  relativos  a  un  producto  cubierto  por  esta  patente  y realizados en</p>
    <p class="parrafo">territorio  del  Estado  afectado  después  de  que  la  persona  que  goce  del derecho  contemplado  en  el  apartado  1  haya  comercializado este producto en dicho  Estado,  en  la  medida  en  que  el Derecho interno de tal Estado regule este efecto respecto a las patentes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DE LA PATENTE COMUNITARIA COMO OBJETO DE</p>
    <p class="parrafo">PROPIEDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Asimilación de la patente comunitaria a una patente</p>
    <p class="parrafo">nacional</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposición   en   contrario   del   presente   Convenio,   la   patente comunitaria,  en  cuanto  objeto  de propiedad, se considerará en su totalidad y para  el  conjunto  de  los  territorios  en  los  que  tenga  efecto,  como una patente   nacional   del   Estado  contratante  en  cuyo  territorio,  según  el Registro  europeo  de  patentes  establecido  por  el  Convenio sobre la patente europea,</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  de  la  patente  tuviere  su  domicilio o sede social en la fecha de la solicitud de la patente europea;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  se  aplique a), el solicitante tuviere un centro de actividad en esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   no   se  apliquen  ni  a)  ni  b),  el  primer  representante  del solicitante  inscrito  en  el  Registro europeo de patentes tuviere su domicilio profesional en la fecha de esta inscripción.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en que no se apliquen las letras a), b) o c) del apartado 1, el  Estado  contratante  a  que  se  refiere  dicho  apartado  será la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   varias  personas  estuvieren  inscritas  en  el  Registro  europeo  de patentes  en  concepto  de  cosolicitantes,  el  apartado  1  se aplicará al que esté  inscrito  primero;  si  ésto no fuera posible, se aplicará por el orden de su  inscripción  a  los  cosolicitantes  siguientes.  Cuando el apartado 1 no se aplique a ningún cosolicitante, será de aplicación el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  en  un  Estado  contratante,  determinado en virtud de los apartados precedentes,  un  derecho  relativo  a una patente nacional no tenga efecto sino después  de  su  inscripción  en  el  registro nacional de patentes, tal derecho sólo  tendrá  efecto  respecto  a  una  patente  comunitaria,  cuando  estuviera inscrito en el Registro de patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Transferencia</p>
    <p class="parrafo">1.   La   cesión  de  la  patente  comunitaria  deberá  hacerse  por  escrito  y requerirá  la  firma  de  las  partes  del  contrato, salvo que resultare de una resolución judicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 24, la transferencia  no  afectará  los  derechos  adquiridos  por terceros antes de la fecha de la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  transferencia  sólo  tendrá  efecto  frente  a  terceros  después  de su inscripción  en  el  Registro  de  patentes comunitarias y dentro de los límites establecidos  por  los  documentos  contemplados  en el Reglamento de ejecución. Sin  embargo,  antes  de  su  inscripción,  la  transferencia podrá tener efecto</p>
    <p class="parrafo">frente  a  terceros  que  hubieren  adquirido derechos después de la fecha de la transferencia   pero  que  tuvieren  conocimiento  de  ésta  en  el  momento  de adquirir estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de ejecución</p>
    <p class="parrafo">En  materia  de  procedimiento  de  ejecución  sobre una patente comunitaria, la competencia  exclusiva  pertenece  a  los  tribunales  y  a  las autoridades del Estado contratante determinado en aplicación del artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de quiebra o análogos</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  la  entrada  en vigor de disposiciones comunes en la materia para los Estados contratantes, una patente</p>
