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    <identificador>DOUE-L-1989-81619</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>687/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de opciones especificas de laljanía e insularidad de los departamentos franceses de utramar (POSEIDOM).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>399</diario_numero>
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      <materia codigo="5351" orden="1">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de enero de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 2 de su artículo 227 y su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 227 del Tratado, corresponde  a  las  instituciones  de  la  Comunidad  velar, en el marco de los procedimientos   previstos  por  el  Tratado,  por  el  desarrollo  económico  y social   de   los   departamentos   de  ultramar;  que  conviene,  a  este  fin, establecer  un  programa  plurianual  y  plurisectorial  a fin de realizar mejor dicho  objetivo;  que,  en  el  caso  presente,  el  Tratado  no ha previsto los poderes  de  acción  requeridos  para  la adopción de la presente Decisión y que conviene por lo tanto recurrir al artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   departamentos  franceses  de  ultramar,  que  también constituyen  regiones  en  el  sentido  de  la  ley  francesa  de 2 de agosto de 1984,  sufren  un  gran  retraso  estructural  agravado  por  diversos fenómenos (lejanía,  insularidad,  escasez  de  superficie,  relieve  y  clima  difíciles, economía   dependiente   de   unos   pocos   productos)   cuya   persistencia  y acumulación  perjudican  gravemente  su  desarrollo  económico y social; que, en razón  de  dichos  fenómenos,  el  contexto  socioeconómico  de esas regiones es claramente   distinto   del   de   las   demás   regiones   de   la   Comunidad, particularmente  por  lo  que  se  refiere al índice de desempleo, que es uno de los más elevados de la Comunidad y que afecta principalmente a los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   órganos   comunitarios  han  mostrado,  en  distintas ocasiones,  su  solidaridad  con  los departamentos de ultramar, tanto por medio de   la   intervención   de   los  fondos  comunitarios  como  por  la  toma  en consideración    de   sus   particularidades   al   aplicar   las   regulaciones comunitarias; que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 11 de mayo de</p>
    <p class="parrafo">1987  sobre  los  problemas  regionales  de  los departamentos de ultramar, hizo especial  hincapié  en  que  «la  gravedad  de la situación de los departamentos de  ultramar  justifica  y  exige un plan plurisectorial de desarrollo económico y  social»  y  pidió  a  los  órganos  comunitarios  la  aplicación de una larga serie de medidas de distinto tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  problemas  específicos  de los departamentos de ultramar exigen  un  mayor  apoyo  de  la  Comunidad con el fin de promover su desarrollo económico  y  social;  que  dicho  apoyo debe prestarse enseguida para facilitar la integración de su economía en el mercado interior de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  departamentos  de ultramar forman parte integrante de la Comunidad  en  virtud  del  apartado 2 del artículo 227 del Tratado, tal como ha sido  interpretado  por  la  jurisprudencia  del  Tribunal de Justicia, según la cual   las   disposiciones  del  Tratado  y  del  Derecho  derivado  se  aplican plenamente   a   los  departamentos  de  ultramar,  quedando  entendido  que  es posible   adoptar   medidas   específicas  en  favor  de  dichos  departamentos, mientras   exista   una   necesidad  objetiva  de  adoptar  tales  medidas  para favorecer el «desarrollo económico y social de esas regiones»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  aun  cuando  forman  parte  integrante de la Comunidad,   los   departamentos   de   ultramar   están  situados  en  regiones tropicales  en  desarrollo;  que,  por  consiguiente, toda acción relativa a los departamentos   de  ultramar  debe  basarse  en  una  clara  percepción  de  esa</p>
