<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174839">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>684/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/398/L00033-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/684/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="611" orden="3">Capacitación profesional</materia>
      <materia codigo="1337" orden="2">Conductores de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="4936" orden="">Mercancías peligrosas</materia>
      <materia codigo="6937" orden="1">Transportes por carretera</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81857" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1997, por Directiva 94/55, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-4256" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 74/1992, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  transporte  de mercancías peligrosas por carretera, tanto nacional  como  internacional,  ha  aumentado  considerablemente,  dando lugar a un incremento del riesgo de accidentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  de  interés  general  reducir  en la medida de lo posible los  riesgos  de  este  tipo  de accidentes, que pueden producir un deterioro en ocasiones  irreversible  del  medio  ambiente,  así como graves daños que pueden afectar  a  la  integridad  física  del transportista o de cualquier persona que entra en contacto con tales mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  muchos  de  los accidentes que se producen en los transportes de  mercancías  peligrosas,  en  particular  su gravedad, tienen su origen en un conocimiento   insuficiente   de   los   riesgos   inherentes  a  este  tipo  de transportes  por  parte  de  los  transportistas  y  que, en consecuencia, deben hacerse   todos   los   esfuerzos   necesarios  para  mejorar  su  cualificación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  europeo  relativo al transporte internacional de mercancías  peligrosas  por  carretera  (ADR),  del  que son partes contratantes casi  todos  los  Estados  miembros,  establece  la  obligación de una formación profesional  para  los  transportes  internacionales  de  mercancías  peligrosas por   carretera  que  se  efectúen  en  cisternas,  baterías  de  recipientes  y contenedores  de  cisterna  cuya  capacidad  total  sea  superior a 3 000 litros por  unidad  de  transporte;  que  una  modificación  reciente  del  ADR  impone también,  a  partir  del  día  1  de  enero de 1998, la obligación de contar con esa  formación  para  los  transportes  internacionales  que se efectúen a bordo de  vehículos  cuyo  peso  máximo  autorizado  exceda  de 3,5 toneladas, siempre que   las  cantidades  de  mercancías  transportadas  en  paquetes  superen  los niveles  mínimos  previstos  en  el  número  marginal 10011 del ADR; que resulta oportuno  no  sólo  aplicar  dichas disposiciones en el conjunto de la Comunidad sino tambien reforzarlas y ampliar su alcance al tráfico nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  obligación  de  garantizar  una  formación  profesional satisfactoria  en  el  sector  del  transporte de mercancías peligrosas necesita en  la  perspectiva  del  establecimiento  del  mercado  único  del  transporte, adoptar  todas  las  medidas  destinadas  a  garantizar  una mejor prevención de los  riesgos  tanto  para  los  transportes  nacionales  como internacionales de este tipo de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  otras  cosas,  para  fomentar  a  escala  comunitaria sistemas   armonizados   de  formación  de  conductores  de  vehículos  para  el transporte    de    mercancías    peligrosas,   deben   establecerse   programas normalizados   de   formación   para   estos   conductores  utilizando  técnicas modernas,   orientadas   en   general   a   la   formación   práctica   de   los participantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  expedición de un certificado que responda   a   unos   requisitos   mínimos  de  formación  profesional;  que  el certificado  que  se  expida  de  esta manera debe ser reconocido en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Portugal   ha  establecido  un  programa  de  formación  de conductores  de  vehículos  que  transporten  mercancías  peligrosas  que durará hasta  el  31  de  diciembre  de  1995;  que  resulta imposible para este Estado miembro  reducir  dicho  plazo  debido  a  razones  prácticas  de organización y que,  por  consiguiente,  es  conveniente  conceder  a  dicho  Estado  un  plazo adicional   de   un  año  para  la  formación  de  algunos  de  los  mencionados conductores.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo  de  la  presente  Directiva  es  exigir  a  los  conductores  que transporten   mercancías   peligrosas   por   carretera,   tanto  en  transporte</p>
    <p class="parrafo">nacional como internacional, por medio:</p>
    <p class="parrafo">-  de  vehículos  cuyo  peso  máximo  autorizado  sea superior a 3,5 toneladas y que  transporten  dichas  mercancías  en  cantidades  superiores  a  los límites establecidos  en  el  número  marginal  10011  del  ADR. N° obstante, por lo que respecta  a  las  materias  y  objetos explosivos, los vehículos se considerarán con independencia de su peso máximo autorizado,</p>
    <p class="parrafo">-  de  vehículos  cisterna  o de unidades de transporte que incluyan cisternas o contenedores  cisterna,  que  tengan  una  capacidad superior a 3 000 litros y/o cuyo  peso  máximo  autorizado  sea  superior  a  3,5  toneladas,  cuando dichos vehículos o unidades de transporte transporten</p>
    <p class="parrafo">mercancías peligrosas o efectúen un recorrido por carre-</p>
    <p class="parrafo">tera  tras  la  descarga  de  las  mercancías  peligrosas sin haber limpiado y/o desgasificado las cisternas o los contenedores cisterna,</p>