    <p class="parrafo">comunitaria   sólo   podrá  incluirse  en  un  procedimiento  de  quiebra  o  en procedimientos  análogos  en  el  Estado  contratante  en que primero se hubiere iniciado tal procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  copropiedad  de  una  patente  comunitaria,  el  apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la parte correspondiente del copropietario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Licencias contractuales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  patente  comunitaria  podrá,  en  su totalidad o en parte, ser objeto de licencias  para  la  totalidad  o  una  parte  de  los  territorios  en  los que produzca sus efectos. Las licencias podrán ser exclusivas y no exclusivas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  derechos  conferidos  por  la  patente  comunitaria  podrán  invocarse contra  el  concesionario  de  una  licencia  que viole alguno de los límites de su licencia que le impone el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  2  y  3  del artículo 39, se aplicarán mutatis mutandis a la concesión o a la transferencia de una licencia de una patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Licencias de derecho</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  titular  de  una  patente  comunitaria  presentare  una  declaración escrita  en  la  Oficina  europea  de  patentes  diciendo  que  está dispuesto a autorizar  a  cualquier  interesado  para que utilice la invención en calidad de concesionario   de  la  licencia  contra  el  pago  de  un  canon  adecuado,  se reducirán  las  tasas  anuales  por  el  mantenimiento de la patente comunitaria debidas  después  de  recibir  la  declaración;  el  importe  de la reducción se fijará  en  el  reglamento  relativo  a  las  tasas.  Si  se produjere un cambio total  de  titularidad  de  la patente como consecuencia de una demanda judicial según  el  artículo  23,  se  considerará retirada la declaración en la fecha de inscripción  del  nombre  de  la  persona  habilitada en el Registro de patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  podrá  retirarse  en  cualquier momento previa notificación por  escrito  a  la  Oficina  europea  de  patentes,  mientras  el titular de la patente  no  haya  sido  informado  de  la  intención  de utilizar la invención. Esta  retirada  surtirá  efecto  a  partir  del  momento  de su notificación. El importe  de  la  reducción  de  las tasas anuales se satisfará en el plazo de un mes  a  contar  desde  la  retirada;  se aplicará el apartado 2 del artículo 48, debiendo  entenderse  que  el  plazo  de  seis  meses  comienza  a  contarse  al expirar el plazo prescrito anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  no  podrá  presentarse  mientras  una licencia exclusiva se halle   inscrita  en  el  Registro  de  patentes  comunitarias  o  mientras  una demanda  de  inscripción  de  tal  licencia  se  encuentre  depositada  ante  la Oficina europea de patentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  virtud  de  esta  declaración,  cualquier persona estará habilitada para utilizar   la  invención  en  calidad  de  concesionario  de  licencia,  en  las condiciones   estipuladas   en  el  Reglamento  de  ejecución.  Con  arreglo  al presente  Convenio,  una  licencia  obtenida  en  las  condiciones  del presente artículo se considerará como una licencia contractual.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  una  de  las  partes lo solicitara por escrito, la división de anulación fijará  el  importe  adecuado  del  canon o lo modificará, si se produjeran o se conocieran  hechos  que  revelaran  que  el importe es claramente inadecuado. Se aplicarán  mutatis  mutandis  las  disposiciones que regulan el procedimiento de anulación  a  menos  que  no  fuera  posible  por  las particularidades de dicho procedimiento.  La  solicitud  se  entenderá  como  no depositada mientras no se haya pagado la tasa administrativa.</p>
    <p class="parrafo">6.  N°  se  admitirá  solicitud  alguna de inscripción de una licencia exclusiva en  el  Registro  de  patentes  comunitarias  una vez hecha la declaración a que se  refiere  el  apartado  1,  a  menos que ésta sea retirada o se considere que lo ha sido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de patente europea como objeto de propiedad</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  mutatis  mutandis  los  artículos  38  a 42 a la solicitud de patente   europea   en   la   que   se   designen   los   Estados  contratentes, sustituyéndose  el  Registro  de  patentes  comunitarias por el Registro europeo de patentes previsto en el Convenio sobre la patente europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  adquiridos  por  terceros respecto a una solicitud de patente europea  contemplada  en  el  apartado  1, conservarán sus efectos en relación a la patente comunitaria expedida en virtud de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">LICENCIAS OBLIGATORIAS RESPECTO A LA PATENTE EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Licencias obligatorias</p>
    <p class="parrafo">1.  La  legislación  de  cada uno de los Estados contratantes sobre la concesión de licencias obligatorias respecto a las</p>