    <p class="parrafo">dualidad  y  tener  como  objetivo  tanto  la  consecución  del mercado interior como  el  reconocimiento  de  la  realidad  regional;  que  el  objetivo  de  la consecución  del  mercado  interior  debería  traducirse en el mantenimiento, la adaptación  o  la  derogación,  según  el  caso, de las regulaciones vigentes en los  departementos  de  ultramar,  en  consonancia con las que prevalezcan en el conjunto  de  la  Comunidad,  permitiendo  al mismo tiempo a estos departamentos recuperar el nivel económico y social medio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  europea  a  adoptar  en favor de la protección del  medio  ambiente  y  de  los  recursos  naturales  deberá tener en cuenta la fragilidad  de  los  medios  insulares  y  la  particular  sensibilidad de estos territorios ante una presión turística cada vez mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   consecución   de   tales  objetivos  puede  exigir  en particular   la   adaptación   de   determinadas  regulaciones  comunitarias  de carácter  general,  en  la  medida  en  que  éstas  no tengan suficientemente en cuenta  la  realidad  específica  de  los  departamentos  de  ultramar; que, por consiguiente,  es  conveniente  adoptar  una iniciativa coherente en el marco de un programa global de acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dicho  programa debería traducirse por la adopción  de  actos  jurídicos,  por  el  Consejo o la Comisión según los casos, algunos  de  los  cuales  pueden  aplicarse  únicamente  a  los departamentos de ultramar  y  otros  sólo  les afectarían accesoriamente al ser textos de alcance general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  exige  que  dicho  programa  tenga una duración plurianual  que,  en  el  caso  de  algunos  puntos  concretos  del mismo, podrá prorrogarse más allá del</p>
    <p class="parrafo">31   de   diciembre  de  1992,  habida  cuenta  de  los  problemas  de  carácter permanente que caracterizan a los departamentos de ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   efectos   económicos   de   los   posibles  regímenes específicos    deberán    limitarse   estrictamente   al   territorio   de   los departamentos  de  ultramar,  sin  afectar  directamente  al  funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  producciones  tropicales  de  los departamentos de   ultramar  no  son  objeto  todavía  de  medidas  comunes,  lo  cual  impide alcanzar  los  objetivos  enumerados  en  el artículo 39 del Tratado respecto de los  productores  interesados;  que,  por  consiguiente,  será  preciso, por una parte,   aplicar   a   los   departamentos   de   ultramar,   con   las  debidas adaptaciones,  las  organizaciones  comunes  de  mercado existentes, y, por otra parte,  adaptar  determinadas  organizaciones  comunes  de  mercado o establecer soluciones  ad  hoc;  que  será  necesario en lo que se refiere en particular al plátano,  establecer  disposiciones  que  tengan  en  cuenta  los  objetivos del Acta  Unica  y  que  convendrá adoptar en favor de los departamentos de ultramar medidas  que  tengan  en  cuenta  la  importancia  económica  y  social de dicho producto  en  algunos  de  dichos  departamentos  y  el  objetivo de un nivel de vida equitativo para los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica excepcional de los departamentos de ultramar   con   respecto   a   las   fuentes  de  abastecimiento  de  productos utilizados   como   insumos   en   determinados  sectores  de  la  alimentación, esenciales  para  el  consumo  corriente, supone para estas regiones unas cargas</p>
    <p class="parrafo">que  gravan  considerablemente  dichos  sectores; que sería preciso permitir que la  producción  local  satisfaga  en  mayor  medida las necesidades de productos agrícolas y alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">especialmente en el caso de la ganadería, donde el coste</p>
    <p class="parrafo">del producto final está en gran medida determinado por</p>
    <p class="parrafo">los   insumos;  que,  por  consiguiente,  procede  paliar  dicho  obstáculo  con medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  departamentos  de  ultramar  abastecen  el mercado de la Comunidad  Europea  con  productos  tropicales  homólogos  que  compiten con los obtenidos,  en  parte  más  baratos,  en  los  países  en desarrollo vecinos que gozan  de  un  acceso  preferente  al  mercado  comunitario, de tal modo que, de hecho,   el   principio  de  la  preferencia  comunitaria  resulta  difícilmente aplicable a los productos obtenidos en los</p>
    <p class="parrafo">departamentos  de  ultramar;  que  los  países  vecinos  de los departamentos de ultramar   constituyen,   por   otra   parte,  una  salida  potencial  para  sus productos   tropicales,  ya  que  la  importante  industria  turística  de  esas regiones   se   abastece  generalmente  de  productos  de  otros  orígenes,  más baratos, y que una mayor cooperación regional podría permitir que los</p>
