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    <identificador>DOUE-L-1989-81592</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>657/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo de 18 de diciembre 1989,por la que se establece un programna de acción a fomentar la innovación en el sector de la formación profesional como resultado de los cambios tecnológicos en la Comunidad Europea ( EUROTECNET)</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>393</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 337/75, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 10, por Decisión 92/170, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 128,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  63/266/CEE  del  Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se  establecen  los  principios  generales  para  la  aplicación de una política común  de  formación  profesional  (1) y, en particular, los principios segundo, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo que se enuncian en ésta,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (2), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la formación profesional,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  puso de manifiesto, en sus reuniones de Londres,  de  5  y  6  de diciembre de 1986, y de Madrid, de 26 y 27 de junio de 1989,  la  importancia  de  las  acciones  comunitarias  destinadas a mejorar la formación  y  que  el  desarrollo  de los recursos humanos mediante la formación es fundamental para el desarrollo económico y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 22 de diciembre de 1986, sobre  un  programa  de  acción  para  el  crecimiento del empleo (5), consideró que  la  mejora  de  la  formación  profesional,  la  elevación del nivel de las cualificaciones  y  el  desarrollo  de  la  cooperación entre los interlocutores sociales   constituyen   un  elemento  indispensable  para  el  crecimiento  del empleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  del  5  de  junio de 1989, relativa a la formación  profesional  permanente  (6),  el Consejo destacó la función esencial</p>
    <p class="parrafo">que  esta  última  cumple  en  la valorización de los recursos humanos con miras a la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerado  que  un  dictamen  conjunto,  adoptado el 6 de marzo de 1987, en el marco   del   diálogo  social,  ponía  de  manifiesto  la  necesidad  de  dar  a trabajadores  y  mandos  una  adecuada  formación  con  respecto  a  las  nuevas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  su  Decisión  87/569/CEE  (7),  el  Consejo  adoptó  un programa   de  acción  para  la  formación  profesional  de  los  jóvenes  y  su preparación  para  la  vida  adulta y profesional, en la que ponía de relieve la necesidad  de  desarrollar  la  capacidad  de  adaptación  de  los  sistemas  de formación   profesional   a   una  rápida  evolución  tecnológica,  económica  y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Decisión 89/27/CEE (8) (programa COMETT), el Consejo ratificó  su  interés  por  el concepto de la cooperación entre la universidad y la   empresa   en   materia   de  formación  profesional  en  el  campo  de  las tecnologías avanzadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  tecnológica  e industrial en el ámbito de la investigación  y  el  desarrollo  ha  sido  objeto de las Decisiones del Consejo 88/279/CEE  (ESPRIT)  (9),  85/196/CEE  (BRITE/EURAM) (10), 88/419/CEE (SCIENCE) (11), 88/417/CEE (DELTA) (12) y 89/286/CEE (SPRINT) (13);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de fomentar la adaptabilidad de los sistemas de formación   profesional  a  los  cambios  tecnológicos  y  de  contribuir  a  la realización  del  principio  de  cohesión  económica  y social, conviene adoptar medidas que complementen los instrumentos adoptados por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  de  trabajo  de  la  Comisión  para  el período 1985-1988,  que  fue  objeto  de  la  comunicación de la Comisión al Consejo, de 18  de  abril  de  1985, presentada a raíz de la Resolución del Consejo, de 2 de junio  de  1983,  referente  a  las medidas relativas a la formación profesional con  respecto  a  las  nuevas  tecnologías  de  la información (14), señalaba la importancia  de  desarrollar  la  cooperación  entre los Estados miembros con el fin  de  valorizar  las  posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías en los sistemas de formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilidad  de  los  avances tecnológicos para las empresas depende   de   la  adaptabilidad  de  las  cualificaciones  y  del  espíritu  de iniciativa  de  los  trabajadores;  que  conviene  intensificar  las iniciativas comunitarias  encaminadas  a  aprovechar  óptimamente,  en el marco del presente programa, los recursos humanos y las inversiones en materia</p>
