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<documento fecha_actualizacion="20241021174837">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81608</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>675/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre celebración del Acuerdo en forma de canje de notas para la aplicación povisional del Protocolo que fija, para el período de 16 de junio de 1989 a 15 de junio de 1991, las posibilidades de pesca y la compensación financiera prevista en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6098" orden="4">Guinea Bissau</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado ADJUNTO a la misma.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  Bissau  referente  a  la  pesca  en  alta mar frente a la costa  de  Guinea  Bissau,  firmado en Bissau el 27 de febrero de 1980 (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Acuerdo  firmado  en Bruselas el 29 de junio de 1987 (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  la República de Guinea Bissau han llevado a cabo  negociaciones  para  determinar  las  modificaciones  o  complementos  que deben  introducirse  en  el  Acuerdo  referente  a la pesca en alta mar frente a la  costa  de  Guinea  Bissau al concluir el período de aplicación del Protocolo contemplado en el artículo 9 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de dichas negociaciones, se ha rubricado un nuevo Protocolo el 9 de junio de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  de  este  Protocolo,  los  pescadores  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  detentan  la  posibilidad  de  faenar  en  las  aguas  sujetas  a  la soberanía  o  jurisdicción  de  Guinea Bissau durante el período del 16 de junio de 1989 al 15 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso  las  disposiciones  que  sean  apropiadas para salvaguardar la totalidad o una   parte  de  los  intereses  de  las  islas  Canarias  con  ocasión  de  las decisiones  que  adopte,  especialmente  con vistas a la celebración de acuerdos de  pesca  con  terceros  países;  que,  en este caso, procede establecer dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  cualquier  interrupción  de  las  actividades pesqueras  de  los  buques  de  la  Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado  sea  aprobado  lo  antes  posible;  que,  por el mismo motivo, ambas Partes  han  rubricado  un  Acuerdo  en  forma  de  canje de notas por el que se establece  la  aplicación  provisional  de  dicho  Protocolo  a  partir  del día siguiente  al  de  la  expiración del Protocolo en vigor; que procede aprobar el Acuerdo,  sin  perjuicio  de  la  adopción de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas   sobre  la  aplicación  provisional  del  Protocolo  que  fija,  para  el período  de  16  de  junio  de  1989 a 15 de junio de 1991, las posibilidades de pesca   y   la   compensación  financiera  previstas  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno  de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las islas Canarias, el Acuerdo  al  que  se  refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para  su  aplicación,  las  disposiciones  de  la  política  pesquera  común  en materia   de   conservación  y  administración  de  los  recursos  de  pesca  se aplicarán  también  a  los  buques  que  enarbolen  pabellón español y se hallen inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de  las autoridades locales competentes  (registros  de  base)  de  las  islas  Canarias.  Tal aplicación se efectuará   en  las  condiciones  definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del Reglamento  (CEE)  N°  1135/88  del  Consejo,  de 7 de marzo de 1988, relativo a la  definición  del  concepto  de  «productos  originarios»  y  a los métodos de cooperación  administrativa  en  el  comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias. (1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas  a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MELLICK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 226 de 29. 8. 1980, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 113 de 30. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  canje  de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo que fija,  para  el  período  de  16  de  junio  de  1989 a 15 de junio de 1991, las posibilidades  de  pesca  y  la  compensación financiera previstas en el Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Gobierno de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Con  relación  al  Protocolo,  rubricado  el  9  de  junio de 1989, que fija las posibilidades  de  pesca  y  la  compensación  financiera, durante el período de 16  de  junio  de  1989 a 15 de junio de 1991, tengo el honor de comunicarle que el  Gobierno  de  Guinea  Bissau  está  dispuesto  a aplicar dicho Protocolo con carácter  provisional  a  partir  del  16  de  junio  de  1989  en  espera de su entrada  en  vigor  conforme  a  lo dispuesto en su artículo 8, siempre y cuando la  Comunidad  esté  dispuesta  a  hacer  lo mismo. El período de validez de las licencias  en  vigor  el  15 de junio de 1989 se prorrogará hasta el 1 de agosto del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  queda  convenida  la  obligación  de  efectuar  antes  del 30 de octubre  de  1989  un  primer  pago  igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  me  confirmara  el  acuerdo  de  la Comunidad Económica Europea con esa aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el</p>
    <p class="parrafo">Gobierno de la República de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar recibo de su carta del día de hoy, redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«Con  relación  al  Protocolo,  rubricado  el  9  de junio de 1989, que fija las posibilidades  de  pesca  y  la  compensación  financiera, durante el período de 16  de  junio  de  1989 a 15 de junio de 1991, tengo el honor de comunicarle que el  Gobierno  de  Guinea  Bissau  está  dispuesto  a aplicar dicho Protocolo con carácter  provisional  a  partir  del  16  de  junio  de  1989  en  espera de su entrada  en  vigor  conforme  a  lo dispuesto en su artículo 8, siempre y cuando la  Comunidad  esté  dispuesta  a  hacer  lo mismo. El período de validez de las licencias  en  vigor  el  15 de junio de 1989 se prorrogará hasta el 1 de agosto del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  queda  convenida  la  obligación  de  efectuar  antes  del 30 de octubre  de  1989  un  primer  pago  igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Le  agradecería  me  confirmara  el  acuerdo  de  la Comunidad Económica Europea con esa aplicación provisional.».</p>
    <p class="parrafo">Me  complace  confirmarle  el  acuerdo  de  la  Comunidad  Económica Europea con dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre</p>
    <p class="parrafo">del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">que  fija,  para  el  período  de 16 de junio de 1989 a 15 de junio de 1991, las posibilidades  de  pesca  y  la  compensación financiera previstas en el Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  Bissau  referente  a  la  pesca  en  alta mar frente a la costa  de  Guinea  Bissau,  que se firmó en Bissau el 27 de febrero de 1980 y se modificó  en  último  lugar  mediante  el  Acuerdo  firmado en Bruselas el 29 de junio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  16  de  junio  de  1989  y  durante  un período de dos años, las posibilidades  de  pesca  concedidas  en  virtud  del  artículo  4  del  Acuerdo quedarán fijadas del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  a)  arrastreros  camaroneros  congeladores:  100  000  TRB al mes como media anual;</p>
    <p class="parrafo">b)  arrastreros  congeladores  de  peces  y  cefalópodos:  5 000 TRB al mes como media anual;</p>
    <p class="parrafo">2) atuneros cerqueros congeladores: 45 buques;</p>
    <p class="parrafo">3) atuneros cañeros: 15 buques;</p>
    <p class="parrafo">4) palangreros de superficie: 35 buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  prevista  en  el  artículo 9 del Acuerdo queda fijada  para  el  período  indicado  en  el  artículo  1  en  10  830  000 ecus, pagaderos en dos plazos anuales de igual importe.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  uso  al  que se destine esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  compensación  será  ingresada  en  una  cuenta  abierta  en  una entidad financiera o en cualquier otro organismo designado por Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  la  Comunidad,  las  posibilidades de pesca mencionadas en los puntos  1a)  y  1b)  del artículo 1 podrán ampliarse con aumentos sucesivos de 1 000  toneladas  de  registro  bruto  al  mes  como media anual. En este caso, la compensación   financiera   indicada   en   el   artículo   2   se  incrementará proporcionalmente, pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  indicado  en  el  artículo 1, la Comunidad participará con una  suma  de  550  000  ecus  en  la  financiación  de un programa científico o técnico  guineano  destinado  a  mejorar  los conocimientos pesqueros de la zona económica   exclusiva   de   Guinea   Bissau  así  como  el  funcionamiento  del laboratorio de biología marina.