    <p class="parrafo">departamentos  de  ultramar  utilizaran  mejor  dicha  salida;  que es necesario asimismo paliar dicho obstáculo con medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  han  adoptado,  en  algunos  casos  hace  mucho  tiempo, numerosas  regulaciones  nacionales  especiales  en  favor  de los departamentos de  ultramar  con  el  fin  de  favorecer su desarrollo económico y social; que, en  particular,  la  perspectiva  de  la  consecución del mercado interior exige que,  antes  del  31  de diciembre de 1992, se decida sobre el mantenimiento, la adaptación  o  la  derogación  de  tales  regulaciones  de  conformidad  con los principios  generales  del  Tratado,  teniendo  en  cuenta  al  mismo tiempo los problemas específicos de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer  de  medios de transporte regulares y al  menor  coste  posible  para  paliar  los problemas derivados de la lejanía y la  insularidad;  que  el  transporte aéreo constituye un elemento de desarrollo regional   y  que  conviene  buscar  en  el  marco  de  la  asociación  con  las autoridades   locales,   las   formas   más   apropiadas   de   una  más  grande liberalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto, el ron constituye un producto de primera importancia   económica   y  social  en  los  departamentos  de  ultramar;  que, mediante  la  Decisión  88/245/CEE  (1), el Consejo, no obstante lo dispuesto en el  artículo  95  del  Tratado, autorizó a Francia para mantener, hasta el 31 de diciembre   de   1992,  un  régimen  fiscal  especial  en  el  mercado  nacional francés;  que  es  conveniente  estudiar  antes de dicha fecha las consecuencias que  tendrá  la  triple  perspectiva  de  la nueva definición comunitaria, de la supresión  del  reparto  entre  los Estados miembros del contingente concedido a los  Estados  ACP  y  de  la abolición de dicho régimen fiscal con posterioridad al  1  de  enero  de  1993,  y que conviene en consecuencia adoptar cuanto antes las  medidas  estructurales  tendentes  a  salvaguardar los intereses esenciales de los productores comunitarios de ron;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  mismo  contexto,  los  departamentos  de  ultramar disponen  de  una  fiscalidad  propia,  gracias en particular al «octroi de mer»</p>
    <p class="parrafo">que  favorece  la  autogestión  de  las  colectividades  locales  en  su  propio desarrollo,  garantizándoles  unos  recursos  propios,  y  que permite apoyar la producción   local;   que   la   consecución   del  mercado  interior  exige  la modificación  de  dicha  institución  con  el  fin de que resulte compatible con el  Derecho  comunitario,  pero  favoreciendo  al  mismo  tiempo  su carácter de instrumento eficaz para el desarrollo de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Bruselas  de  los  días  12 y 13 de febrero   de  1988  estableció,  en  el  marco  de  la  racionalización  de  los objetivos  de  los  fondos  estructurales,  cinco  objetivos prioritarios, entre ellos el de promover el</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  y  el  ajuste  estructural  de  las  regiones  atrasadas;  que dicho Consejo  incluyó  explícitamente  a  los  departamentos  de ultramar en la lista de  las  regiones  a  las  que  se  aplica  dicho  objetivo,  e  indicó  que las contribuciones  de  los  fondos  estructurales  para  las  regiones atrasadas se duplicarán  en  términos  reales  entre  1987  y  1992; que de ello se desprende que  los  fondos  estructurales,  el  Banco  Europeo  de Inversiones y los demás instrumentos   financieros   intervendrán  en  favor  de  los  departamentos  de ultramar en el marco comu-</p>
    <p class="parrafo">nitario   de  apoyo  correspondiente,  de  un  modo  coordinado,  concentrado  y complementario  de  las  iniciativas  nacionales  y locales, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) N° 2052/88 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  programa  coherente  en  el  que  se  integren  todos los medios  de  intervención  de  la  Comunidad  y  de  las autoridades nacionales y regionales   podrá   permitir  una  utilización  óptima  y  más  eficaz  de  los recursos de los fondos estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de esta programación, deberán garantizarse la participación  activa  de  las  autoridades locales, regionales y nacionales así como   la  complementariedad  de  las  intervenciones  comunitarias,  respetando siempre los principios de colaboración y adicionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra  parte,  que  los  departamentos  de  ultramar  están rodeados,  en  sus  dos  zonas geográficas, de Estados y territorios con los que la  Comunidad  mantiene  relaciones  de distinto tipo que se manifiestan en unas políticas  de  cooperación  poco  coordinadas  entre  sí;  que,  sin embargo, el desarrollo  de  los  distintos  componentes  de  una  misma zona geográfica, con problemas  y  características  similares,  debería llevarse a cabo en particular mediante  la  ejecución  de  proyectos  regionales comunes a dichos componentes, cualquiera  que  sea  su  estatuto  respecto  del  Derecho  comunitario, lo cual permitiría  realizar  economías  de  escala  y  reforzar la cooperación regional entre las partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  esas  entidades vecinas se enfrentan tradicionalmente a  problemas  similares  a  pesar  de  sus  diferencias  de  estatuto;  que  una cooperación  regional  adaptada  a  las realidades locales sólo puede llevarse a cabo  mediante  un  diálogo  más  directo entre las partes interesadas; que, por consiguiente,   es   necesario   favorecer   los   procedimientos   de  consulta regionales,  en  estrecho  contacto  con  los Estados miembro interesados por lo que   se   refiere  a  las  regiones  o  territorios  que  dependen  de  Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   establece   un   programa  plurianual  de  acción  para  los  departamentos franceses  de  ultramar,  denominado  POSEIDOM (programa de opciones específicas de  la  lejanía  e  insularidad de los departamentos franceses de ultramar), tal como  figura  en  el  Anexo. Este programa se aplicará a las medidas legales y a los compromisos financieros.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptará,  en  lo que le incumbe, las disposiciones necesarias para la  ejecución  de  dicho  programa e invitará a la Comisión a que le presente lo antes posible las propuestas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 53 de 2. 3. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  diciembre  de  1989  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 159 de 26. 6. 1989, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 106 de 27. 4. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA   DE   OPCIONES   ESPECIFICAS  DE  LA  LEJANIA  E  INSULARIDAD  DE  LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR (POSEIDOM)</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">El   POSEIDOM   se   basa  en  el  doble  principio  de  la  pertenencia  a  los departamentos   de   ultramar  en  la  Comunidad  y  del  reconocimiento  de  la realidad  regional,  caracterizada  por  las  particularidades  y  los problemas específicos de dichas regiones en relación con el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.1</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  programa  POSEIDOM  se  llevará a cabo, en principio, del 1 de  enero  de  1990  al  31  de  diciembre  de 1992, mediante la adopción por el Consejo  o  la  Comisión,  según  el caso, de los actos jurídicos necesarios, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.2</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  los  problemas  permanentes  y  específicos de los departamentos de  ultramar  se  podrán  seguir aplicando, después del 31 de diciembre de 1992, determinadas  acciones  del  programa  POSEIDOM,  con  el  fin  de  facilitar el desarrollo económico y social de dichas regiones.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  POSEIDOM  apoya  la  consecución  de  los  objetivos generales del Tratado   contribuyendo   a   la   consecución   de   los  objetivos  especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  permitir  la  inserción  realista  de  los  departamentos  de ultramar en la Comunidad  fijando  un  marco  adecuado  para  la  aplicación  de  las políticas comunes en dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  a  la  recuperación  económica  y social de los departamentos de ultramar,   con  vistas  al  mercado  interior  de  31  de  diciembre  de  1992, mediante  la  acción  coordinada  y  concentrada  de  los  fondos  con finalidad estructural,   del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  de  otros  instrumentos financieros  existentes;  las  medidas  adoptadas por las autoridades nacionales o regionales deberán integrarse en dicha acción.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  POSEIDOM  apoya  la  consecución de los objetivos enumerados en el Anexo  VII  del  Acta  final  del  tercer  Convenio  ACP-CEE y en la declaración idéntica   adjunta  la  cuarto  Convenio  ACP-CEE  firmado  en  Lomé  el  15  de diciembre  de  1989,  así  como  en  la  primera  parte  del  Título  VII  de la Decisión  86/283/CEE  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1986,  relativa a la asociación  de  los  países  y  territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea   (;),   modificada   por   la   Decisión   87/341/CEE  ($),  y  en  las disposiciones  correspondientes  de  la  Decisión  que  la suceda, que tienden a fomentar  la  cooperación  regional  en  las  zonas  en  desarrollo  en  que  se encuentran   los   departamentos   de  ultramar,  en  particular  previendo  los instrumentos   adecuados   para   la  participación  en  proyectos  o  programas regionales comunes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las políticas comunes en los departamentos de ultramar</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  comunitarias  ya  adoptadas  en  favor  de  los  departamentos  de ultramar  se  mantendrán,  ampliarán  o adaptarán de conformidad con la presente Decisión  con  el  fin  de responder mejor a sus caracteristicas especificas y a la necesidad de permitir su recuperación económica y social.