    <p class="parrafo">patentes  nacionales  se  aplicará  también  a  las  patentes  comunitarias.  El alcance  y  efecto  de  las  licencias  obligatorias  concedidas  respecto a las patentes  comunitarias  se  limitarán  al  territorio del Estado considerado, no pudiendo aplicarse el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  contratantes  deberán establecer un recurso judicial final, al menos  en  lo  que  se  refiere  a  la  indemnización  en  concepto  de licencia obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  de  lo  posible, las autoridades nacionales notificarán a la Oficina   europea   de  patentes  la  concesión  de  toda  licencia  obligatoria respecto a una patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  Convenio,  se entiende que la expresión «licencia obligatoria»  se  refiere  igualmente  a  las  licencias de oficio y a cualquier derecho de utilización de una invención patentada en interés público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Licencias obligatorias por falta o insuficiencia de</p>
    <p class="parrafo">explotación</p>
    <p class="parrafo">N°  podrán  concederse  licencias  obligatorias  por  falta  o  insuficiencia de explotación  respecto  a  una  patente  comunitaria, cuando el producto cubierto por  la  patente  y  fabricado  en  un  Estado contratante se comercialice en el territorio  de  otro  Estado  contratante para el que tales licencias hayan sido solicitadas  en  cantidad  suficiente  para  satisfacer  las  necesidades  en el territorio  de  este  Estado.  Esta  disposición  no se aplicará a las licencias obligatorias concedidas en interés público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Licencias obligatorias en favor de patentes dependientes</p>
    <p class="parrafo">La  legislación  de  los  Estados  contratantes  sobre la concesión de licencias obligatorias   respecto   a   patentes   anteriores   y   a  favor  de  patentes dependientes  ulteriores,  se  aplicará  a  las  relaciones  entre  las patentes comunitarias  y  las  patentes  nacionales  así  como  a  las  relaciones  entre patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">VIGENCIA, EXTINCION, LIMITACION Y NULIDAD DE LA PATENTE COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">VIGENCIA Y EXTINCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Tasas anuales</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  de  ejecución, se pagarán tasas anuales a la Oficina europea de</p>
    <p class="parrafo">patentes por las patentes comunitarias. Estas tasas se</p>
    <p class="parrafo">devengarán  los  años  siguientes  al  año  mencionado  en  el  apartado  4  del artículo  86  del  Convenio  sobre  la patente europea. Sin embargo no se deberá tasa  alguna  durante  los  dos  primeros  años, calculados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  hubiere  efectuado  el  pago  de  una tasa anual antes de su vencimiento,  dicha  tasa  podrá  pagarse  aún  validamente  en un plazo de seis meses  a  partir  de  la  fecha  del vencimiento, siempre que simultáneamente se pague una sobretasa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  tasa  anual  de  una patente comunitaria venciese en el plazo de dos meses   contados   a  partir  de  la  fecha  en  que  se  hubiese  publicado  la expedición   de   la   patente   europea,   dicha   tasa  anual  se  considerará válidamente  pagada,  siempre  que  el  pago  se  efectúe  dentro  de los plazos mencionados. N° se impondrá sobretasa alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Renuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  patente  comunitaria  no  podrá  ser  objeto  de  renuncia más que en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  renuncia  la  presentará  por escrito su titular ante la Oficina europea de  patentes,  no  surtiendo  efecto  sino  después  de  su  inscripción  en  el Registro de patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   renuncia   sólo   podrá   inscribirse   en  el  registro  de  patentes comunitarias  con  el  acuerdo  de la persona que sea beneficiaria de un derecho</p>
    <p class="parrafo">real  inscrito  en  el  Registro  o  en  cuyo  nombre  se hubiere practicado una inscripción  en  virtud  de  la primera frase, apartado 4 del artículo 23. Si en el  Registro  estuviere  inscrita  una  licencia, la renuncia sólo se inscribirá si  el  titular  de  la  patente  demuestra  que  ha  informado  previamente  al concesionario  de  la  licencia  de  su  intención de renunciar; tal inscripción se efectuará al expirar el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Extinción</p>
