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    <identificador>DOUE-L-1989-81618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>686/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>399</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20180421</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/686/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3253" orden="">Equipos de protección individual</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80649" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/392, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80531" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 21 de abril de 2018, por Reglamento 2016/425, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81530" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Directiva 96/58, de 3 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81823" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/95, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82195" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28644" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80485" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre publicación de las referencias de la norma en 143:2000: Decisión 2006/216, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que expira  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior  implica un espacio   sin   fronteras   interiores,   en   el  que  se  garantiza  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros han aprobado desde hace varios años disposiciones  sobre  numerosos  equipos  de  protección individual, por motivos diversos  como  la  salud,  la  seguridad  en  el trabajo y la protección de los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   estas   disposiciones   nacionales   incluyen   a   menudo disposiciones   muy  detalladas  sobre  la  concepción,  fabricación,  nivel  de calidad,  ensayos  y  certificación  de  los  equipos  de protección individual, con objeto de proteger a las personas contra lesiones y enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en   particular,   que   las   disposiciones   nacionales  sobre protección   en  el  trabajo  hacen  necesaria  la  utilización  de  equipos  de protección   individual;   que  hay  numerosas  prescripciones  que  obligan  al empresario   a   facilitar   a  su  personal  equipos  adecuados  de  protección individual,  cuando  no  haya  medidas  prioritarias  de  protección colectiva o las mismas sean insuficientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  nacionales  sobre  equipos  de protección individual  difieren  sensiblemente  de  un  Estado  miembro  a otro; que pueden obstaculizar    los    intercambios,   repercutiendo   directamente   sobre   el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    estas    disposiciones   nacionales   divergentes   deben armonizarse para garantizar la libre circulación de</p>
    <p class="parrafo">DO N° C 304 de 4. 12. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">estos  productos,  sin  que  se  reduzcan  sus  niveles  de  protección actuales</p>
    <p class="parrafo">cuando  estén  justificados  en  los  Estados  miembros,  y para que se aumenten cuando sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de diseño y fabricación de los equipos de protección  individual  previstas  en  la  presente Directiva son de fundamental importancia,  en  particular,  para  la  búsqueda  de  un  medio  de trabajo más seguro,  se  entienden  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  relativas  a  la utilización  de  los  equipos  de  protección  individual y a la organización de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva sólo define las exigencias esenciales que  deben  cumplir  los  equipos  de protección individual; que, para facilitar la  prueba  de  la  conformidad  con las exigencias esenciales, es indispensable contar  con  normas  armonizadas  a  escala europea, relativas, en particular al diseño,  la  fabricación,  las  especificaciones  y los métodos de prueba de los equipos  de  protección  individual,  normas  cuyo  respeto  garantice  a  estos productos  una  presunción  de  conformidad  con las exigencias esenciales de la presente   Directiva;   que  estas  normas  europeas  armonizadas  las  elaboran organismos  privados  y  deben  conservar  su  carácter de texto no obligatorio; que,  para  ello,  se  reconoce  al  Comité  Europeo de Normalización (CEN) y al Comité   Europeo  de  Normalización  Electrotécnica  (CENELEC)  como  organismos competentes   para  adoptar  las  normas  armonizadas  de  conformidad  con  las orientaciones  generales  para  la  cooperación  entre  la  Comisión y estos dos organismos  ratificadas  el  13  de  noviembre  de  1984;  que,  en  la presente Directiva,  se  entiende  por  normas armonizadas los textos de especificaciones técnicas  (norma  europea  o  documento de armonización adoptados por cualquiera de   los  dos  organismos  mencionados,  o  por  los  dos,  por  mandato  de  la Comisión,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 83/189/CEE del Consejo,  de  28  de  marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información   en   materia  de  las  normas  y  reglamentaciones  técnicas  (4), modificada  por  la  Directiva  88/182/CEE  (5),  así  como  en  virtud  de  las orientaciones generales anteriormente mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  que  se  adopten  normas  armonizadas  que,  dado  el amplio  ámbito  de  aplicación,  serán muy numerosas y cuya elaboración supondrá un  trabajo  considerable  si  se  quiere  respetar  el  plazo  asignado para la realización    del   mercado   interior,   conviene   mantener,   con   carácter transitorio,   y   respetando  las  disposiciones  del  Tratado,  el  statu  quo relativo  a  la  conformidad  con  las  normas  nacionales  en  vigor  para  los equipos  de  protección  individual  que  no  hayan  sido  objeto  de  una norma armonizada en la fecha de adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  el  papel general y horizontal que desempeña el   Comité   permanente   establecido   por  el  artículo  5  de  la  Directiva 83/189/CEE  en  la  política  comunitaria  de normalización y, especialmente, su papel   en   la   elaboración   de   solicitudes   de   normalización  y  en  el funcionamiento   del  statu  quo  de  la  normalización  europea,  dicho  Comité permanente   es   el   indicado  para  asistir  a  la  Comisión  en  el  control comunitario de conformidad de las normas armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un control del respeto de estas prescripciones técnicas  para  proteger  eficazmente  a  los  usuarios  y  a  terceros; que los procedimientos   de   control  existentes  pueden  variar  sensiblemente  de  un</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  a  otro;  que,  para evitar una multiplicación de controles que constituyan  otros  tantos  obstáculos  a la libre circulación de los equipos de protección   indivudual,   conviene   prever  un  reconocimiento  mutuo  de  los controles   por  parte  de  los  Estados  miembros;  que,  para  facilitar  este reconocimiento   de   los   controles   conviene,   en   particular,  establecer procedimientos  comunitarios  armonizados  y  armonizar  los  criterios  que  se vayan   a  tener  en  cuenta  para  designar  a  los  organismos  encargados  de efectuar las funciones de examen, vigilancia y verificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  mejorar  el  marco  jurídico  para  garantizar  la contribución   efectiva   y   adecuada   de   los   interlocutores  sociales  al procedimiento de normalización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION, PUESTA EN EL MERCADO</p>
    <p class="parrafo">Y LIBRE CIRCULACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados «EPI».</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  fija  las  condiciones  de  puesta  en  el mercado y de libre  circulación  intracomunitaria  así  como  las  exigencias  esenciales  de seguridad  que  los  EPI  deben  cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por «EPI» cualquier dispositivo  o  medio  que  vaya  a llevar o del que vaya a disponer una persona con  el  objetivo  de  que  la  proteja  contra  uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.</p>
    <p class="parrafo">También se considerarán como «EPI»:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  conjunto  formado  por  varios  dispositivos  o medios que el fabricante haya  asociado  de  forma  solidaria  para  proteger  a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  dispositivo  o  medio  protector  solidario,  de  forma  disociable o no disociable, de un equipo individual no</p>
    <p class="parrafo">protector,  que  lleve  o  del  que  disponga  una  persona  con  el objetivo de realizar una actividad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  componentes  intercambiables  de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  como  parte  integrante  de  un  EPI  cualquier  sistema de conexión   comercializado  junto  con  el  EPI  para  unirlo  a  un  dispositivo exterior,  complementario,  incluso  cuando  este  sistema de conexión no vaya a llevarlo  o  a  tenerlo  a  su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.</p>
    <p class="parrafo">4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  los  EPI  objeto  de  otras directivas CEE con los mismos objetivos de puesta en   el   mercado,   de  libre  circulación  y  de  seguridad  que  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  independientemente  del  motivo  de exclusión contemplado en el primer guión, las clases de EPI que figuran en la lista de exclusión del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  disposiciones  sean  de utilidad para  conseguir  que  sólo  puedan comercializarse y ponerse en servicio los EPI mencionados  en  el  artículo  1  que  garanticen la salud y la seguridad de los usuarios  sin  poner  en  peligro  ni  la  salud  ni  la  seguridad de las demás personas,  animales  domésticos  o  bienes, cuando su mantenimiento sea adecuado y cuando se utilicen de acuerdo con su finalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará  a la facultad de los Estados miembros de  prescribir  -  siempre  que  se  respete  el  Tratado  -  los requisitos que consideren  necesarios  para  garantizar  la protección de los usuarios, siempre que  ello  no  implique  modificaciones  de los EPI respecto a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  no  obstaculizarán  la  presentación  en  ferias, exposiciones,  etc,  de  EPI  no  conformes  a  las disposiciones de la presente Directiva,  siempre  que  lleven  un  cartel  adecuado  en  el  que  se  indique claramente  la  no  conformidad  de  dichos  EPI y la prohibición de adquirirlos y/o  de  utilizarlos  de  cualquier  modo  antes  de  que  el  fabricante  o  su mandatario establecido en la Comunidad los haya hecho conformes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   EPI   contemplados  en  el  artículo  1  deberán  cumplir  las  exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la comercialización de los EPI o de los compo-</p>