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Las  directivas  u  otras  medidas  que  deban  adoptarse  con vistas al mercado interior,  al  ámbito  social  y  a  los  ámbitos  de  la  investigación  y  del desarrollo  tecnológico,  sin  perjuicio  de las disposiciones en la materia que establece  el  programa-marco  comunitario,  así como de la protección del medio ambiente,  deberán  tener  en  cuenta  las particularidades de los departamentos de ultramar y la necesidad de permitir su desarrollo económico y social.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  el  Estado  miembro  ejecutarán  todas  la acciones que puedan permitir  a  la  pluralidad  de las compañias aéreas comunitarias, en particular locales,  prestar  servicio  en  los  departamentos  de  ultramar en interés del desarrollo de éstos.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO N° L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">($) DO N° L 173 de 30. 6. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">8.1.</p>
    <p class="parrafo">Partiendo  de  un  análisis  que con arreglo a criterios objetivos deberá llevar a  cabo  la  Comisión  para  cada producto, los productos agrícolas a los que no se  apliquen  medidas  comunes  se  beneficiarán  de  medidas  ad  hoc  que,  en particular,  podrán  revestir  la  forma  de  ayudas  a la transformación o a la</p>
    <p class="parrafo">comercialización,  sin  excluir  en  casos particulares la posibilidad de ayudas a  la  producción.  El  Consejo  o  la  Comisión,  según  el caso, adoptarán las primeras  medidas  necesarias  a  tal  fin,  a  más tardar seis meses después de que surta efecto la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">8.2.</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   la  importancia  económica  y  social  del  plátano  para  los departamentos   de   ultramar,  así  como  el  objetivo  de  un  nivel  de  vida equitativo  para  los  productores,  la  Comisión,  sin  esperar  la adopción de normas  comunes,  en  particular  en  el  marco  de  la normativa relativa a los fondos  estructurales,  decidirá  las  intervenciones  en favor de dicho sector. Con  el  fin  de  mejorar las condiciones de producción y de competencia, dichas intervenciones  se  presentarán  particularmente  como  medidas  relativas  a la investigación,  la  cosecha,  la  presentación  y el tratamiento, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la promoción comercial.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, decidirá las disposiciones relativas al  plátano  de  cara  a  la  realización  del  mercado  único  de  aquí  al  31 diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">8.3.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  ron,  la  Comisión  examinará  las  consecuencias económicas   y  sociales  de  la  triple  perspectiva  de  la  nueva  definición comunitaria,  de  los  cambios  autorizados  en  el  marco de la negociación del cuarto  Convenio  ACP-CEE  en  cuanto  al  acceso  del  ron  originario  de  los Estados  ACP  al  mercado  comunitario  y  de  la  supresión  del régimen fiscal especial,  teniendo  en  cuenta  los intereses de los productores comunitarios y los  de  los  territorios  y  países  terceros  con los cuales la Comunidad haya suscrito compromisos especiales.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  y  la  Comisión,  cada uno en lo que le incumbe, adoptarán lo antes posible  las  medidas  estructurales  adecuadas  para salvaguardar los intereses esenciales  de  los  productores  comunitarios  de  ron  de manera que mejore su competitividad,   se  reestructure  la  red  de  producción  y  se  facilite  la comercialización   de   su  producción,  en  la  perspectiva  de  la  progresiva supresión   de   las  cuotas  nacionales.  La  Comisión  presentará  al  Consejo propuestas  al  respecto  de  aquí  al  30  de  junio  de  1990. Antes del 31 de diciembre  de  1992,  la  Comisión  presentará  un informe sobre la situación de los   productores   comunitarios   y   la  aplicación  de  las  medidas  citadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">9.1.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  seis  meses después de que surta efecto la presente Decisión, el Consejo  o  la  Comisión,  según el caso, adoptarán acciones destinadas a paliar los  efectos  de  la  situación  geográfica  excepcional de los departamentos de ultramar  en  relación  con  el territorio continental de la Comunidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo los objetivos de la cooperación regional.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  acciones  consistirán,  por  una  parte,  en facilitar el abastecimiento de  los  departamentos  de  ultramar  y  por  otra,  en  favorecer  determinadas producciones agrícolas de dichas regiones.</p>