    <p class="parrafo">1. La patente comunitaria se extinguirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  expirar  el  plazo  previsto  en  el  artículo  63 del Convenio sobre la patente comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  renuncia  del  titular de la patente, en las condiciones estipuladas en el artículo 49;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando   la  tasa  anual  y,  en  su  caso,  la  sobretasa  no  hayan  sido satisfechos a su debido tiempo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  patente  comunitaria  se  extinguirá en la fecha prevista en el apartado 4 del artículo 53, en la medida en que no haya sido mantenida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  la  extinción  de  la patente comunitaria por falta de pago  de  una  tasa  anual  y,  en su caso, de la sobretasa dentro de los plazos fijados, tuvo lugar en el momento del vencimiento de la tasa anual.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  caso,  serán  competentes  para  decidir  la extinción de la patente comunitaria,  la  división  de  administración  de patentes o, cuando estuvieren conociendo  de  un  procedimiento  relativo  a  esa  patente,  las divisiones de anulación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE LIMITACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de limitación</p>
    <p class="parrafo">1.  A  solicitud  de  su titular, la patente comunitaria podrá limitarse bajo la forma  de  una  modificación  de  las  reivindicaciones,  de la descripción o de los  dibujos.  La  limitación  sólo  podrá  solicitarse  respecto a uno o varios Estados  contratantes  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  apartado 1 del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  no  podrá  presentarse  mientras  siga  abierto el plazo para formalizar   oposición  o  mientras  estuviere  pendiente  un  procedimiento  de oposición o de nulidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  solicitud  se  presentará  por  escrito  ante  la  Oficina  europea  de patentes,  y  sólo  se  considerará  presentada  depués  del  pago de la tasa de limitación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   aplicará  mutatis  mutandis  el  apartado  3  del  artículo  49  a  la presentación de la solicitud de limitación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  presentare  una  solicitud  de nulidad de la patente comunitaria en  el  curso  de  un  procedimiento  de  limitación,  la  división de anulación suspenderá  el  procedimiento  de  limitación  hasta que la solicitud de nulidad haya dado lugar a una resolución con fuerza de cosa juzgada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Examen de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  La  división  de  anulación examinará si los motivos de nulidad contemplados</p>
    <p class="parrafo">en   las   letras   a)   a  d),  del  apartado  1,  artículo  56  se  oponen  al mantenimiento de la patente comunitaria tal como haya sido modificada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  curso  del examen de la demanda, que deberá desarrollarse conforme a las  disposiciones  del  Reglamento  de  ejecución,  la  división  de  anulación invitará  al  titular  de  la  patente,  tantas  veces  como  sea  necesario,  a presentar  sus  observaciones  sobre  las  notificaciones  que le haya dirigido, en el plazo que le señale.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  el  plazo  que  se le hubiese concedido, el titular de la patente no contestara  a  las  invitaciones  que  le  hayan  sido  dirigidas  en virtud del apartado 2, la solicitud se considerará retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Desestimación de la solicitud o limitación de la patente comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  división  de anulación, tras el examen al que se refiere el artículo 52,   estimare   que   las  modificaciones  no  son  aceptables  desestimará  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   la  división  de  anulación  estimare  que,  teniendo  en  cuenta  las modificaciones   aportadas   por   el   titular   de   la   patente  durante  el procedimiento   de  limitación,  los  motivos  de  nulidad  contemplados  en  el artículo   56   no  se  oponen  al  mantenimiento  de  la  patente  comunitaria, decidirá limitar, en consecuencia, la patente comunitaria, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)   conforme   a  las  disposiciones  del  Reglamento  de  ejecución,  se  haya acreditado  que  el  titular  de  la  patente está de acuerdo con el texto en el que la división de anulación proyecta limitar la patente,</p>
    <p class="parrafo">b)  se  haya  presentado,  en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución, una  traducción  de  cualquier  modificación  introducida  en  el  folleto de la patente,   en  una  de  las  lenguas  oficiales  de  cada  uno  de  los  Estados contratantes que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento, y</p>
