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<documento fecha_actualizacion="20250211125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>681/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica la Directiva 87/402/CEE sobre los dspositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/398/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/681/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4864" orden="2">Maquinaria agrícola</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero; DOUE-L-2013-80406</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81019" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV de la Directiva 87/402</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   adoptar   medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  un  período  que  finaliza  el 31 de diciembre  de  1992;  que  el  mercado interior implica un mercado sin fronteras interiores  en  el  que  esté  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  87/402/CEE  (4), establece, en su artículo 12, que  se  procederá  a  completarla  mediante  disposiciones  que introduzcan las pruebas adicionales de impacto en el procedimiento de pruebas dinámicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al   estar   ya  prevista  una  prueba  adicional  para  el procedimiento  de  la  prueba  estática,  es  necesario fijar también una prueba adicional  para  el  procedimiento  de  la prueba dinámica - prueba que, además, refleja más fielmente la situación en caso de vuelco de un tractor - de</p>
    <p class="parrafo">manera  que  los  dos  procedimientos relativos, a las pruebas estáticas y a las pruebas  dinámicas,  respectivamente,  resulten  equivalentes  y  se  suprima el desequilibrio actual entre dichas pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  los  experimentos  prácticos  efectuados sobre  los  dispositivos  instalados  en la parte trasera son trasladables a los mismos   dispositivos   instalados   en  la  parte  delantera  en  cuanto  a  la fiabilidad de los parámetros y cálculos,</p>
    <p class="parrafo">DO N° C 256 de 9. 10. 1989, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 87/402/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Anexo  IV,  punto  A,  el  punto  1.6  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.6.</p>
    <p class="parrafo">Pruebas adicionales</p>
    <p class="parrafo">«1.6.1.</p>
    <p class="parrafo">Si   durante   una   prueba  de  impacto  aparecieran  fracturas  o  fisuras  no despreciables,  habrá  que  proceder  a una segunda prueba similar, pero con una altura de caída igual a:</p>
    <p class="parrafo">Hm = 10 x 12 + 4a</p>
    <p class="parrafo">Hm =</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">12 + 4a</p>
    <p class="parrafo">1 + 2a</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  después  de  la  prueba  de  impacto  que  haya originado dichas fracturas   o   fisuras,   siendo   ''a''   la  relación  entre  la  deformación permanente  y  la  deformación  elástica  (a  =  Dp/De)  medidas  en el punto de impacto.</p>
    <p class="parrafo">La  deformación  permanente  suplementaria  debida  al  segundo  impacto no será superior al 30 % de la deformación permanente debida al primer impacto.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  realizar  la  prueba  adicional  será menester medir la deformación elástica durante todas las pruebas de impacto.</p>
    <p class="parrafo">«1.6.2.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  una  prueba  de  aplastamiento  aparecieren  fracturas o fisuras no despreciables,  habrá  que  proceder  a  una  segunda  prueba  de  aplastamiento similar,  pero  con  una  fuerza  igual  a  1,2 Fv, inmediatamente después de la prueba de aplastamiento que haya originado dichas fracturas o fisuras.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el Anexo IV, se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.3.</p>
    <p class="parrafo">Indicación y resultado de la prueba adicional dinámica eventual.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más</p>
    <p class="parrafo">tardar  a  los  doce  meses  a partir del 3 de enero de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 305 de 30. 11. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  N°  C  120  de 16. 5. 1989, p. 70; y (3) DO N° C 102 de 24. 4. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 220 de 8. 8. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