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  pondrá  a  disposición  del  Gobierno  de  Guinea Bissau y será ingresada en la cuenta que indiquen las autoridades de este país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  convienen  en  que  la mejora de la competencia y de las personas dedicadas  a  la  pesca  marítima  constituye un elemento esencial para el éxito de  su  cooperación.  A  tal  efecto,  la  Comunidad facilitará el acceso de los nacionales  de  Guinea  Bissau  a  los  centros  de  enseñanza  de  sus  Estados miembros  y  pondrá  para  ello  a su disposición, durante el período mencionado en  el  artículo  1,  becas  de  estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas  científicas,  técnicas  y  económicas  relacionadas  con  la pesca. Estas   becas   se   podrán  utilizar  también  en  cualquiera  de  los  Estados vinculados  a  la  Comunidad  por un Acuerdo de cooperación. El importe total de las   becas  no  podrá  ser  superior  a  550  000  ecus.  A  solicitud  de  las autoridades  de  Guinea  Bissau,  una  parte  de  esa  suma  podrá  destinarse a cubrir   gastos   de   participación   en  reuniones  internacionales  o  cursos prácticos  en  materia  de  pesca así como para la organización de seminarios de pesca  en  Guinea  Bissau  o el refuerzo de la infraestructura administrativa de la  Secretaría  de  Estado  para la Pesca. Dicha suma se abonará a medida que se vaya utilizando.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comunidad  no  efectuare  los  pagos  previstos  en los artículos 2 y 4, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau</p>
    <p class="parrafo">referente  a  la  pesca  en  alta  mar  frente a la costa de Guinea Bissau queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo será aplicable a partir del 16 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,   española,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,  neerlandesa  y portugesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA BISSAU POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos aplicables a la solicitud y concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  aplicable  para  la  solicitud  y  concesión de licencias que permitan  a  los  buques  de  la  Comunidad  faenar  en  los caladeros de Guinea Ecuatorial será el siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad, a través de la delegación de la Comisión  en  Guinea  Bissau,  presentarán  a  la  Secretaría  de Estado para la Pesca  de  la  República  de  Guinea  Bissau  una  solicitud  por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  se  presentarán  al  menos  treinta  días antes de la fecha de comienzo  del  período  de  validez  solicitado  y se redactarán en los impresos facilitados  a  este  fin  por  el Gobierno de la República de Guinea Bissau. En</p>
    <p class="parrafo">el Anexo 1 se adjuntan modelos de dichos impresos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente  a  su  período  de validez. Este pago se ingresará en la cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   licencias  para  los  atuneros  cerqueros,  los  atuneros  cañeros  y  los palangreros   de   superficie   serán   expedidas   a  los  armadores  o  a  sus representantes   por   las   autoridades   de  Guinea  Bissau  a  través  de  la delegación  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau. Esta expedición deberá efectuarse en el plazo de treinta días antes indicado.</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  estarán  obligados a presentarse en el puerto de Bissau  para  la  entrega  de  las  licencias. Cada entrega será notificada a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  se  expedirán  a  nombre  de  un  buque  determinado  y no serán transferibles.  N°  obstante,  a  solicitud  de la Comunidad Económica Europea y en  caso  de  fuerza  mayor justificada, la licencia de un buque será sustituida por  una  nueva  a  nombre  de otro buque de características similares a las del primero.  El  armador  del  buque  sustituido entregará la licencia anulada a la Secretaría  de  Estado  para  la Pesca de la República de Guinea Bissau a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias serán válidas por períodos de tres meses, seis meses o un año.</p>
    <p class="parrafo">La licencia deberá llevarse a bordo en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">1) Disposiciones aplicables a los arrastreros</p>
    <p class="parrafo">Durante la vigencia del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a) los cánones de las licencias anuales ascenderán a:</p>