    <p class="parrafo">9.2.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  su  abastecimiento,  los departamentos de ultramar se beneficarán, en particular, de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   En   primer  lugar,  las  medidas  en  cuestión  afectarán  a  los  insumos destinados  a  la  ganadería  local:  a tal fin, los cereales originarios de los países  en  desarrollo  y  destinados a la producción animal quedarán exentos de la  exacción  reguladora  en  el  momento  de  su  importación  directa  en  los departamentos de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  difficultades  de  abastecimiento  de  los  productos  en cuestión originarios  de  los  países  en desarrollo, reconocidas por la Comisión, dichas medidas  podrán  ampliarse  excepcionalmente  a  los cereales originarios de los demás países terceros.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  segundo  lugar,  las  medidas  en  cuestión  podrán  afectar  también  a productos  destinados  a  la  alimentación  humana: dichos productos originarios de  los  países  y  territorios  de  ultramar o de los Estados ACP podrán quedar exentos  de  la  exacción  reguladora, o en su caso, del derecho de aduana en el momento de su importación directa en los departamentos de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  dificultades  de  abastacimiento  de  los  mencionados  productos originarios  de  los  países  y  territorios  de  ultramar  o de los Estados ACP limítrofes,  reconocidas  por  la  Comisión,  dichas  medidas podrán ampliarse a los productos originarios de los demás países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  medidas  contempladas  en  las letras a) y b) se limitarán a satisfacer las  necesidades  del  mercado  local  estableciendo  las  medidas  que permitan garantizar  que  los  productos  en  cuestión no den lugar a una reexpedición al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9.3.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  sus  producciones  agrícolas,  los  departamentos  de ultramar   se   beneficiarán   de  las  siguientes  medidas,  que  se  adoptarán partiendo   de  un  análisis  que  con  arreglo  a  criterios  objetivos  deberá efectuar la Comisión para cada producto.</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  dispondrán  medidas  comunitarias  para  el  desarrollo  de determinadas producciones  cuando  tengan  salida  en  el propio mercado de los departamentos de  ultramar,  en  el  de  las  zonas  limítrofes  o  en  el  del  resto  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  las  demás  producciones, se podrán prever medidas teniendo en cuenta, en  particular,  su  eficacia  para  el  desarrollo  económico  y  social de los departamentos de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">10.1.</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  un  inventario  sistématico  de las medidas nacionales que tengan efectos  específicos  en  favor  de  los departamentos de ultramar, a fin de que antes  del  31  de  diciembre  de  1992  se  decida  sobre  su mantenimiento, su modificación  o  su  abolición,  de conformidad con los principios generales del Tratado y teniendo en cuenta los problemas específicos de estas regiones.</p>
    <p class="parrafo">10.2.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  ayudas  contempladas  en  el  artículo 92 del Tratado, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   tras   haber   efectuado  el  inventario  contemplado  en  el  apartado  1, examinará  las  ayudas  a  la  luz  de  dicha disposición y adoptará las medidas que  sean  de  su  competencia,  o  en su caso, propondrá al Consejo las medidas que  resulten  necesarias  en  virtud  de  los  artículos  92  a 94 del Tratado, habida  cuenta  la  situación  especifica de los departamentos de ultramar y del</p>
    <p class="parrafo">impacto  de  las  medidas  comunitarias  previstas  en  el  presente  programa o adoptadas en cumplimiento del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  intervalos  regulares,  incluso  después  del  31  de  diciembre de 1992, estudiará   las   ayudas  con  el  fin  de  introducir  las  modificaciones  que requiera la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  imposición  aplicado  a los departamentos de ultramar, conocido con  el  nombre  de  «octroi  de mer», se adecuará según las disposiciones de la Decisión 89/688/CEE (;).</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">La  acción  de  los  fondos  con  finalidad  estructural  del  Banco  Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos financieros</p>