    <p class="parrafo">nentes  de  EPI  que  cumplan  las  disposiciones de la presente Directiva y que estén provistos de la marca «CE».</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la comercialización  de  los  componentes  de  EPI  que,  aunque no lleven la marca «CE»,  vayan  a  incorporarse  a  otros  EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicos e indispensables para el funcionamiento correcto de los EPI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  considerarán  conformes  a las exigencias esenciales mencionados  en  el  artículo  3,  a  los  EPI contemplados en el apartado 3 del artículo  8,  que  lleven  la  marca  «CE»  y  cuya  declaración  de conformidad mencionada  en  el  artículo  12  pueda  ser presentada por el fabricante cuando se le pida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  supondrán  conformes  a  las  exigencias  esenciales contempladas  en  el  artículo  3,  los  EPI  a los que se refiere el apartado 2 del  artículo  8,  que  lleven  la  marca  «CE»  y  para  los  cuales  pueda  el fabricante   presentar  además  de  la  declaración  a  la  que  se  refiere  el artículo  12,  la  certificación  del  organismo  notificado  contemplado  en el artículo  9  por  la  que  se  declara  su conformidad con las normas nacionales que  les  correspondan,  por  las  que  se  transponen  las  normas armonizadas, reconocida  en  el  examen  CE  de  tipo  de  acuerdo  con el primer guión de la letra a) y en el primer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   fabricante   no   hubiere   aplicado   o   sólo  hubiere  aplicado parcialmente   las   normas   armonizadas  o  cuando  éstas  no  existieren,  la certificación  del  organismo  notificado  deberá  declarar  la  conformidad con las  exigencias  esenciales  según  el segundo guión de la letra a) y el segundo</p>
    <p class="parrafo">guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  EPI  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 8 para los cuales no se   hayan   elaborado   aún   normas   armonizadas   podrán  seguir  rigiéndose transitoriamente,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  como máximo, por los regímenes   nacionales   vigentes  en  la  fecha  de  adopción  de  la  presente Directiva    siempre   que   dichos   regímenes   sean   compatibles   con   las disposiciones del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas las referencias de las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  estados  miembros  publicarán  las referencias de las normas nacionales que transpongan las normas armonizadas</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  se  cerciorarán  de que sean adoptadas, a más tardar el   30   de   junio   de  1991,  las  medidas  adecuadas  que  permitan  a  los interlocutores   sociales   influir,   a  escala  nacional,  en  el  proceso  de elaboración y de control de las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   Estado  miembro  o  la  Comisión  estimaren  que  las  normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 no</p>
    <p class="parrafo">cumplen  o  han  dejado  de  cumplir  enteramente  las exigencias esenciales que les  atañen,  contemplados  en  el  artículo  3, la Comisión o el Estado miembro recurirán   al  Comité  permanente  creado  por  la  Directiva  83/189/CEE  (1), exponiéndole sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  del  Comité,  la  Comisión notificará a los Estados miembros  la  necesidad  o  no  de  proceder a retirar las normas en cuestión de las publicaciones contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  permanente  creado  por  el  apartado  2  del  artículo  6 de la Directiva   89/392/CEE   (2)   podrá   ser  llamado  a  pronunciarse  acerca  de cualquier  cuestión  planteada  por  la  puesta  en  obra  y la aplicación de la presente Directiva con arreglo al procedimiento que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité permanente un proyecto de  las  medidas  que  deban  tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro  podrá solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  permanente  e  informará  a  dicho  Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro compruebe que los EPI provistos de la marca «CE» y  utilizados  de  acuerdo  con  su finalidad pueden comprometer la seguridad de las  personas,  de  los  animales  domésticos  o de los bienes, tomará todas las medidas   pertinentes   para  retirar  tales  EPI  del  mercado  y  prohibir  su comercialización o su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  de  esta medida indicando  las  razones  de  su  decisión  y,  en  particular,  si  la  falta de conformidad se deriva:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  que  no  se  respeten  las  exigencias  esenciales  contemplados  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) de una mala aplicación de las normas contempladas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  existencia  de  vacío legal en las propias normas contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  entrará  en  consulta  con  las  partes involucradas en el más breve  plazo.  Cuando  la  Comisión  compruebe,  tras  dicha  consulta,  que  la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">que  ha  tomado  la  iniciativa  y  a  los  demás  Estados  miembros.  Cuando la Comisión  compruebe,  tras  dicha  consulta,  que la medida no está justificada, informará  de  ello  inmediatamente  al  Estado  miembro  que tomó la iniciativa así  como  al  fabricante  o  su  mandatario establecido en la Comunidad. Cuando la  decisión  contemplada  en  el  apartado 1 esté motivada por la existencia de un  vacío  legal,  la  Comisión recurrirá al Comité contemplado en el apartado 2 del  artículo  6  si  el  Estado  miembro  que  haya  tomado  la  decisión tiene intención  de  mantenerla  e  iniciará  los  procedimientos  a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  un  EPI  no  conforme  lleve  la  marca  «CE»,  el  Estado  miembro competente  adoptará  las  medidas  oportunas contra aquél que haya puesto dicha marca e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  encargará  de  mantener  informados a los Estados miembros del  desarrollo  y  de  los resultados del procedimiento previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  comercializar  un  modelo  de  EPI, el fabricante o su mandatario establecido  en  la  Comunidad  habrá  de  reunir  toda la documentación técnica contemplada  en  el  Anexo  III, a fin de poder someterla, si fuera necesario, a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  proceder  a  la  fabricación  de  los  EPI  no contemplados en el apartado  3,  el  fabricante  o su mandatario establecido en la Comunidad deberá someter un modelo al examen «CE» de tipo, contemplado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.   Quedarán  exentos  del  examen  «CE»  de  tipo  los  modelos  de  EPI  cuyo proyectista  pretenda  que,  por  su  diseño  sencillo,  puede el usuario juzgar por  sí  mismo  su  eficacia  contra  riesgos mínimos cuyos efectos, cuando sean graduales, pueden ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  pertenecen  a  esta  categoría  los  EPI que tengan por finalidad proteger al usuario de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  agresiones  mecánicas  cuyos  efectos  sean  superficiales  (guantes  de jardinería, dedales, etc);</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  mantenimiento  poco nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles  (guantes  de  protección  contra  soluciones  detergentes diluidas, etc);</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  en  que  se  incurra  durante  tareas de manipulación de piezas calientes  que  no  expongan  al  usuario  a temperaturas superiores a los 50 gC ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profesional, etc);</p>
    <p class="parrafo">-  los  agentes  atmosféricos  que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros, ropas de temporada, zapatos y botas, etc);</p>
    <p class="parrafo">-  los  pequeños  choques  y vibraciones que no afecten a las partes vitales del cuerpo  y  que  no  puedan  provocar  lesiones  irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc);</p>
    <p class="parrafo">- la radiación solar (gafas de sol).</p>
    <p class="parrafo">4. Los EPI fabricados estarán sujetos:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  elección  del  fabricante,  a  uno de los dos procedimientos a los que se refiere  el  artículo  11,  en  el caso de los EPI de diseño complejo destinados a  proteger  al  usuario  de  todo peligro mortal o que pueda dañar gravemente y de  forma  irreversible  la  salud,  cuyo efecto inmediato no se pueda descubrir a tiempo, según el proyectista. Entran exclusivamente en esta categoría:</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  de  protección respiratoria filtrantes que protejan contra los aerosoles  sólidos  y  líquidos  o  contra  los  gases  irritantes,  peligrosos, tóxicos o radiotóxicos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  de  protección  respiratoria  completamente  aislantes  de  la atmósfera, incluidos los destinados a la inmersión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  EPI  que  sólo  brinden  una protección limitada en el tiempo contra las agresiones químicas o contra las radiaciones ionizantes;</p>
    <p class="parrafo">-   los  equipos  de  intervención  en  ambientes  cálidos  cuyos  efectos  sean comparables  a  los  de  una temperatura ambiente igual o superior a 100 gC, con o  sin  radiación  de  infrarrojos,  llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión;</p>