    <p class="parrafo">que  dispongan  de  un  certificado  de  formación  profesional  expedido por la autoridad  o  institución  designada  al  efecto  por  cada  uno  de los Estados miembros,  en  el  que  se  certifique  que  han seguido con aprovechamiento una formación  específica  en  materia  de  transporte  de mercancías peligrosas por carretera.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los vehículos pertenecientes a las Fuerzas   armadas   de   un   Estado   miembro  o  que  se  encuentren  bajo  la responsabilidad de dichas Fuerzas armadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «ADR»,   el   Acuerdo  europeo  relativo  al  transporte  internacional  de mercancías   peligrosas   por  carretera  (ADR),  hecho  en  Ginebra  el  30  de septiembre  de  1957,  tal  como  se  modificó  en  la  fecha  de adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">2)   «transporte   por   carretera»,  cualquier  desplazamiento,  realizado  por carreteras  abiertas  al  tráfico  general, de vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">3)  «conductor»,  cualquier  persona  encargada  de  la conducción del vehículo, incluso durante períodos cortos;</p>
    <p class="parrafo">4)  «vehículo  cisterna»,  «unidad  de transporte», «cisterna», los contemplados en el número marginal 10014 del ADR;</p>
    <p class="parrafo">5)  «mercancías  peligrosas»,  las  mercancías  y  objetos  definidos como tales por el ADR;</p>
    <p class="parrafo">6)  «certificado  de  formación  profesional»,  el  certificado  previsto  en el apéndice B 6 del ADR;</p>
    <p class="parrafo">7)   «certificado   provisional   de   formación  profesional»,  el  certificado previsto   en   el   apéndice   B  6  del  ADR,  completado  con  la  indicación «Aplicación del apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  4  de  la  Directiva  89/684/CEE  y  únicamente  válido  para los transportes  efectuados  dentro  del  Estado  miembro  en  que se ha expedido el presente certificado».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Previo  acuerdo  de  la  Comisión,  los  Estados miembros podrán dispensar de la aplicación   total   o   parcial  de  la  presente  Directiva,  por  un  período</p>
    <p class="parrafo">renovable   de   dos   años,   a  los  conductores  de  vehículos  que  realicen exclusivamente  transportes  nacionales  de  mercancías  con  una peligrosidad o un  nivel  de  contaminación  mínimos  debido a sus características especiales o a la cantidad mínima transportada.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   que  adopten  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  en  virtud  del  párrafo  primero deberán justificarse y comunicarse a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Formación profesional</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   obtener  el  certificado  de  formación  profesional,  la  formación requerida  a  los  conductores  a  los que se refiere el artículo 1 se impartirá en   el   marco   de  un  curso  teórico  acompañado  de  ejercicios  prácticos, reconocido por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  fundamentales  de  dicha formación consistirán en sensibilizar a los  interesados  de  los  riesgos  que  presenta  el  transporte  de mercancías peligrosas  y  de  proporcionarles  las  nociones  básicas  indispensables  para reducir  al  mínimo  las  probabilidades  de  que se produzca un incidente o, en caso  de  que  se  produzca,  para  garantizar  la  aplicación de las medidas de seguridad  que  pueden  ser  necesarias para la salvaguardia de la vida humana y del medio ambiente y para limitar los efectos del incidente.</p>
    <p class="parrafo">En   estos   cursos   de   formación  deberán  abordarse  las  materias  mínimas indicadas en la lista que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La  obtención  del  certificado  de  formación  profesional estará subordinada a la  superación  de  un  examen  reconocido  por  la  autoridad  competente,  que garantizará la independencia de los examinadores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  podrán  otorgar  el  certificado  provisional  de formación  profesional  a  los  conductores  que lo soliciten por primera vez en el   curso  de  los  seis  meses  anteriores  a  las  fechas  de  la  puesta  en aplicación  de  la  presente  Directiva  sin haber seguido el curso ni realizado el  examen  que  se  mencionan  en  el  apartado  1,  siempre  y  cuando  dichos conductores   demuestren  que  han  ejercido  la  actividad  de  conductores  de vehículos  de  transporte  de  mercancías  peligrosas  durante  los  cinco  años anteriores a las fechas de la puesta en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptarán  ceses  de  actividad por motivos estacionales, vacaciones y otras interrupciones  de  empleo  durante  períodos  no  superiores  a  seis meses por período  de  doce  meses  o  un  total  de  dieciocho meses para el conjunto del período.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  a  que  hace  referencia  el  párrafo  primero sólo será válido para  los  transportes  efectuados  en  el  interior  del Estado miembro que los haya expedido. Su validez caducará el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.   Un  Estado  miembro  podrá  exigir  a  los  conductores  de  vehículos  que efectúan  transportes  de  mercancías  peligrosas  en  vehículos matriculados en dicho  Estado  miembro,  la  adquisición de una formación profesional más amplia que  la  prevista  en  el  Anexo.  Podrá  tratarse  bien  de  una  formación  ya organizada  en  un  Estado  miembro  o  bien  de  una  formación  que  un Estado miembro decida introducir para el futuro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  expedidos  por  los  Estados miembros antes de las fechas de   la   puesta   en   aplicación   de  la  presente  Directiva  en  virtud  de</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  nacionales  ya  existentes  se  reconocerán  como certificados de formación  con  arreglo  a  la  presente  Directiva  hasta su límite de validez, sin  que  dicho  período  pueda  exceder  de cinco años, siempre que la Comisión haya   comprobado   que   las   disposiciones   nacionales   de   que  se  trate corresponden, como mínimo, a los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  formación  profesional  citado  en el artículo 1 tendrá una validez de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  del  certificado  podrá  ser  prorrogada  por períodos de cinco años cuando el titular del certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)  haya  seguido  con  aprovechamiento, durante el año anterior a la expiración de  la  validez  de  su certificado, un curso de actualización reconocido por la autoridad   competente   y   haya   superado  un  examen  reconocido  por  dicha autoridad competente; o</p>