    <p class="parrafo">12.1.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  N°  2052/88 y con arreglo   a   las  condiciones  establecidas  en  el  mismo,  se  aplicarán  los objetivos   y   procedimientos   contemplados   en   dicho   Reglamento   a  las intervenciones  en  los  departamentos  de  ultramar de los fondos con finalidad estructural  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  de  los demás instrumentos financieros  existentes,  con  el  fin  de  promover  su  desarrollo y su ajuste estructural.</p>
    <p class="parrafo">12.2.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  intervenciones  estructurales  se  tendrán  en  cuenta los obstáculos suplementarios  que  constituyen  para  los departamentos de ultramar la lejanía y la insularidad.</p>
    <p class="parrafo">12.3.</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   del   artículo   8   del  Reglamento  (CEE)  N°  2052/88,  las autoridades  francesas  y  la  Comisión  velarán  para  que  las acciones que se adopten  al  amparo  de  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  en  favor  de los departamentos   de  ultramar  se  lleven  a  cabo  principalmente  a  través  de programas   operativos,   velando   por   los   principios   de   cooperación  y adicionalidad.</p>
    <p class="parrafo">12.4.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ámbito  de  sus  competencias  y de conformidad con las normas que rigen las  condiciones  para  poder  acogerse  a la ayuda de los fondos estructurales, la  Comisión  acelerará  la  concesión  de  las  ayudas,  en  caso  de  que  sea necesaria  la  intervención  de  los  fondos para reparar los daños causados por las  catástrofes  naturales  propias  de  las  regiones  tropicales  de  que  se trata,  en  particular  por  los  ciclones,  cuando  dicha  reparación  no  esté cubierta por las ayudas de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">TíTULO IV</p>
    <p class="parrafo">La cooperación regional</p>
    <p class="parrafo">13.1.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  facilitar  una  mayor  cooperación regional, se fomentarán las consultas  entre  los  distintos  Estados,  países  y  territorios de ultramar y departamentos   de  ultramar  de  las  zonas  geográficas  correspondientes,  en colaboración  con  las  autoridades  de los Estados miembro competentes para los departamentos de ultramar y los países y territorios de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">(;) Véase página 46 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">13.2.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la cooperación regional en el ámbito comercial, ésta podrá   revestir   la  forma  de  acuerdos  comerciales  regionales,  según  las disposiciones previstas en en Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  se  podrán  financiar acciones de promoción comercial comunes a  los  departamentos  de  ultramar, a los países y territorios de utltramar y a los  Estados  ACP  próximos,  de  conformidad  con  los  métodos indicados en el apartado  3,  de  forma  coordinada  y  respetando  las  normas  y  competencias respectivas de cada fondo.</p>
    <p class="parrafo">13.3.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  sus  competencias  en  materia  de  gestión de los fondos con finalidad   estructural   y   de  conformidad  con  las  normas  que  rigen  las condiciones  para  poder  acogerse  a  la  ayuda  de  dichos fondos, la Comisión velará   para   que   los   departamentos  de  ultramar  se  beneficien  de  las intervenciones   de  los  fondos  estructurales  en  el  marco  de  proyectos  o programas  regionales  comunes  a  los departamentos de ultramar, a los países y territorios  de  ultramar  y  a  los  Estados  ACP de una misma zona geográfica, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  o  programas  regionales comunes sean los que se han definido en   cuanto   a  sus  objetivos,  su  ámbito  de  aplicación  y  sus  normas  de procedimiento  en  los  artículos  101  a  113  del tercer Convenio ACP-CEE y en los  artículos  54  a  66  de  la  Decisión  86/283/CEE  y,  en cuanto entren en vigor,  en  las  disposiciones  correspondientes  del  cuarto Convenio ACP-CEE y de la decisión que sucederá a dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  de  procedimiento  para  la  financiación  de  tales proyectos o programas sean las de los fondos comunitarios de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   garantizará   la   coordinación   en   el   tiempo  entre  tales financiaciones   y   en   la   ejecución  subsiguiente  de  dichos  proyectos  o programas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  anual  sobre  los  progresos realizados en la aplicación del programa POSEIDOM.</p>
  </texto>
</documento>