    <p class="parrafo">-   los   equipos   de  intervención  en  ambientes  fríos  cuyos  efectos  sean comparables a los de una temperatura ambiental igual o inferior a 50 gC;</p>
    <p class="parrafo">- los EPI destinados a proteger contra las caídas desde determinada altura;</p>
    <p class="parrafo">-  los  EPI  destinados  a  proteger  contra  los  riesgos  eléctricos  para los trabajos  realizados  bajo  tensiones  peligrosas  o  los  que  se utilicen como aislantes de alta tensión;</p>
    <p class="parrafo">- los cascos y viseras destinados a los usuarios de motocicletas;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  declaración  de  conformidad  «CE»  del  fabricante  mencionada en el artículo 12, para todo EPI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros  cuáles  son  los  organismos  acreditados  encargados  de efectuar los procedimientos  de  certificación  a  los  que  se  refiere  el  artículo  8. La Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, con carácter  informativo,  la  lista  de  estos  organismos,  así  como  el  número distintivo que les haya atribuido, y garantizará su puesta al día.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  aplicar  los  criterios  establecidos en el Anexo  V  para  la  evaluación  de  los  organismos  que  deban  notificar.  Los organismos   que  cumplan  los  criterios  de  evaluación  establecidos  en  las normas  armonizadas  pertinentes  gozarán  de la presunción de que cumplen tales criterios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  que  haya  autorizado  un  organismo  deberá  anular la autorización si comprobare que el mismo ya</p>
    <p class="parrafo">no  cumple  los  criterios  que  figuran  en  el  Anexo  V.  El  Estado  miembro informará   de  ello  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN «CE» DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  «CE»  de  tipo es el procedimiento mediante el cual el organismo notificado  comprueba  y  certifica  que  el  modelo  tipo  de  EPI  cumple  las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  o  su mandatario presentará la solicitud de examen de tipo a un  único  organismo  notificado  y  para  un  modelo  concreto.  El  mandatario deberá estar establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud constará de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  del  fabricante  o  de  su mandatario y el lugar de fabricación de los EPI,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica de fabricación contemplada en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Junto  con  ello  se  presentarán en número suficiente los ejemplares del modelo para el que se solicita la homologación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  notificado  procederá  al  examen «CE» de tipo de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) Examen de la documentación técnica del fabricante</p>
    <p class="parrafo">-  El  organismo  notificado  llevará  a  cabo  el  examen  de  la documentación técnica  de  fabricación  para  comprobar  su  adecuación  respecto a las normas armonizadas contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">-   Cuando   el   fabricante   no  hubiere  aplicado  o  sólo  hubiere  aplicado parcialmente   las   normas  armonizadas  o  estas  últimas  no  existieren,  el organismo  notificado  deberá  comprobar  la  adecuación de las especificaciones técnicas  utilizadas  por  el  fabricante  respecto a las exigencias esenciales, antes  de  verificar  la  ordenación  del  expediente técnico de fabricación con respecto a dichas especificaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">b) Examen del modelo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  examine  el  modelo,  el  organismo  se  cerciorará  de  que  haya  sido elaborado  con  arreglo  a  la  documentación  técnica  de  fabricación y de que pueda  ser  utilizado,  de  acuerdo  con  su  finalidad,  con  toda  garantía de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">-  Llevará  a  cabo  los  controles y las pruebas pertinentes para comprobar que el modelo se ajusta a las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">-   Cuando   el   fabricante   no  hubiere  aplicado  o  sólo  hubiere  aplicado parcialmente   las   normas  armonizadas  o  estas  últimas  no  existieran,  el organismo   notificado   efectuará   los  controles  y  pruebas  adecuados  para comprobar   la   conformidad   del  modelo  con  las  especificaciones  técnicas utilizadas por el fabri-</p>
    <p class="parrafo">cante, siempre que cumplan los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  modelo  respondiera  a  las  disposiciones que le son aplicables, el organismo  elaborará  un  certificado  de examen «CE» de tipo y lo notificará al solicitante.   En   el   certificado  figurarán  las  conclusiones  del  examen, indicará  las  condiciones  eventuales  a  las  que  se supedita, e incluirá las descripciones  e  ilustraciones  necesarias  para  la  identificación del modelo certificado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  los  demás  organismos  notificados  y los demás Estados miembros podrán  obtener  una  copia  del  certificado  y, previa solicitud motivada, una copia  de  la  documentación  técnica  de  fabricación  y  de  las  actas de las pruebas y ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   expediente  deberá  estar  a  disposición  de  la  autoridad  competente durante los diez años siguientes a la comercialización de los EPI.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  que  deniegue  la  expedición  de un certificado «CE» de tipo informará  de  ello  a  los  demás  organismos  notificados.  El  organismo  que retire  un  certificado  «CE»  de  tipo  informará de ello al Estado miembro que lo  haya  autorizado.  Dicho  Estado  comunicará su decisión a los demás Estados miembros y a la Comisión exponiendo sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">CONTROL DE LOS EPI FABRICADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A. Sistema de garantía de calidad «CE» del producto final</p>
    <p class="parrafo">1.   El   fabricante   tomará   todas   las   medidas  necesarias  para  que  el procedimiento  de  fabricación,  incluida  la  inspección final de los EPI y las pruebas,  garanticen  la  homogeneidad  de  la  producción  y  la conformidad de dichos  EPI  con  el  tipo descrito en el certificado CE de aprobación de tipo y con las exigencias esenciales correspondientes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  necesarios  serán  realizados  por  un  organismo notificado elegido   por   el   fabricante.  Dichos  controles  se  efectuarán  al  azar  y normalmente a intervalos de, al menos, un año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  examinará  un  conjunto  adecuado  de muestras de los EPI tomadas por el organismo  notificado  y  se  realizarán  pruebas  apropiadas  definidas  en las normas  armonizadas  o  las  necesarias  para  garantizar la conformidad con las exigencias  esenciales  de  la  Directiva,  a fin de comprobar la conformidad de los EPI.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  organismo  no  sea  el  que  ha  establecido la certificación de examen  CE  de  tipo  correspondiente,  entrará  en  contacto  con  el organismo notificado  cuando  surjan  dificultades  relacionadas  con  la evaluación de la conformidad de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  recibirá  un  informe  pericial del organismo notificado. En caso  de  que  el  informe  determine una falta de homogeneidad en la producción o  la  no  conformidad  de  los  EPI  examinados  con  el  tipo  descrito  en el certificado de</p>
    <p class="parrafo">aprobación   CE   de  tipo  y  con  las  exigencias  esenciales  aplicables,  el organismo  tomará  las  medidas  que  correspondan  a la naturaleza del o de los defectos  constatados  e  informará  de  ello  al  Estado  miembro  que  lo haya notificado.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  fabricante  deberá  poder  presentar,  cuando  le  sea  solicitado,  el informe del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">B. Sistema de garantía de calidad CE de la producción con vigilancia</p>
    <p class="parrafo">1. El sistema</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  marco  de este procedimiento, el fabricante presentará una solicitud de  aprobación  de  su  sistema  de  calidad  ante un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  relativa  a  la  categoría  de  EPI  de  que se trate, incluida, en su caso, la documentación relativa al modelo aprobado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  de  cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad y de mantener su adecuación y su eficacia.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  marco  del  sistema  de calidad, cada EPI será objeto de examen y se efectuarán  las  pruebas  a  las que se refiere el punto A.3. a fin de verificar su    conformidad    con    las    exigencias   esenciales   de   la   Directiva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  sobre  el  sistema  de  calidad  incluirá  en  particular una descripción adecuada:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  objetivos  de  calidad, del organigrama, de las responsabilidades de los  mandos  de  empresa  y  de  sus  facultades  en  materia  de calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-   de   los  controles  y  pruebas  que  se  han  de  realizar  después  de  la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  medios  destinados  a  comprobar  la eficacia del funcionamiento del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  organismo  evaluará  el sistema de calidad para determinar si responde a las  disposiciones  mencionadas  en  el  punto  1 b). Supondrá conformes a estas disposiciones   los  sistemas  de  calidad  que  apliquen  la  norma  armonizada correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  que  realice  las  auditorías  efectuará  todas  las evaluaciones objetivas  necesarias  de  los  elementos  del sistema de calidad, y verificará, en  particular,  si  el  sistema  garantiza la conformidad de los EPI fabricados con el modelo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión  se  notificará  al  fabricante.  Incluirá  las  conclusiones  del control y la conclusión motivada de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  fabricante  informará  al  organismo  que  haya  aprobado  el sistema de calidad de cualquier proyecto de modificación del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   examinará  las  modificaciones  propuestas  y  decidirá  si  el sistema  de  calidad  modificado  responde a las disposiciones correspondientes. Notificará   su   decisión   al   fabricante.   La   notificación  incluirá  las conclusiones del control y la conclusión motivada de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">2. La vigilancia</p>