    <p class="parrafo">100 ecus por TRB al año para los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">116 ecus por TRB al año para los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">160 ecus por TRB al año para los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">b) los cánones de las licencias semestrales se elevarán a:</p>
    <p class="parrafo">57,5 ecus por TRB al semestre para los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">66,5 ecus por TRB al semestre para los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">92 ecus por TRB al semestre para los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">c) los cánones de las licencias trimestrales se situarán en:</p>
    <p class="parrafo">30 ecus por TRB al trimestre para los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">35 ecus por TRB al trimestre para los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">48 ecus por TRB al trimestre para los camaroneros.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  buques  que  sólo  desembarquen  25 kg de pescado por TRB al trimestre   deberán   pagar  un  canon  suplementario  de  6  ecus  por  TRB  al trimestre, conforme a lo dispuesto en la letra C del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2) Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">a)  En  los  caladeros  de  Guinea  Bissau los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada pescada.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  licencias  se  concederán  tras  el pago a la Secretaría de Estado para la  Pesca  de  una  suma  a  tanto  alzado de 1 500 ecus por atunero cerquero al año  y  de  300  ecus  por  atunero  cañero  y  palangrero  de superficie al año equivalente a los cánones por:</p>
    <p class="parrafo">- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero al año.</p>
    <p class="parrafo">-  15  toneladas  de  pescado  por  atunero cañero y palangrero de superficie al</p>
    <p class="parrafo">año.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  establecerá  al  final de cada año civil  un  balance  final  de  los  cánones  debidos  por  la  campaña de que se trate.  Con  este  fin,  se  basará en las declaraciones de capturas presentadas por  cada  armador  y  confirmadas  por  los institutos científicos responsables de  comprobar  los  datos  referentes  a  las  capturas (ORSTOM e IEO: Instituto Español  de  Oceanografía).  Dicho  balance será comunicado simultáneamente a la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca y a los armadores. Estos últimos deberán efectuar  todo  posible  pago  adicional a la Secretaría de Estado para la Pesca de  Guinea  Bissau,  a  más  tardar  el 31 de mayo del año siguiente, y conforme al procedimiento de pago previsto en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  si  el  balance  final fuere inferior al anticipo antes señalado, el armador no podrá recuperar la diferencia correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de capturas</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la Comunidad autorizados para faenar en los caladeros de Guinea  Bissau  en  virtud  del  Acuerdo  deberán  comunicar  sus  capturas a la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión   en   Guinea   Bissau.  La  comunicación  se  efectuará  de  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  arrastreros  redactarán  declaraciones  de  capturas ajustadas al modelo que  se  adjunta  en  el  Anexo 2. Estas declaraciones serán mensuales y deberán presentarse por lo menos una vez al trimestre.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  atuneros  cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie llevarán  para  cada  período  pasado  en  los  caladeros  de  Guinea  Bissau un cuaderno  diario  de  pesca  conforme  al  modelo  del  Anexo  3. Dicho cuaderno deberá  ser  enviado  a  la  Secretaría  de  Estado para la Pesca a través de la Delegación  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau en un plazo  de  45  días  a  partir del final de la campaña pesquera efectuada en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">-  Estos  impresos  se  rellenarán  de  forma  legible  y  serán firmados por el capitán del buque.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  esta disposición, el Gobierno de Guinea Bissau se  reserva  el  derecho  a  suspender  la licencia del buque infractor hasta la complimentación de la formalidad exigida.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Desembarque de capturas</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  contribuir  al  abastecimiento  de  la  población  local con pescado capturado  en  el  caladero  de  Guinea Bissau, los arrastreros autorizados para faenar  en  él  deberán  desembarcar gratuitamente 50 kg de pescado (incluido en la  lista  del  Anexo  1)  por  TRB  al  trimestre,  de los que 25 kg por TRB al trimestre tendrán carácter facultativo.</p>