    <p class="parrafo">c)  se  haya  pagado,  en  el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución, la tasa de impresión de un nuevo folleto de la patente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  traducción  no  se  presentare en el plazo prescrito o si la tasa de impresión   del   nuevo   folleto  de  la  patente  comunitaria  no  se  hubiere satisfecho  dentro  de  plazo,  la  solicitud  se dará por retirada, a menos que se  cumplan  estas  formalidades  y  la  sobretasa  se  satisfaga  en  el  plazo suplementario prescrito por el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  resolución  de  limitar  una patente comunitaria no surtirá efecto hasta el   día  en  que  se  publique  esta  limitación  en  el  Boletín  de  patentes comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Publicación  de  un  nuevo  folleto  de  patente  europea  como consecuencia del procedimiento de limitación</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  patente  comunitaria  haya  sido  limitada  en virtud del apartado 2 del  artículo  53,  la  Oficina europea de patentes publicará simultáneamente la mención  de  la  resolución  de  limitación  y  un  nuevo  folleto de la patente comunitaria   que   contenga,  en  la  forma  modificada,  la  descripción,  las reivindicaciones  y,  en  su  caso,  los  dibujos. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 4 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE NULIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier  persona  podrá  presentar  una  solicitud  de  nulidad  ante  la Oficina  europea  de  patentes;  sin embargo, en el caso contemplado en la letra e), apartado 1, artículo 56, la</p>
    <p class="parrafo">solicitud  sólo  podrá  presentarla  la  persona habilitada para ser inscrita en el  Registro  de  patentes  comunitarias  en  calidad de titular de la patente o conjuntamente  por  todas  aquellas  personas  habilitadas para ser inscritas en calidad de cotitulares de esta patente, conforme al artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  no  podrá  ser  presentada  en  los casos contemplados en las letras  a)  a  d),  apartado 1, artículo 56, mientras siga abierto el plazo para presentar oposición o estuviere pendiente un procedimiento de oposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  podrá  ser  presentada,  incluso si la patente comunitaria se hubiere extinguido.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  se  presentará  por escrito y especificando los motivos. Sólo se dará por presentada después del pago de la tasa de anulación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  solicitante  será  parte,  junto  con  el  titular  de la patente, en el procedimiento de nulidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  el  solicitante  no  tuviere  domicilio  o  sede social en territorio de alguno  de  los  Estados  contratantes,  deberá depositar una finanza por gastos de  procedimiento,  a  instancia  del  titular  de  la  patente.  La división de anulación  fijará  una  fianza  razonable  y el plazo en que deberá depositarse. De  no  depositarse  la  fianza  en el plazo concedido, la solicitud se dará por retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Causas de nulidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  nulidad de la patente comunitaria sólo podrá asentarse en alguno de estos motivos:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  objeto  de  la  patente  no  sea  patentable en los términos de los artículos 52 a 57 del Convenio sobre la patente europea;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  patente  no  explique  la  invención  de  manera lo suficientemente clara  y  completa  como  para que un especialista en el oficio pudiera llevarla a cabo en la práctica;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  el  objeto  de la patente, tal y como fue depositada, vaya más allá del contenido  de  la  solicitud  de patente europea o que, si la patente se expidió sobre  la  base  de  una  solicitud  divisionaria  de  patente  europea o de una nueva  solicitud  de  patente  europea  depositada  conforme a las disposiciones del  artículo  61  del  Convenio  sobre  la  patente  europea,  el  objeto de la patente  vaya  más  allá  del  contenido de la solicitud inicial, tal y como fue depositada;</p>
    <p class="parrafo">d) que la protección conferida por la patente se haya ampliado;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  titular  de  la  patente,  en virtud de una resolución que deba ser reconocida  en  todos  los  Estados  contratantes,  no tenga derecho a obtenerla conforme al apartado 1, artículo 60 del Convenio sobre la patente europea;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  el  objeto  de  la  patente  no  sea patentable conforme al apartado 1, artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  motivos  de nulidad no afectaren a la patente más que parcialmente, la  nulidad  se  declarará  en  forma  de  una  limitación correspondiente de la</p>