    <p class="parrafo">b)  pueda  demostrar  ante  las  autoridades  u  organismos  competentes  que ha ejercido   su   actividad  ininterrumpidamente  desde  la  expedición  o  última prórroga  de  su  certificado.  Se  aceptarán  ceses  de  actividad  por motivos estacionales,  vacaciones  y  otras  interrupciones  de  empleo durante períodos no superiores a seis meses por período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  podrá  establecer  períodos  de validez inferiores para los  certificados  de  formación  profesional de los conductores que transporten mercancías peligrosas en vehículos matriculados en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo  4,  el certificado de formación profesional  citado  en  el  artículo  1  y  expedido por un Estado miembro será reconocido por todos los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   modificación   de   la   presente   Directiva  se  aplicará  el procedimiento previsto en el apartado 2 con el objeto de:</p>
    <p class="parrafo">- tener en cuenta las futuras modificaciones del ADR;</p>
    <p class="parrafo">-  adaptar  la  presente  Directiva  al  progreso  científico  y  técnico en los ámbitos cubiertos por ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá determinar según la urgencia de la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">someterá  sin  demora  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las medidas que</p>
    <p class="parrafo">deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Puesta en aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  conductores  de  vehículos  que  transporten  mercancías peligrosas deberán estar provistos del certificado de formación profesional:</p>
    <p class="parrafo">a) a partir del 1 de julio de 1992:</p>
    <p class="parrafo">-   para   el   transporte   de  mercancías  peligrosas  en  cisternas  mediante vehículos   cisterna   o   unidades  de  transporte  que  incluyan  cisternas  o contenedores cisterna que tengan una capacidad superior a 3 000 litros,</p>
    <p class="parrafo">- para el transporte de materias explosivas;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  del  1  de  enero  de  1995,  para  cualquier  otro transporte de mercancías peligrosas contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  la  fecha  de  1  de  enero  de 1995 se sustituirá por la de 1 de enero de 1996 para los conductores de vehículos matriculados en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  establecer  fechas  anteriores a las previstas en el párrafo  primero  para  los  conductores  de  vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas en vehículos matriculados en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Previa   consulta  a  la  Comisión,  los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  al  Consejo, antes del 1 de septiembre de 1990, un informe  sobre  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  por  parte  de cada Estado miembro, acompañado, si procede, de propuestas de modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 322 de 15. 12. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 47 de 27. 2. 1989, p. 182.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 56 de 6. 3. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS MATERIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  que  deberán  tomarse  en  consideración  para la expedición del  certificado  de  formación  profesional  deberán  abarcar  como  mínimo las materias que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   disposiciones   generales  aplicables  al  transporte  de  mercancías peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">b) los principales tipos de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  de  prevención  y  de  seguridad  adecuadas  para cada tipo de</p>
    <p class="parrafo">riesgo;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  comportamiento  después  de  un  accidente (primeros auxilios, seguridad de  la  circulación,  conocimientos  básicos  sobre  utilización  de  equipos de protección, etc);</p>
    <p class="parrafo">e) el etiquetado y la señalización de los peligros;</p>
    <p class="parrafo">f)  lo  que  el  conductor de un vehículo debe y no debe hacer cuando transporte mercancías peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  finalidad  y  el  funcionamiento  del  equipo  técnico  de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">h)   las   prohibiciones  de  juntar  cargas  en  un  mismo  vehículo  o  en  un contenedor;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  precauciones  que  deben  adoptarse  para  la  carga  y descarga de las mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  requeridos  para  la expedición del certificado de formación para  los  conductores  de  vehículos  que  transporten  mercancías  en paquetes deberán abarcar, ademas:</p>
    <p class="parrafo">j) la manipulación y la estiba de los paquetes.</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  requeridos  para  la expedición del certificado de formación para  los  conductores  de  vehículos  que  transporten  mercancías en cisternas deberán abarcar, además:</p>
    <p class="parrafo">k)   el   comportamiento  en  circulación  de  los  vehículos  con  cisternas  o contenedores cisternas, incluidos los movimientos de la carga.</p>
  </texto>
</documento>