    <p class="parrafo">a)  Esta  vigilancia  tendrá  por  objeto  garantizar  que  el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  fabricante  autorizará  al  organismo  a  tener  acceso,  a  efectos  de inspección,  a  los  locales  de  inspección, prueba y almacenamiento de los EPI y proporcionará a aquél toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica;</p>
    <p class="parrafo">- los manuales de calidad.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  organismo  realizará  periódicamente  auditorías para cerciorarse de que el  fabricante  mantiene  y  aplica  el sistema de calidad aprobado y facilitará al fabricante un informe de auditoría.</p>
    <p class="parrafo">d)   Además,   el   organismo   podrá  realizar  visitas  sin  previo  aviso  al fabricante.  En  dichas  visitas,  el  organismo  facilitará  un  informe  de la visita y, en su caso, un informe de auditoría al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  fabricante  deberá  poder  presentar,  cuando se le solicite, el informe del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE CONFORMIDAD «CE»</p>
    <p class="parrafo">DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  conformidad  «CE»  es  el procedimiento mediante el cual el fabricante:</p>
    <p class="parrafo">1)  elabora  una  declaración  conforme  al  modelo  del  Anexo  VI  en  la  que certifica  que  el  EPI  comercializado  cumple  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, a fin de poderla presentar a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">2)  estampará  en  cada  EPI  la  marca  de  conformidad  «CE»  prevista  en  el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">MARCA «CE»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  «CE»  estará  compuesta  de  la  sigla  «CE»  seguida  de las dos últimas cifras del año durante el que se</p>
    <p class="parrafo">haya  colocado  la  marca  y, en caso de intervención de un organismo notificado que  haya  efectuado  un  examen  CE  del tipo contemplado en el artículo 10, se añadirá su número distintivo.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo IV figura el modelo que deberá utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  marca  «CE»  se colocará en cada EPI fabricado y en su embalaje de forma visible,  legible  e  indeleble  durante  el  período  de duración previsible de dicho EPI.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  que  los  EPI  lleven  marcas  o  inscripciones que puedan originar confusión con la marca «CE».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  decisión  que  un  Estado  miembro  tome en aplicación de la presente Directiva  y  que  conduzca  a una restricción en la comercialización de los EPI se   motivará  de  forma  precisa.  Se  notificará  con  la  mayor  brevedad  al interesado,  indicando  las  vías  de  recurso  abiertas  por  las legislaciones vigentes  en  dicho  Estado  miembro  y  los  plazos  de  presentación de dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  las  medidas  necesarias  para hacer disponibles los datos sobre  la  lista  de  decisiones  pertinentes  relativas  a  la  gestión  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 31 de diciembre de 1991  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  estas  disposiciones  a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 141 de 30. 5. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  N°  C  12 de 16. 1. 1989, p. 109; y (3) DO N° C 337 de 31. 12. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 183 de 29. 6. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  EXHAUSTIVA  DE  LAS  CLASES  O  TIPOS  DE EPI NO INCLUIDAS EN EL CAMPO DE APLICACION DE LA PRESENTE DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">1.  EPI  concebidos  y  fabricados  específicamente  para  las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc),</p>
    <p class="parrafo">2.   EPI   de   autodefensa   contra   agresores   (generadores  aerosol,  armas individuales de disuasión, etc),</p>
    <p class="parrafo">3. EPI diseñados y fabricados para uso particular contra:</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  atmosféricas  (gorros,  ropa de temporada, zapatos y botas, paraguas, etc),</p>
    <p class="parrafo">- la humedad, el agua (guantes para fregar, etc),</p>
    <p class="parrafo">- el calor (guantes).</p>
    <p class="parrafo">4.  EPI  destinados  a  la  protección  o el salvamento de personas embarcadas a bordo de buques o aeronaves, que no se lleven de manera permanente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">EXIGENCIAS ESENCIALES DE SALUD Y SEGURIDAD</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE ALCANCE GENERAL APLICABLES A TODOS LOS EPI</p>
    <p class="parrafo">Los EPI deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos.</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">Principios de concepción</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Ergonomía</p>
    <p class="parrafo">Los   EPI   estarán   concebidos   y  fabricados  de  tal  manera  que,  en  las condiciones  normales  de  uso  previsibles  a  que estén destinados, el usuario pueda  realizar  normalmente  la  actividad que le exponga a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan elevado como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Grados y clases de protección</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Grados de protección tan elevados como sea posible</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  protección  óptimo  que  se  deberá  tener en cuenta en el diseño será  aquel  por  encima  del  cual las molestias resultantes del uso del EPI se opongan  a  su  utilización  efectiva  mientras  dure la exposición al peligro o al desarrollo normal de la actividad.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  condiciones  de  empleo  previsibles  permitan  distinguir diversos</p>
    <p class="parrafo">niveles  de  un  mismo  riesgo,  se deberán tomar en cuenta clases de protección adecuadas en el diseño del EPI.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Inocuidad de los EPI</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos»</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  estarán  concebidos  y  fabricados  de  tal  manera  que  no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia, en condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Materiales constitutivos adecuados</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  de  que  estén  compuestos  los EPI y sus posibles productos de degradación  no  deberán  tener  efectos nocivos en la salud o en la higiene del usuario.</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Superficie  adecuada  en  todas  las partes del EPI que estén en contacto con el usuario</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  parte  de  un  EPI  que  esté  en  contacto  o  que  pueda  entrar en contacto  con  el  usuario  durante  el tiempo que lo lleve puesto, estará libre de  asperezas,  aristas  vivas,  puntas  salientes, etc, que puedan provocar una excesiva irritación o que puedan causar lesiones.</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.3.</p>
    <p class="parrafo">Trabas máximas admisibles para el usuario</p>
    <p class="parrafo">Los   EPI  ofrecerán  los  mínimos  obstáculos  posibles  a  la  realización  de gestos,  a  la  adopción  de  posturas  y  a  la percepción de los sentidos. Por otra  parte,  no  provocarán  gestos  que pongan en peligro al usuario o a otras personas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">Factores de comodidad y eficacia</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de los EPI a la morfología del usuario</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  estarán  concebidos  y  fabricados  de tal manera que el usuario pueda ponérselos   lo   más  fácilmente  posible  en  la  postura  adecuada  y  puedan mantenerse  así  durante  el  tiempo que se estime se llevarán puestos, teniendo en  cuenta  los  factores  ambientales, los gestos que se vayan a realizar y las posturas  que  se  vayan  a adoptar. Para ello, los EPI se adaptarán al máximo a la  morfología  del  usuario,  por  cualquier  medio  adecuado  como  pueden ser sistemas  de  ajuste  y  fijación apropiados o una variedad suficiente de tallas y números.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Ligereza y solidez de fabricación</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  serán  lo  más  ligeros  posible, sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculice su eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  satisfacer  los  requisitos complementarios específicos contemplados en  el  punto  3  para  garantizar  una protección eficaz contra los riesgos que hay  que  prevenir,  los  EPI  tendrán  una  resistencia  suficiente  contra los efectos  de  los  factores  ambientales inherentes a las condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.</p>
    <p class="parrafo">Necesaria  compatibilidad  entre  los  EPI que el usuario vaya a llevar al mismo tiempo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  comercialicen  por  un mismo fabricante muchos tipos o muchas clases de  EPI  distintos  para  garantizar  simultáneamente  la  protección  de partes próximas del cuerpo, éstos deberán ser compatibles.</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Folleto informativo del fabricante</p>
    <p class="parrafo">El   folleto   informativo   elaborado   y  entregado  obligatoriamente  por  el fabricante  con  los  EPI  comercializados  incluirá  además  del  nombre  y  la dirección  del  fabricante  y/o  de  su  mandatario  en  la  Comunidad  toda  la información útil sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  instrucciones  de  almacenamiento,  uso, limpieza, mantenimiento, revisión y desinfección.   Los   productos   de   limpieza,  mantenimiento  o  desinfección aconsejados   por  el  fabricante  no  deberán  tener,  en  sus  condiciones  de utilización, ningún efecto nocivo ni en los EPI ni en el usuario;</p>