    <p class="parrafo">patente.  La  limitación  podrá  llevarse a cabo a través de una modificación de las reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  especificado  en  el  párrafo  f),  apartado  1, la nulidad se declarará  sólo  respecto  al  Estado  contratante  en  el  que  la solicitud de patente  nacional  o  la  patente  nacional  se  haya  puesto  a disposición del público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Examen de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  De  ser  admisible  la  solicitud  de  nulidad de la patente comunitaria, la división  de  anulación  examinará  si los motivos de nulidad contemplados en el artículo 56 se oponen al mantenimiento de la patente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  examen  de  la  solicitud,  que deberá desarrollarse conforme a las  disposiciones  del  Reglamento  de  ejecución,  la  división  de  anulación invitará   a   las   partes   a   que  presenten  sus  observaciones  sobre  las notificaciones  que  les  haya  dirigido  ella misma o sobre las que procedan de otras  partes,  en  el  plazo  que  se  les  conceda  y  tantas  veces  como sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Anulación o mantenimiento de la patente</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   la   división  de  anulación  estimara  que  los  motivos  de  nulidad contemplados  en  el  artículo  56  se  oponen  al  mantenimiento  de la patente comunitaria, anulará la patente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   la   división  de  anulación  estimara  que  los  motivos  de  nulidad contemplados  en  el  artículo  56  no  se oponen al mantenimiento de la patente comunitaria sin modificación, desestimará la solicitud de nulidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   la  división  de  anulación  estimara  que,  teniendo  en  cuenta  las modificaciones   aportadas   por   el   titular   de   la   patente  durante  el procedimiento  de  nulidad,  los  motivos  de nulidad mencionados en el artículo 56   no   se  oponen  al  mantenimiento  de  la  patente  comunitaria,  decidirá mantener la patente tal y como haya sido modificada siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  conforme  a  las  disposiciones del Reglamento de ejecución, se acredite que el  titular  de  la  patente está de acuerdo con el texto en el cual la división de anulación proyecta mantener la patente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  plazo  prescrito  en  el  Reglamento  de  ejecución, se presente una traducción de cualquier modificación intro-</p>
    <p class="parrafo">ducida  en  el  folleto  de  la  patente  en  alguna de las lenguas oficiales de cada  uno  de  los  Estados  contratantes  que  no  tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento; y</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  plazo  prescrito  por  el Reglamento de ejecución, se hubiere pagado la tasa de impresión de un nuevo folleto de la patente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  traducción  no  se  presentare en el plazo prescrito o si la tasa de impresión  del  nuevo  folleto  de  la  patente  comunitaria  no se satisficiere dentro  de  plazo,  se  anulará  la  patente,  a  menos  que se cumplieran estas formalidades  y  se  pagara  la  sobretasa  en  el plazo suplementario prescrito por el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Publicación de un nuevo folleto de la patente como</p>
    <p class="parrafo">consecuencia del procedimiento de nulidad</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  patente  comunitaria  haya sido modificada en virtud del apartado 3, artículo  58,  la  Oficina  europea  de  patentes  publicará  simultáneamente la mención  de  la  resolución  sobre la solicitud de nulidad y un nuevo folleto de la  patente  comunitaria  que  contenga, con las modificaciones introducidas, la descripción,  las  reivindicaciones  y  en  su  caso  los  dibujos. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 4 del artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Gastos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  Partes  en  el  procedimiento  de  nulidad sufragará los gastos   que  haya  causado,  salvo  resolución  de  la  división  de  anulación dictada  con  arreglo  al  Reglamento  de  ejecución o del Tribunal de apelación común  dictada  con  arreglo  al  Reglamento de procedimiento de este último, en la  que  se  prescriba,  en  la  medida  en  que lo exija la equidad, un reparto diferente  de  los  gastos  ocasionados  durante  un  procedimiento  oral  o una diligencia   de   instrucción.   Igualmente   podrá   adoptarse  una  resolución relativa  al  reparto  de  los  gastos,  a  instancia  de  alguna  de la partes, cuando  la  solicitud  de  nulidad  sea  retirada o cuando se extinga la patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  el  secretario  de  la  división  de anulación fijará el importe  de  los  gastos  que  hayan de pagarse en virtud de la resolución sobre el  reparto.  El  importe  de  los  gastos  que haya fijado el secretario, podrá revisarse   por   decisión  de  la  división  de  anulación  en  virtud  de  una solicitud presentada en el plazo previsto por el Reglamento de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicará  mutatis  mutandis  el  apartado  3,  artículo 104 del Convenio sobre la patente europea.</p>