    <p class="parrafo">Los    desembarques    podrán    efectuarse    individual    o   colectivamente, mencionándose  en  todo  caso  el  nombre de los buques que participen en ellos. En  caso  de  incumplimiento  de  la  obligación de desembarque, las autoridades de Guinea Bissau podrán imponer al responsable las sanciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- multa de 1 500 ecus por tonelada no desembarcada y</p>
    <p class="parrafo">-  retirada  y  no  renovación  de  la  licencia  del  buque infractor o de otro</p>
    <p class="parrafo">buque armado por el mismo armador.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Capturas adicionales</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  buques  de  pesca  de  peces  no  podrán  tener a bordo una cantidad de crustáceos   superior   al  10  %  del  total  de  capturas  realizadas  en  los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  pesca  de  cefalópodos  no podrán tener a bordo una cantidad de crustáceos  y  de  pescado  superior  al  5  %  y  al  10 % de total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">2)  Además,  los  atuneros  cañeros  estarán  autorizados  a pescar el cebo vivo necesario  para  llevar  a  cabo  su campaña de pesca en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Embarco de marineros</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  que  disfruten  de  licencias  de pesca concedidas en virtud del Acuerdo  contribuirán  a  la  formación  profesional  práctica de los nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Todo armador de arrastreros se comprometerá a emplear a:</p>
    <p class="parrafo">- dos marineros-pescadores en los buques inferiores a 300 TRB;</p>
    <p class="parrafo">- tres marineros-pescadores en los buques comprendidos entre 300 y 400 TRB;</p>
    <p class="parrafo">- cuatro marineros-pescadores en los buques superiores a 400 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  armadores  de  atuneros  y  de  palangreros  de  superficie emplearán a nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de  atuneros  cerqueros  de  los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán permanentemente ocho marineros guineanos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de  atuneros  cañeros  de  los  caladeros  de Guinea Bissau se embarcarán  ocho  marineros  guineanos  durante  la  campaña  de pesca del atún, sin que pueda haber más de un marinero por buque;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de palangreros de superficie de los caladeros de Guinea Bissau se  embarcarán  ocho  marineros  guineanos  durante la campaña de pesca, sin que pueda haber más de un marinero por buque.</p>
    <p class="parrafo">3)  Antes  de  la  entrega  de  las  licencias  se  fijará  el  salario de estos marineros-pescadores    de   común   acuerdo   entre   los   armadores   o   sus representantes   y  la  Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca.  Dicho  salario correrá  a  cargo  de  los  armadores  y  deberá incluir el régimen de seguridad social  al  que  estén  sujetos  los marineros (seguro de vida, de accidente, de enfermedad, etc).</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   no  producirse  el  embarco,  los  armadores  de  los  atuneros cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie deberán abonar por la  campaña  de  pesca  de  que  se  trate una suma a tanto alzado equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  empleará  para  la  formación de marineros-pescadores de Guinea Bissau  y  se  ingresará  en  la  cuenta  indicada  por  las autoridades de este país.</p>
    <p class="parrafo">F.</p>
    <p class="parrafo">Embarco de observadores</p>
    <p class="parrafo">1)  la  misión  de  los  observadores  consistirá  en  controlar las actividades pesqueras  que  se  efectúen  en  los  caladores de Guinea Bissau. Dispondrán de</p>
    <p class="parrafo">todas   las  facilidades  necesarias,  incluido  el  acceso  a  bordo  y  a  los documentos  precisos  para  el  ejercicio de su función, y no deberán permanecer a  bordo  más  tiempo  del  que  sea  imprescindible  para el cumplimiento de su misión.   El   capitán   facilitará   la  labor  de  los  observadores,  quienes disfrutarán  de  condiciones  similares  a  las  de  los oficiales del buque. Su salario y costes sociales correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  observadores  se  embarquen  en un puerto extranjero, sus gastos de viaje  correrán  a  cargo  del  armador.  Asimismo,  cuando un buque que lleve a bordo  a  un  observador  de  Guinea  Bissau salga de las aguas de este país, se tomarán  con  cargo  al  armador todas las medidas necesarias para garantizar su regreso a Bissau lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">2)   Todo   arrastrero   deberá   recibir  a  un  observador  designado  por  la Secretaría de Estado para la Pesca.</p>
