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    <identificador>DOUE-L-1989-81593</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>658/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativa a la continuación del desarrollo del sistema Handynet en el marco del programa HELIOS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>393</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/393/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="5023" orden="2">Discapacidad</materia>
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      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80332" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el punto 2.D) del Anexo de la Decisión 88/231, de 18 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 128 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  88/231/CEE  del Consejo, de 18 de abril de 1988, por la que se  adopta  un  segundo  programa  de  acción  de  la  Comunidad en favor de los minusválidos  (HELIOS)  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y la letra d) del punto 2 de su Anexo,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  de  conformidad  con lo dispuesto en el punto 2 d)  del  Anexo  de  la  Decisión 88/231/CEE, reexamina el sistema Handynet sobre la  base  de  un  informe  de  la Comisión y decide, a propuesta de la Comisión, sobre   las   condiciones   de  continuación  del  sistema  después  del  31  de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando el informe de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  consultas  de  la  Comisión  a  los  miembros del Comité consultivo  Helios  y  al  Grupo de enlace Helios, creados por los artículos 6 y 7  de  la  Decisión  88/231/CEE, así como la colaboración con los representantes de  los  usuarios  y  de  los  suministradores de información y con los expertos internacionales  han  permitido  determinar  la  concepción  general del sistema Handynet,  basándose  en  los  estudios  y  experiencias  de los bancos de datos existentes en algunos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  primera  fase  de  coordinación  y  continuación del sistema Handynet (desde mayo de 1988</p>
    <p class="parrafo">hasta finales de 1989), la Comisión ha completado y</p>
    <p class="parrafo">actualizado prioritariamente el sistema «Handyaids», primer</p>
    <p class="parrafo">módulo del sistema Handynet, de acuerdo con el programa HELIOS;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   primer   módulo  del  sistema  Handynet  podría  tener repercusiones  desde  el  punto  de  vista  social  al  contribuir a mejorar las condiciones  de  integración  de  los  minusválidos dado que las ayudas técnicas constituyen   un   factor   indispensable   para  la  formación  y  readaptación profesionales,  el  empleo,  la  enseñanza  y la vida autónoma de estas personas y   sobre   todo  para  su  movilidad  y  para  que  puedan  reintegrarse  a  su domicilio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   el   punto  de  vista  económico,  la  información desempeña  un  papel  importante  en  el desarrollo de la economía europea en su conjunto;  que  el  primer  módulo  del  sistema  Handynet  puede  garantizar la transparencia   en   un   sector   específico  del  mercado  europeo  y  tendrá, probablemente,  repercusiones  beneficiosas  para  los  minusválidos en términos de  calidad  y  precio  de  los productos al estimular el consumo, la producción y  la  competencia  con  las  consiguientes economías de escala tanto a nivel de producción   como  de  distribución;  que  las  repercusiones  derivadas  de  la transferencia   del  mercado  comunitario  deberían  beneficiar  tambien  a  los responsables  de  la  política  social  que  asumen  una  parte importante de la financiación de las ayudas técnicas a escala nacional, regional y local;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  la  eficacia,  es  conveniente  definir  los sectores  prioritarios  del  sistema  Handynet  que  se aplique durante los años 1990  y  1991;  que  se  impone,  por lo tanto, completar el módulo Handyaids, y hacerlo operativo durante el primer semestre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cuantía  necesaria  para  la ejecución de las actividades prioritarias  previstas  en  el  marco  del sistema Handynet durante 1990 y 1992 está  incluida  en  la  cuantía  estimada  necesaria  para  el  conjunto  de las actividades del programa HELIOS,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  información  informatizado  de  la  Comunidad Europea sobre los problemas     de    los    minusválidos,    denominado    Handynet    continuará desarrollándose,  en  consulta  con  los  Estados  miembros, dentro del programa HELIOS   y  en  particular  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  de  la  Decisión 88/231/CEE  para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  prioridad  dentro  de  los límites del importe estimado necesario para  el  programa  HELIOS  a  las actividades consistentes en completar y poner en   funcionamiento   el   módulo  Handyaids  relativo  a  las  ayudas  técnicas destinadas  a  las  personas  que sufren una minusvalía de la movilidad, visual, auditiva, mental o de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 323 de 27. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  16  de  noviembre  de  1989  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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