    <p class="parrafo">CUARTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE RECURSO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  recurrir  contra  las  resoluciones de la división de anulación y de la división de administración de patentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  106  a  109  del  Convenio  sobre  la  patente europea serán aplicables  mutatis  mutandis  al  procedimiento  de  recurso  siempre que no se disponga   otra   cosa  en  el  Reglamento  de  procedimiento  del  Tribunal  de apelación común o en el Reglamento sobre tasas.</p>
    <p class="parrafo">QUINTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales relativas al procedimiento y la representación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  capítulos  I  y  III  de  la  séptima parte del Convenio  sobre  la  patente  europea,  con  excepción  del  artículo  124 serán aplicables  mutatis  mutandis  en  lo  que  respecta  al  presente Convenio, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  apartado  1,  artículo  114,  no se aplicará más que a las divisiones de anulación;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  apartados  2  y  3  del artículo 116 sólo se aplicarán a la división de administración   de   patentes  y  el  apartado  4  sólo  a  las  divisiones  de anulación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  artículo  122  se  aplicará  igualmente  a todas las otras partes en los procedimientos ante las instancias especiales;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  apartado  3  del  artículo  123  será  aplicable a los procedimientos de limitación y de nulidad ante las divisiones de anulación.</p>
    <p class="parrafo">e)  los  términos  «Estados  contratantes» se refieren a los Estados-Parte en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante  las  disposiciones  de la letra e) del apartado 1, una persona inscrita  en  la  lista  de mandatarios autorizados que lleva la Oficina europea de  patentes  y  que  no posea la nacionalidad de uno de los Estados-Parte en el presente  Convenio  o  que  no  tenga su domicilio profesional o lugar de empleo en  el  territorio  de  uno  de  estos Estados, estará habilitada para actuar en calidad  de  mandatario  autorizado  por cuenta de una Parte de un procedimiento relativo  a  una  patente  comunitaria  ante  las  instancias especiales siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  haya  sido,  según  el  Registro  europeo  de  patentes,  la  última persona autorizada  para  actuar  en  calidad  de  representante  de  esta Parte o de su predecesor  de  derecho  en  un  procedimiento establecido por el Convenio sobre la</p>
    <p class="parrafo">patente   europea  relativo  a  esta  patente  comunitaria  o  la  solicitud  de patente europea que haya dado lugar a su expedición; y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Estado  cuya  nacionalidad posea o en cuyo territorio tenga su domicilio profesional  o  su  lugar  de  empleo,  aplique normas, en lo que concierne a la representación  ante  su  servicio  central  de  la  propiedad  industrial,  que cumplan   las   condiciones   de  reciprocidad  que  pudiera  exigir  el  Comité restringido del consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Registro de patentes comunitarias</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  europea  de  patentes  llevará  un registro, denomidado Registro de patentes   comunitarias   en   el  que  se  inscribirán  las  indicaciones  cuyo registro especifique el presente Convenio. El Registro será público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Boletín de patentes comunitarias</p>
    <p class="parrafo">La   Oficina   europea  de  patentes  publicará  periódicamente  un  Boletín  de patentes   comunitarias   que   contendrá  las  inscripciones  del  Registro  de patentes  comunitarias  así  como  otras indicaciones cuya publicación prescriba el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Información al público y a las instancias oficiales</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  mutatis  mutandis  el apartado 4 del artículo 128 y los artículos 130  a  132  del  Convenio  sobre  la  patente  europea, debiendo entenderse los términos «Estados contratantes» como Estados-Parte en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">SEXTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN LO CONCERNIENTE A LAS ACCIONES</p>
    <p class="parrafo">RELATIVAS A LAS PATENTES COMUNITARIAS DISTINTAS DE LAS ACCIONES QUE SE</p>