    <p class="parrafo">b)   rendimientos   alcanzados   en   los   exámenes  técnicos  dirigidos  a  la verificación de los grados o clases de protección de los EPI;</p>
    <p class="parrafo">c)  accesorios  que  se  pueden  utilizar  en  los  EPI y características de las piezas de repuesto adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  clases  de  protección  adecuadas  a  los  diferentes  niveles  de  riesgo y límites de uso correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">e) fecha o plazo de caducidad de los EPI o de algunos de sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">f) tipo de embalaje adecuado para transportar los EPI;</p>
    <p class="parrafo">g) explicación de las marcas, si las hubiere (véase el punto 2.12).</p>
    <p class="parrafo">Esto  folleto  de  información  estará  redactado de forma precisa, comprensible y,   por   lo   menos,  en  la  o  las  lenguas  oficiales  del  Estado  miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">EXIGENCIAS COMPLEMENTARIAS COMUNES A VARIOS TIPOS O CLASES DE EPI</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">EPI con sistemas de ajuste</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   EPI  lleven  sistemas  de  ajuste,  éstos  estarán  concebidos  y fabricados  de  tal  manera  que,  una  vez  ajustados,  no  puedan desajustarse independientemente  de  la  voluntad  del  usuario  en  las  condiciones  de uso normales.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">EPI que cubra las partes del cuerpo que haya que proteger</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  cubran  las  partes  del  cuerpo  que  haya  que proteger estarán suficientemente   ventilados,   siempre   que   sea   posible,  para  evitar  la transpiración  producida  por  su  utilización;  en su defecto, y si es posible, llevará dispositivos que absorban el sudor.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">EPI del rostro, de los ojos, de las vías respiratorias</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  del  rostro,  ojos  o  vías respiratorias limitarán al mínimo el campo visual y la visión del usuario.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  oculares  de  estos  tipos de EPI tendrán un grado de neutralidad óptica  que  sea  compatible  con  la  naturaleza de las actividades más o menos minuciosas y/o prolongadas del usuario.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  se  tratarán,  o  llevarán  dispositivos  con  los que se pueda evitar el empañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  modelos  de  EPI  destinados  a  los  usuarios  que  estén  sometidos a una corrección  ocular  deberán  ser  compatibles  con  la  utilización  de  gafas o lentillas correctoras.</p>
    <p class="parrafo">2.4.</p>
    <p class="parrafo">EPI expuestos al envejecimiento</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  admita  que  las  cualidades del EPI nuevo que buscó el diseñador al crearlo   pudieran   verse   afectadas  sensiblemente  durante  el  uso  por  un fenómeno  de  envejecimiento,  debe  marcarse de forma indeleble y sin riesgo de ser  mal  interpretada  la  fecha de fabricación y/o, si fuera posible, la fecha de   caducidad   en   cada   unidad  del  EPI  comercializado,  sus  componentes sustituibles y su embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  pudiera  afirmar  con seguridad cuál va a ser la duración de un EPI, el  fabricante  habrá  de  mencionar  en  su  folleto informativo cualquier dato que  sirva  para  que  el  comprador  o  usuario  pueda  determinar  un plazo de caducidad  razonable,  teniendo  en  cuenta el nivel de calidad del modelo y las condiciones   adecuadas   de   almacenamiento,   uso,   limpieza,   revisión   y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  juzgue  que  la  alteración rápida y sensible del rendimiento de los EPI  resulta  del  envejecimiento  achacable  a  la  aplicación  periódica de un procedimiento  de  limpieza  recomendado  por  el fabricante, éste deberá poner, si  es  posible  en  cada unidad de EPI comercializada, una marca que indique el número  máximo  de  limpiados,  sobrepasado  el  cual  es  necesario  revisar  o reforma  el  equipo;  si  no  es  el  caso,  el fabricante deberá mencionar este dato en su folleto informativo.</p>
    <p class="parrafo">2.5.</p>
    <p class="parrafo">EPI que puedan ser enganchados durante su utilización</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  condiciones  normales  de uso entrañen un especial riesgo de que el EPI  sea  enganchado  por  un  objeto  en movimiento que pueda por ello originar un  peligro  para  el  usuario,  el EPI tendrá un umbral adecuado de resistencia por  encima  del  cual  se  romperá  alguno  de sus elementos constitutivos para eliminar el peligro.</p>
    <p class="parrafo">2.6.</p>
    <p class="parrafo">EPI destinados a servicios en ambientes explosivos</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  destinados  a  ser  usados  en  ambientes  explosivos  se  diseñarán y fabricarán  de  tal  manera  que  no  pueda  producirse  en  ellos ningun arco o chispa  de  origen  eléctrico  ni  electrostático  o  causados  por un golpe que puedan inflamar una mezcla explosiva.</p>
    <p class="parrafo">2.7.</p>
    <p class="parrafo">EPI  que  vayan  a  utilizarse  en  intervenciones  rápidas  o  que  tengan  que ponerse y/o quitarse rápidamente</p>
    <p class="parrafo">Estos  tipos  de  EPI  estarán  diseñados  y fabricados de tal manera que puedan ponerse y/o quitarse en un lapso de tiempo tan breve como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lleven  sistemas  de  fijación  y  extracción  que  los  mantengan en la posición  adecuada  sobre  el  usuario  o que permitan quitarlos, aquéllos serán de manejo fácil y rápido.</p>
    <p class="parrafo">2.8.</p>
    <p class="parrafo">EPI de intervención en situaciones muy peligrosas</p>
    <p class="parrafo">En   el   folleto  informativo  que  entregue  el  fabricante  con  los  EPI  de intervención  en  las  situaciones  muy  peligrosas a que se refiere la letra a) del  apartado  4  del  artículo 8, se incluirán, en particular, datos destinados al    uso    de   personas   competentes,   entrenadas   y   cualificadas   para interpretarlos y hacer que el usuario los aplique.</p>
    <p class="parrafo">En  el  mismo  figurará,  además,  una  descripción  del procedimiento que habrá que   aplicar  para  comprobar  sobre  el  usuario  equipado  que  su  EPI  está correctamente ajustado y dispuesto para funcionar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  EPI  lleve  un  dispositivo  de  alarma  que  funcione  cuando no se llegue  al  nivel  de  protección  normal,  éste  estará diseñado y dispuesto de tal  manera  que  el  usuario  pueda  apercibirlo en las condiciones de uso para las que el EPI se haya comercializado.</p>
    <p class="parrafo">2.9.</p>
    <p class="parrafo">EPI con componentes que el usuario pueda ajustar o quitar y poner</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  EPI  lleven  componentes  que  el  usuario pueda ajustar o quitar y poner  para  proceder  a  su  repuesto,  estarán diseñados y fabricados para que puedan ajustarse, montarse y desmontarse fácilmente sin herramientas.</p>
    <p class="parrafo">2.10.</p>
    <p class="parrafo">EPI  que  puedan  conectarse  a  otro  dispositivo,  complementario y externo al EPI</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   EPI   lleven   un  sistema  de  conexión  con  otro  dispositivo, complementario,  su  órgano  de  conexión  estará  diseñado y fabricado para que sólo pueda montarse en un dispositivo que sea adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.11.</p>
    <p class="parrafo">EPI con un sistema de circulación de fluido</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  EPI  lleven  un sistema de circulación de fluido, éste se elegirá o diseñará   y   se  dispondrá  de  tal  manera  que  el  fluido  pueda  renovarse adecuadamente  en  la  proximidad  de  toda  la  parte  del  cuerpo que haya que proteger,  sean  cuales  fueren  los  gestos, posturas o movimientos del usuario en las condiciones normales de empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.12.</p>
    <p class="parrafo">EPI  que  lleven  una  o  varias  marcas  de  identificación  o  de señalización referidas directa o indirectamente a salud y seguridad</p>
    <p class="parrafo">Las   marcas   de   identificación   o   de  señalización  referidas  directa  o indirectamente  a  la  salud  y a la seguridad en este tipo o clase de EPI serán preferentemente  pictogramas  o  ideogramas  armonizados, perfectamente legibles y  lo  seguirán  siendo  durante  el tiempo que se calcule que van a durar estos EPI.  Estas  marcas,  además,  serán  completas,  precisas,  comprensibles, para evitar  cualquier  mala  interpretación;  en particular, cuando en dichas marcas figuren  palabras  o  frases,  éstas  estarán  redactadas  en  la  o las lenguas oficiales del Estado miembro donde hayan de utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  las  dimensiones  reducidas  de  un  EPI (o componente de EPI) no se pueda  inscribir  toda  o  parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.13.</p>
    <p class="parrafo">EPI vestimentarios adecuados para señalizar visualmente al usuario</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  vestimentarios  diseñados  para condiciones normales de uso en que sea</p>
    <p class="parrafo">necesario   señalizar   individual   y  visualmente  la  presencia  del  usuario deberán   incluir   uno  (o  varios)  dispositivo(s)  o  medio(s)  oportunamente situado(s)   que   emitan   un   resplandor   visible  directo  o  reflejado  de intensidad luminosa y propiedades fotométricas y colorimétricas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.14.</p>
    <p class="parrafo">EPI «multirriesgos»</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  EPI  que  vaya  a  proteger  al  usuario  contra  varios  riesgos que puedan  surgir  simultáneamente,  se  diseñará y fabricará para que responda, en particular,   a  los  requisitos  básicos  específicos  de  cada  uno  de  estos riesgos (véase el punto 3).</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">EXIGENCIAS COMPLEMENTARIAS ESPECIFICAS DE LOS RIESGOS QUE HAY QUE</p>