    <p class="parrafo">3)  A  solicitud  de  dicha  Secretaría,  los  atuneros  y  los  palangreros  de superficie permitirán el acceso de un observador a bordo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  puerto  de embarque se determinará de común acuerdo entre la Secretaría  y  los  armadores  o  sus  representantes  en una reunión cuya fecha habrán de convenir ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">G.</p>
    <p class="parrafo">Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">Todo  buque  de  la  Comunidad  que  faene  en  los  caladeros  de Guinea Bissau permitirá  y  facilitará  la  subida  a bordo y el cumplimiento de sus funciones a  los  funcionarios  encargados  de  la inspección y el control. Su presencia a bordo  no  deberá  sobrepasar  el tiempo preciso para comprobar las capturas por sondeo   y   efectuar  cualquier  otra  inspección  que  tenga  por  objeto  las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">H.</p>
    <p class="parrafo">Caladeros</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  mencionados  en  el  artículo  1  del  Protocolo estarán  autorizados  para  faenar  en  las  aguas  exteriores  a una zona de 12 millas marinas contadas a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">I.</p>
    <p class="parrafo">Mallas</p>
    <p class="parrafo">La  malla  mínima  autorizada  para  los  copos  del  arte  de  arrastre  (malla estirada) será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 60 milímetros en los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">b) 40 milímetros en los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">c)  40  milímetros  en  los  camaroneros (este tipo de malla deberá utilizarse a partir del 1 de agosto de 1989);</p>
    <p class="parrafo">d) 16 milímetros en la pesca de cebos vivos.</p>
    <p class="parrafo">Estará autorizada la pesca con tangones.</p>
    <p class="parrafo">J.</p>
    <p class="parrafo">Entrada y salida de los caladeros</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad  que  faenen  en  los  caladeros de Guinea Bissau  en  virtud  del  Acuerdo  deberán comunicar a la estación de radio de la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca  la  fecha,  hora  y  posición en que se encuentren cada vez que entren o salgan de dichos caladeros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  entrega  de  las licencias, la Secretaría de Estado para la</p>
    <p class="parrafo">Pesca  comunicará  a  los  armadores  el  indicativo  de  llamada  así  como  la frecuencia de trabajo y los horarios.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  les  resulte  imposible  utilizar la radio, los buques podrán emplear  otros  medios  de  comunicación  tales  como el télex (N° 266 SEP BI) o el telegrama.</p>
    <p class="parrafo">K.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">Todo  apresamiento  en  aguas  de  Guinea  Bissau  de  un  buque  de  pesca  que enarbole  el  pabellón  de  uno  de  los Estados miembros de la Comunidad deberá ser  comunicado  en  un  plazo  de  48 horas a las autoridades de la Comisión de las  Comunidaded  Europeas  en  Guinea Bissau. La comunicación irá acompañada de un  breve  informe  sobre  las circunstancias y motivos que hayan determinado el apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   el   asunto  sea  llevado  a  las  instancias  judiciales competentes,   las   autoridades  de  Guinea  Bissau  podrán  fijar  una  fianza bancaria si la Comunidad o el armador así lo solicitaren.</p>
    <p class="parrafo">En   este  supuesto,  las  autoridades  de  Guinea  Bissau  se  comprometerán  a liberar  el  buque  en  un  plazo  de  24  horas  a  partir  del  depósito de la finanza.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  devolverá  dicha  finanza  tan pronto como el capitán del buque sea absuelto por decisión judicial.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una de las dos Partes lo considere necesario, podrá solicitar una  consulta  urgente  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1</p>
    <p class="parrafo">Observaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">Autorización de la Secretaría de Estado</p>
    <p class="parrafo">16</p>
    <p class="parrafo">30. 12. 89</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3</p>
  </texto>
</documento>