    <p class="parrafo">RIGEN POR EL PROTOCOLO SOBRE LOS LITIGIOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">A  las  acciones  relativas  a  las  patentes  comunitarias,  distintas  de  las acciones  a  las  que  se  aplique  el  Protocolo sobre los litigios, así como a las  resoluciones  dictadas  a  raíz de dichas acciones, serán aplicables, salvo disposición   en   contrario   del  presente  Convenio,  las  disposiciones  del Convenio   sobre   competencia   judicial   y   ejecución  de  las  resoluciones judiciales  en  materia  civil  y  mercantil,  firmado  en  Bruselas  el  27  de septiembre  de  1968,  en  su  forma modificada por los convenios relativos a la adhesión   a  dicho  Convenio  por  los  Estados  adheridos  a  las  Comunidades Europeas,  convenios  de  adhesión  que,  junto  con  el  Convenio anteriormente citado,  recibirán  en  adelante  la denominación de conjunto de «Convenio sobre competencia y ejecución».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Competencia de los tribunales nacionales en acciones</p>
    <p class="parrafo">relativas a las patentes comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Serán los únicos competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  materia  de  licencias  obligatorias  sobre  patentes  comunitarias  los tribunales  del  Estado  contratante  cuya  ley  nacional  sea aplicable a tales licencias;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  una  acción  relacionada  con  el  derecho  a la patente que enfrente al empresario   y   al   empleado,  los  tribunales  del  Estado  contratante  cuya legislación  determine  el  derecho  a la patente europea, de conformidad con la segunda  frase  del  apartado  1  del  artículo 60 del Convenio sobre la patente europea.  N°  será  válido  ningún  acuerdo  sobre sometimiento a la competencia de  un  determinado  tribunal,  más que en la medida en que ello esté autorizado por el Derecho nacional que regule el contrato de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones complementarias relativas a la competencia</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Estado  contratante cuyos tribunales sean competentes conforme a los artículos  66  y  67,  las  acciones  se  ejercitarán  ante  los  tribunales que tendrían  competencia  por  razón  del  lugar  y  de la materia si se tratara de acciones relativas a patentes nacionales concedidas en el Estado afectado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  66  y  67  se  aplicarán  a  las  acciones  relativas  a las solicitudes  de  patente  europea  en las que los Estados contratantes aparezcan designados,  salvo  en  la  medida  en que lo que se reclame sea el derecho a la concesión de una patente europea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  virtud  de  los artículos 66 y 67 y los apartados 1 y 2, ningún tribunal  sea  competente  para  conocer  de  una  acción relativa a una patente comunitaria,   esta   acción   podrá  ejercitarse  ante  los  tribunales  de  la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones complementarias relativas al reconocimiento y la ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  puntos  3  y  4  del  artículo  27  del  Convenio  sobre  competencia y ejecución,  no  serán  aplicables  a  las resoluciones relativas al derecho a la patente comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  resoluciones  incompatibles  relativas al derecho a la patente comunitaria  dictadas  entre  las  mismas  Partes, únicamente será reconocida la resolución  del  tribunal  ante  el  cual  se  presentó el caso en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  Partes  podrá  ampararse en otra resolución, ni siquiera en el Estado contratante en que se emitió.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Autoridades nacionales</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  aquellas  acciones  relativas al derecho a la patente comunitaria o a  las  licencias  obligatorias  sobre esta patente, por el término «tribunales» se   entiende,   a   efectos   del   presente  Convenio  y  del  Convenio  sobre competencia  y  ejecución,  las  autoridades  competentes  que,  en virtud de la legislación  de  un  Estado  contratante, tienen competencia para resolver sobre acciones  idénticas  en  lo  concerniente  a patentes nacionales expedidas en el Estado  afectado.  Los  Estados  contratantes informarán a la Oficina europea de patentes   de   aquellas   autoridades   a   las   que  se  haya  conferido  tal competencia.   La  Oficina  europea  de  patentes  lo  notificará  a  los  otros Estados contratantes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento aplicable</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   el  presente  Convenio  no  disponga  otra  cosa,  las  acciones contempladas  en  los  artículos  66  a  68,  quedarán  sometidas  a  las normas procesales  de  Derecho  interno  aplicables  a  las  mismas acciones respecto a una patente nacional.</p>
  </texto>
</documento>