    <p class="parrafo">PREVENIR</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra golpes mecánicos</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Golpes  resultantes  de  caídas  o  proyecciones  de  objetos  e impactos de una parte del cuerpo contra un obstáculo</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  adaptados  a  este  tipo  de  riesgos  deberán  poder  amortiguar  los efectos  de  un  golpe  evitando,  en particular, cualquier lesión producida por aplastamiento  o  penetración  de  la  parte  protegida,  por  lo menos hasta un nivel  de  energía  de  choque  por  encima  del  cual las dimensiones o la masa excesiva  del  dispositivo  amortiguador  impedirían  un uso efectivo de los EPI durante el tiempo que se calcule haya que llevarlos.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Caídas de personas</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Prevención de las caídas por resbalón</p>
    <p class="parrafo">Las   suelas  del  calzado  adaptado  a  la  prevención  de  resbalones  estarán diseñadas,  fabricadas  o  dotadas  de  dispositivos  adicionales adecuados para garantizar   una  buena  adherencia  por  contacto,  por  rozamiento,  según  la naturaleza o el estado del suelo.</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Prevención de caídas desde alturas</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  diseñados  para  prevenir  las  caídas  desde  alturas  o  sus efectos llevarán  un  dispositivo  de  agarre  y  sostén  del  cuerpo  y  un  sistema de conexión  que  pueda  unirse  a  un punto de anclaje seguro. Estarán diseñados y fabricados   de   tal   manera   que,   en   condiciones  normales  de  uso,  la desnivelación  del  cuerpo  sea  lo  más  pequeña  posible para evitar cualquier golpe  contra  un  obstáculo,  y  que  la fuerza de frenado sea tal que no pueda provocar  lesiones  corporales  ni  la  apertura  o  ruptura de un componente de los EPI que pudiese provocar la caída del usuario.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   además   garantizar,   una  vez  producido  el  frenado,  una  postura correcta  del  usuario  que  le  permita,  llegado  el caso, esperar auxilio. El fabricante  deberá  precisar  en  particular en su folleto informativo todo dato útil referente a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  requeridas  para el punto de anclaje seguro así como la longitud  residual  mínima  necesaria  del  elemento  de amarre por debajo de la</p>
    <p class="parrafo">cintura del usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  la  manera  adecuada  de  llevar el dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión al punto de anclaje seguro.</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.</p>
    <p class="parrafo">Vibraciones mecánicas</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  prevengan  los  efectos  de  las  vibraciones  mecánicas  deberán amortiguar  adecuadamente  las  vibraciones  nocivas  para  la  parte del cuerpo que haya que proteger.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  eficaz  de  las  aceleraciones  que  estas  vibraciones transmitan al usuario  nunca  deberá  superar  los  valores límite recomendados en función del tiempo  de  exposición  diario  máximo  predecible  de  la  parte del cuerpo que haya que proteger.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra la compresión (estática) de una parte del cuerpo</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  vayan  a  proteger  una  parte  del  cuerpo  contra  esfuerzos de compresión  (estática)  deberán  amortiguar  sus  efectos  para  evitar lesiones graves o afecciones crónicas.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Protección   contra   agresiones   físicas   (rozamiento,   pinchazos,   cortes, mordeduras)</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  y  demás  componentes  de  los  EPI que vayan a proteger toda o parte  del  cuerpo  contra  agresiones mecánicas superficiales como rozamientos, pinchazos,  cortes  o  mordeduras,  se  elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera  que  estos  tipos  de  EPI  ofrezcan una resistencia a la abrasión, a la perforación  y  al  corte  (véase también el punto 3.1) que sea la adecuada para las condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">Prevención  del  ahogamiento  (chalecos  de  seguridad,  chalecos  salvavidas  y trajes de salvamento)</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  destinados  a  prevenir  el  ahogamiento  deberán  hacer  emerger a la superficie,  tan  rápidamente  como  sea  posible,  sin  daño  para  su salud al usuario  posiblemente  agotado  o  sin  conocimiento  que  esté  sumergido en un medio  líquido,  y  hacerlo  flotar  en  una  posición  que  le permita respirar mientras espera auxilio.</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  podrán  presentar  una  flotabilidad  intrínseca  total  o  parcial, o también  obtenida  al  inflarlos,  bien  mediante  un  gas liberado automática o manualmente, bien con la boca.</p>
    <p class="parrafo">En condiciones normales de uso:</p>
    <p class="parrafo">-  los  EPI  deberán  resistir,  sin  detrimento  de un funcionamiento correcto, los  efectos  del  impacto  con  el  medio líquido y de los factores ambientales inherentes a dicho medio;</p>
    <p class="parrafo">- los EPI inflables se hincharán rápida y completamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  prevean  unas  condiciones  de  uso  especiales  que  así lo exijan, determinadas  clases  de  EPI  deberán  cumplir  además  uno  o  varios  de  los siguientes requisitos adicionales:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  dotados  de  todos  los  dispositivos  de  hinchado  contenidos  en el párrafo segundo y/o un dispositivo de señalización luminosa o sonora;</p>
    <p class="parrafo">-  estar  dotados  de  un  dispositivo  de  enganche  y  de  agarre y sostén del</p>
    <p class="parrafo">cuerpo que permita extraer al usuario del medio líquido;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  adecuados  para  un  uso  prolongado  mientras  dure  la  actividad  que exponga  al  usuario,  eventualmente  vestido,  a un riesgo de caída o que exija su inmersión en el medio líquido;</p>
    <p class="parrafo">3.4.1.</p>
    <p class="parrafo">Ayudas a la flotabilidad</p>
    <p class="parrafo">Una  vestimenta  que  garantice  un  grado  de flotabilidad eficaz en función de su  utilización  previsible,  que  no  se  desprenda y que mantenga al usuario a flote  en  el  agua.  En las condiciones previsibles de uso, dicho EPI no deberá obstaculizar   la   libertad   de  movimientos  del  usuario,  permitiéndole  en particular  nadar  o  moverse  a  fin  de  escapar al peligro o socorrer a otras personas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra los efectos nocivos del ruido</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  de  prevención  contra los efectos nocivos del ruido deberán atenuarlo para  que  los  niveles  sonoros  equivalentes  percibidos  por  el  usuario  no superen  nunca  los  valores  límite  de  exposición  diaria  prescritos  en  la Directiva  86/188/CEE  del  Consejo,  de  12  de  mayo  de  1986,  relativa a la protección  de  los  trabajadores  contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (;).</p>
    <p class="parrafo">Todo  EPI  deberá  llevar  una  etiqueta  que  indique  el  grado  de atenuación acústica  y  el  valor  del  índice de comodidad que proporciona el EPI; en caso de no ser posible se colocará dicha etiqueta en su embalaje.</p>
    <p class="parrafo">3.6.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra el calor y/o el fuego</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  vayan  a  proteger  total  o  parcialmente  el  cuerpo contra los efectos   del   calor  y/o  el  fuego  deberán  disponer  de  una  capacidad  de aislamiento   térmico   y   de   una   resistencia   mecánica  adecuados  a  las condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">3.6.1.</p>
    <p class="parrafo">Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  constitutivos  y  demás  componentes  que  sirvan para proteger contra  el  calor  radiante  o  de  convección  se  caracterizarán  por tener un coeficiente  adecuado  de  transmisión  del  flujo  térmico  incidente  y por un grado  de  incombustibilidad  suficientemente  elevado,  para  evitar  cualquier riesgo de autoinflamación en las condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  parte  externa  de  estos  materiales  y  componentes deba tener una capacidad  reflectora,  ésta  será  la  adecuada  para el flujo de calor emitido por radiación por lo que se refiere a rayos infrarrojos.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  y  demás  componentes de equipos destinados a intervenciones de corta  duración  en  ambientes  calientes,  y  los de los EPI que puedan recibir proyecciones   de  productos  calientes,  tales  como  grandes  proyecciones  de materias   en  estado  de  fusión,  tendrán  además,  una  capacidad  calorífica suficiente  para  devolver  la  mayor  parte  del  calor  almacenado  únicamente cuando  el  usuario  se  haya alejado del lugar de exposición a los riesgos y se haya quitado su EPI.</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales   y  demás  componentes  de  EPI  que  puedan  recibir  grandes proyecciones    de    productos    calientes,    además,    deberán   amortiguar</p>
    <p class="parrafo">suficientemente los golpes mecánicos (véase el punto 3.1).</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  y  demás  componentes  de  EPI  que  puedan  entrar en contacto accidental  con  una  llama  y  los  que  entren en la fabricación de equipos de lucha  contra  el  fuego,  se  caracterizarán,  además,  por  tener  un grado de ininflamabilidad  que  corresponda  al  tipo de riesgos a los que se pueda estar sometido  en  las  condiciones  normales  de  uso.  N°  deberán  fundirse por la acción de una llama ni contribuir a propagarla.</p>
    <p class="parrafo">3.6.2.</p>
    <p class="parrafo">EPI completos, listos para su uso</p>
    <p class="parrafo">En condiciones normales de uso:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  cantidad  de  calor  que se transmita al usuario a través de su EPI será lo  suficientemente  baja  como  para  que  el calor acumulado durante el tiempo que  se  lleve  sobre  la  parte  del  cuerpo  que  haya que proteger no alcance nunca  el  umbral  del  dolor  ni  el  de  posibilidad de cualquier daño para la salud;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  EPI  impedirán,  si es necesario, la penetración de cualquier líquido o vapor  y  no  originarán  quemaduras  que  sean  resultado de contactos entre su cobertura protectora y el usuario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  EPI  lleven  dispositivos  de  refrigeración  que absorban el calor incidente  por  evaporación  de  un  líquido  o por sublimación de un sólido, se diseñarán  de  tal  manera  que  las  sustancias  volátiles que se desprendan de esta  manera  se  evacúen  fuera  de  la  cobertura  protectora  y  no  hacia el usuario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   EPI  lleven  un  equipo  de  protección  respiratoria,  éste,  en condiciones   normales   de   uso,   desempeñará  correctamente  la  función  de protección que le corresponda.</p>
    <p class="parrafo">En  el  folleto  informativo  de  cada modelo de EPI diseñado para usos de corta duración   en   ambientes   cálidos,  el  fabricante  indicará,  en  particular, cualquier  dato  que  sea  pertinente para determinar el tiempo máximo admisible de  exposición  del  usuario  al  calor  transmitido  por los equipos utilizados conforme a su finalidad.</p>
    <p class="parrafo">3.7.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra el frío</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  destinados  a  preservar  de  los  efectos  del  frío todo el cuerpo o parte  de  él,  deberán  tener  una  capacidad  de  aislamiento  térmico  y  una resistencia  mecánica  adaptadas  a  las condiciones normales de uso para la que se hayan comercializado.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO N° L 137 de 24. 5. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">3.7.1.</p>
    <p class="parrafo">Materiales constitutivos y demás componentes de los EPI</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  constitutivos  y  demás  componentes  de los EPI adecuados para la  protección  contra  el  frío  deberán  caracterizarse  por un coeficiente de transmisión   de   flujo   térmico   incidente  tan  bajo  como  lo  exijan  las condiciones  normales  de  uso.  Los materiales y otros componentes flexibles de los  EPI  destinados  a  usos  en  ambientes fríos deberán conservar el grado de flexibilidad  adecuado  a  los  gestos que deban realizarse y a las posturas que haya que adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Amén  de  ello,  los  materiales  y  otros componentes de EPI que puedan recibir</p>
    <p class="parrafo">grandes  proyecciones  de  productos  fríos  deberán  amortiguar suficientemente los choques mecánicos (véase el punto 3.1).</p>
    <p class="parrafo">3.7.2.</p>
    <p class="parrafo">EPI completos, dispuestos para su uso</p>
    <p class="parrafo">En las condiciones normales de uso:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  flujo  transmitido  al  usuario a través de su EPI deberá ser tal que el frío  acumulado  durante  el  tiempo  que se lleva el equipo en todos los puntos de   la  parte  del  cuerpo  que  se  quiere  proteger,  comprendidas  aquí  las extremidades  de  los  dedos  de las manos y los pies, no alcance en ningún caso el umbral de dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para la salud;</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  EPI  impedirán,  en  la  medida  de  lo  posible, que penetren líquidos como,  por  ejemplo,  el  agua  de  lluvia  y  no originarán lesiones a causa de contactos entre su capa protectora fría y el usuario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  EPI  incluyan  un  equipo  de  protección respiratoria, éste deberá cumplir,  en  las  condiciones  normales de uso, la función de protección que le compete.</p>
    <p class="parrafo">En  el  folleto  informativo  de  cada  modelo  de EPI destinado a usos de corta duración  en  ambientes  fríos,  el  fabricante  deberá  indicar todos los datos tocantes  a  la  duración  máxima  admisible  de  exposición del usuario al frío transmitido por los equipos.</p>
    <p class="parrafo">3.8.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra descargas eléctricas</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  vayan  a  proteger  total  o  parcialmente  el  cuerpo contra los efectos  de  la  corriente  eléctrica,  tendrán un grado de aislamiento adecuado a  los  valores  de  las  tensiones  a las que el usuario puede exponerse en las condiciones más desfavorables predecibles.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  los  materiales  constituidos y demás componentes de estos tipos de EPI  se  elegirán  o  diseñarán  y  dispondrán de tal manera que la corriente de fuga  medida  a  través  de  la  cubierta protectora en condiciones de prueba en las  que  se  utilicen  tensiones  similares  a las que puedan darse in situ sea lo  más  baja  posible  y  siempre  inferior  a  un  valor  convencional  máximo admisible en correlación con el umbral de tolerancia.</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos  de  EPI  que  vayan  a  utilizarse  exclusivamente  en  trabajos  o maniobras  en  instalaciones  con  tensión eléctrica o que puedan llegar a estar bajo  tensión,  llevarán,  al  igual  que  en su cobertura protectora, una marca que   indique,   especialmente,   el  tipo  de  protección  y/o  la  tensión  de utilización  correspondiente,  el  número  de  serie  y la fecha de fabricación; los  EPI  llevarán,  además,  en la parte externa de la cobertura protectora, un espacio  reservado  al  posterior  marcado  de  la fecha de puesta en servicio y las   fechas   de   las   pruebas  o  controles  que  haya  que  llevar  a  cabo periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  indicará  en  su  folleto  informativo,  en  particular,  el uso exclusivo  de  estos  tipos  de  EPI  y  la  naturaleza  y  periodicidad  de los ensayos  dieléctricos  a  los  que  habrán  de  someterse  durante el tiempo que duren.</p>
    <p class="parrafo">3.9.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra las radiaciones</p>
    <p class="parrafo">3.9.1.</p>
    <p class="parrafo">Radiaciones no ionizantes</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  vayan  a  proteger  los ojos contra los efectos agudos o crónicos de  las  fuentes  de  radiaciones  no ionizantes, deberán absorber o reflejar la mayor  parte  de  la  energía radiada en longitudes de onda nocivas, sin alterar por  ello  excesivamente  la  transmisión  de  la  parte  no nociva del espectro visible,  la  percepción  de  los  contrastes  y  la  distinción de los colores, cuando lo exijan las condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  los  oculares  protectores  estarán  diseñados  y  fabricados  para poder  disponer,  en  particular,  de un factor espectral de transmisión en cada onda  nociva  tal  que  la  densidad  de  iluminación energética de la radiación que  pueda  llegar  al  ojo  del  usuario  a  través  del filtro sea lo más baja posible y no supere nunca el valor límite de exposición máxima admisible.</p>
    <p class="parrafo">Además,   los   oculares   protectores   no  se  deteriorarán  ni  perderán  sus propiedades  al  estar  sometidos  a  los efectos de la radiación emitida en las condiciones  normales  de  uso,  y  cada  ejemplar que se comercialice tendrá un número   de   grado   de   protección  al  que  corresponderá  la  curva  de  la distribución espectral de su factor de transmisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   oculares   adecuados  a  fuentes  de  radiación  del  mismo  tipo  estarán clasificados  por  números  de  grados  de protección ordenados de menor a mayor y  el  fabricante  presentará  en  su  folleto  informativo,  en particular, las curvas  de  transmisión  por  las  que  se  pueda  elegir  el  EPI más adecuado, teniendo  en  cuenta  los  factores  inherentes  a  las condiciones efectivas de uso,  como  la  distancia  en relación con la fuente y la distribución espectral de la energía radiada a esta distancia.</p>
    <p class="parrafo">Cada  ejemplar  ocular  filtrante  llevará  inscrito por el fabricante el número de grado de protección.</p>
    <p class="parrafo">3.9.2.</p>
    <p class="parrafo">Radiaciones ionizantes</p>
    <p class="parrafo">3.9.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra la contaminación radiactiva externa</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  constituidos  y  demás  componentes  de  los  EPI  destinados a proteger  todo  o  parte  del  cuerpo contra el polvo, gas, líquidos radiactivos o  sus  mezclas,  se  elegirán  o diseñarán y dispondrán de tal manera que estos equipos   impidan   eficazmente   la   penetración   de   los  contaminantes  en condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">El   aislamiento   exigido  se  puede  obtener  impermeabilizando  la  cobertura protectora  y/o  con  cualquier  otro  medio  adecuado,  como  por  ejemplo  los sistemas de ventilación y de presurización que impidan</p>
    <p class="parrafo">la  retrodifusión  de  estos  contaminantes,  dependiendo de la naturaleza o del estado de los contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  medidas  de  descontaminación  que sean aplicables a los EPI éstos deberán  poder  ser  objeto  de las mismas sin que ello impida que puedan volver a  utilizarse  durante  todo  el  tiempo  de  duración  que se calcule para este tipo de equipos.</p>
    <p class="parrafo">3.9.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Protección limitada contra la irradiación externa</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  vayan  a  proteger  totalmente  al  usuario contra la irradiación externa  o,  en  su  defecto,  vayan  a  amortiguarla  suficientemente,  sólo se</p>
    <p class="parrafo">diseñarán  para  las  radiaciones  electrónicas  (por ejemplo la radiación beta) o fotónicas (X, gamma) de energía relativamente limitada.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  constitutivos  y  demás  componentes  de  estos tipos de EPI se elegirán  o  diseñarán  y  dispondrán  de  tal manera que el nivel de protección del  usuario  sea  tan  alto  como lo exijan las condiciones normales de uso sin que  obstaculicen  los  gestos,  posturas o desplazamientos de este último hasta tal  punto  que  tenga  que  aumentar  el  tiempo  de exposición (véase el punto 1.3.2).</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  llevarán  una  marca  de  señalización  que  indique  la  índole  y el espesor    del   (de   los)   material(es)   constitutivo(s)   apropiado(s)   en condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">3.10.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra sustancias peligrosas y agentes infecciosos</p>
    <p class="parrafo">3.10.1.</p>
    <p class="parrafo">Protección respiratoria</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  que  vayan  a  proteger las vías respiratorias deberán permitir que el usuario  disponga  de  aire  respirable  cuando  este último esté expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya concentración de oxígeno sea insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">El  aire  respirable  que  proporcione  este  EPI al usuario se obtendrá por los medios  adecuados,  por  ejemplo:  filtrando  el  aire  contaminado a través del dispositivo  o  medio  protector  o  canalizando  el  aporte  procedente  de una fuente no contaminada.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  constitutivos  y  demás  componentes  de  estos tipos de EPI se elegirán  o  diseñarán  y  dispondrán  de tal manera que se garantice la función y  la  higiene  respiratoria  del  usuario  de  forma adecuada durante el tiempo que se lleve puesto en las condiciones normales de empleo.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  estanqueidad  de  la  pieza  facial,  las pérdidas de carga en la inspiración  y,  en  los  aparatos  filtrantes,  la  capacidad  depurativa serán tales  que  en  una  atmósfera  contaminada, la penetración de los contaminantes sea  lo  suficientemente  débil  como  para  no  dañar la salud o la higiene del usuario.</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  llevarán  la  marca  de  identificación del fabricante y el detalle de las   características   propias   de   cada   tipo   de   equipo  que,  con  las instrucciones  de  utilización,  permitan  a  un usuario entrenado y cualificado utilizarlos de modo adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  el  caso  de  los  aparatos filtrantes el fabricante indicará en su folleto  informativo  la  fecha  límite  de  almacenamiento del filtro nuevo, en las condiciones de conservación, de su embalaje original.</p>
    <p class="parrafo">3.10.2.</p>
    <p class="parrafo">Protección contra los contactos cutáneos u oculares</p>
    <p class="parrafo">Los  EPI  cuya  misión  sea  evitar  los contactos superficiales de todo o parte del  cuerpo  con  sustancias  peligrosas  y  agentes  infecciosos  impedirán  la penetración   o   difusión   de  estas  sustancias  a  través  de  la  cobertura protectora,  en  las  condiciones  normales  de  uso  para  las que estos EPI se hayan comercializado.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  materiales  constitutivos  y  demás  componentes  de estos tipos  de  EPI  se  elegirán o diseñarán y dispondrán de tal manera que, siempre que   sea  posible,  garanticen  una  estanqueidad  total  que  permita,  si  es</p>
    <p class="parrafo">necesario,  un  uso  cotidiano  que  eventualmente  pueda  prolongarse,  o en su defecto,  una  estanqueidad  limitada  que  exija que se restrinja el tiempo que haya que llevarlo puesto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  por  su  naturaleza  y  por  las  condiciones  normales  de  aplicación, algunas  sustancias  peligrosas  o  agentes  infecciosos tengan un alto poder de penetración  que  implique  que  los  EPI  adecuados  dispongan de un período de tiempo   de   protección   limitado,  éstos  deberán  ser  sometidos  a  pruebas convencionales  que  permitan  clasificarlos  de  acuerdo  con  su eficacia. Los EPI  considerados  conformes  a  las  especificaciones  de  prueba  llevarán una marca  en  la  que  se indique, en particular, los nombres o, en su defecto, los códigos   de   las   sustancias  utilizadas  en  las  pruebas  y  el  tiempo  de protección  convencional  correspondiente.  Además,  el fabricante mencionará en su  folleto  informativo,  en  particular,  el  significado  de  los códigos, si fuere  necesario,  la  descripción  detallada  de  las  pruebas convencionales y cualquier  dato  que  sirva  para  determinar  el  tiempo  máximo  admisible  de utilización en las distintas condiciones previsibles de uso.</p>
    <p class="parrafo">3.11.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos de seguridad de equipos de inmersión</p>
    <p class="parrafo">1) Equipo de respiración</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  respiración  deberá permitir la alimentación del usuario con una mezcla  gaseosa  respirable,  en  condiciones  normales  de  uso  y  teniendo en cuenta, especialmente, la profundidad de inmersión máxima.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  las  condiciones  normales  de  uso  lo  exijan, los equipos deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  combinación  que  garantice la protección del usuario contra la presión resultante  de  la  profundidad  de inmersión (véase el punto 3.2) y/o contra el frío (véase el punto 3.7);</p>
    <p class="parrafo">b)  un  dispositivo  de  alarma  destinado  a  prevenir  al  usuario  con tiempo suficiente   de   la   próxima  falta  de  alimentación  de  la  mezcla  gaseosa respirable (véase el punto 2.8);</p>
    <p class="parrafo">c)   una   combinación   de  salvamento  que  permita  al  usuario  subir  a  la superficie (véase el punto 3.4.1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTACION TECNICA DEL FABRICANTE</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  8 deberá incluir  todos  los  datos  de  utilidad  sobre  los  medios  aplicados  por  el fabricante  con  el  fin  de  lograr  la conformidad de los EPI a los requisitos básicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  los  EPI contemplados en el apartado 2 del artículo 8, la documentación deberá incluir en particular:</p>
    <p class="parrafo">1) Un expediente técnico de fabricación formado por:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  planos  de  conjunto  y  de  detalle  del  EPI,  acompañados,  si fuera necesario,  de  las  notas  de  los  cálculos  y de los resultados de ensayos de prototipos  dentro  de  los  límites  de lo que sea necesario para verificar que se han respetado los requisitos básicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  lista  exhaustiva  de  los requisitos básicos de seguridad y de salud, y de  las  normas  armonizadas  u  otras  especificaciones  técnicas  que se hayan tenido en cuenta en el momento de proyectar el modelo.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  descripción  de  los  medios  de  control  y  de prueba utilizados en el lugar de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">3)  Un  ejemplar  del  folleto informativo contemplado en el punto 1.4 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MARCA «CE» DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  marca  «CE»  de  conformidad  estará constituida por el símbolo que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Los   diferentes  elementos  de  la  marca  «CE»  deberán  tener  una  dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 13, la marca podrá   indicar   también   el   número  distintivo  del  organismo  de  control acreditado que se cita en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) Año en el que se ha estampado la marca.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES QUE DEBERAN REUNIR LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 2 del artículo 9)</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   que   designen   los  Estados  miembros  deberán  reunir  las condiciones mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) disponer del personal, de los medios y de los equipos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">2) competencia técnica e integridad profesional del personal;</p>
    <p class="parrafo">3)  por  lo  que  se  refiere a la realización de las pruebas, a la redacción de los   informes,  a  la  concesión  de  certificados  y  a  la  ejecución  de  la vigilancia   que   establece   la   presenta  Directiva,  independencia  de  los dirigentes  y  del  personal  técnico respecto de todos los medios, agrupaciones o personas directa o indirectamente vinculados al ámbito de los EPI;</p>
    <p class="parrafo">4) respeto del secreto profesional por parte del personal;</p>
    <p class="parrafo">5)  suscripción  de  un  seguro  de  responsabilidad  civil, a no ser que sea el Estado quien cubra dicha responsabilidad sobre la base del Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las    autoridades    competentes    de   los   Estados   miembros   comprobarán periódicamente  que  concurren  las  condiciones  contempladas en los puntos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE DECLARACION DE CONFORMIDAD CE</p>
    <p class="parrafo">El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad (1)</p>
    <p class="parrafo">declara que el EPI nuevo que se describe a continuación (2)</p>
    <p class="parrafo">es  conforme  a  las  disposiciones de la Directiva 89/686/CEE y en su caso a la norma   nacional  que  efectúa  la  transposición  de  la  norma  armonizada  N° ............ (para los EPI contemplados en el apartado 3 del artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">es   idéntico  al  EPI  objeto  del  certificado  CE  de  tipo  N°  ............ expedido por (3) .</p>
    <p class="parrafo">se  ha  sometido  al  procedimiento  establecido  en  los  puntos  A o B (%) del artículo   11   de  la  Directiva  89/686/CEE  bajo  el  control  del  organismo notificado (3) .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en .,</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">(Ort)</p>
    <p class="parrafo">den (Datum)</p>
    <p class="parrafo">Firma (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Razón  social,  dirección  completa;  si se trata del mandatario, indíquese también la razón social y las señas del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">(2) Descripción del EPI (marca, tipo, número de serie, etc.).</p>
    <p class="parrafo">(3) Norme y dirección del organismo notificado designado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Nombre   y   dirección   del  signatario  apoderado  para  comprometer  al fabricante o a su mandatario.</p>
  </texto>
</documento>