    <p class="parrafo">de  formación  profesional;  que  la  formación  profesional  desempeña un papel importante en la estrategia de la consecución del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  modo  de  prolongación de la Resolución del Consejo, de 3 de   noviembre  de  1986,  relativa  al  programa  de  acción  para  pequeñas  y medianas  empresas  (15),  conviene  hacer  participar  a  dichas empresas en la puesta  en  marcha  del  presente  programa  y  en la difusión de los resultados que se obtengan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  solicitudes  reiteradas  de  los  interlocutores  sociales  a nivel  comunitario  de  estar  plenamente  asociados  a  la aplicación de dichos programas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Creación del programa EUROTECNET</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  adopta,  por  la  presente  Decisión,  el  programa  de  acción  de  la Comunidad  Europea  destinado  a  fomentar  la  innovación  en  el  campo  de la formación profesional como resultado de los cambios tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   programa,   en   lo  sucesivo  denominado  «programa  EUROTECNET»,  se ejecutará durante un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  progreama  EUROTECNET  tendrá  por objeto fomentar la innovación en el campo de  la  formación  profesional  básica y de la formación profesional permanente, a  fin  de  tener  en  cuenta los cambios tecnológicos actuales y futuros, y sus repercusiones  sobre  el  empleo,  el  trabajo y las cualificaciones y aptitudes necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Contenido</p>
    <p class="parrafo">El programa EUROTECNET constará de:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  red  de  proyectos  innovadores  nacionales  o  transnacionales, que se ajustará  a  un  marco  común  de  líneas directrices tal como se describe en el artículo  4  y  cuya  finalidad  es  desarrollar  y  mejorar  la  política y los sistemas  de  formación  profesional  para las nuevas tecnologías en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  serie  de  medidas comunitarias que se describen en los artículos 5 y 6 y  en  el  Anexo,  cuya  finalidad  es  apoyar y completar las medidas adoptadas por los Estados miembros y dentro de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Marco común de líneas directrices</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marco  común  de  líneas  directrices  a  que se refiere la letra a) del artículo 3 tendrá en cuenta los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">a)  ampliar  la  cooperación  de  los organismos públicos y privados a todos los niveles;</p>
    <p class="parrafo">b)  analizar  el  impacto  del  cambio  tecnológico  sobre las cualificaciones y aptitudes  de  los  grupos  de  personas  interesados, tales como el personal de dirección,   los  trabajadores  asalariados  y  los  desempleados;  se  prestará especial  atención  a  la  situación  de las pequeñas y medianas empresas, tanto para los directivos como para los trabajadores asalariados;</p>
    <p class="parrafo">c)  desarrollar  proyectos  piloto  nacionales  o  transnacionales  que permitan renovar la oferta en materia de formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">d)  facilitar  el  paso  a  la  vida  activa de los jóvenes y desempleados y, en especial,   de   aquellos   que   poseen   una   cualificación   insuficiente  o inadaptada,  por  medio  de  acciones que les aseguren tanto la formación en las nuevas tecnologías como el dominio del avance tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">e)  fomentar  la  igualdad  de  oportunidades  entre  hombres  y  mujeres  y, en particular,  el  acceso  de  las mujeres a líneas de formación de alto contenido tecnológico  así  como  a  la  reconversión  y la reinserción profesional de las mujeres   cuya   actividad   profesional   se   vea   afectada   por  el  cambio tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">f)  desarrollar  la  formación  y  la  reconversión  de  los  formadores  en los</p>
    <p class="parrafo">ámbitos de competencia técnica, pedagógica y social;</p>
    <p class="parrafo">g) difundir las informaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interlocutores  sociales  estarán  plenamente asociados, de conformidad con  las  prácticas  nacionales  a  la  aplicación  del  marco  común  de líneas directrices.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Medidas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  comunitarias  a  que se refiere la letra b) del artículo 3 tendrán las siguientes finalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear,  a  escala  comunitaria,  una  red  de  proyectos  innovadores en los campos de la formación básica y de la formación permanente;</p>
    <p class="parrafo">b)   intensificar   la   cooperación,  el  intercambio  y  la  transferencia  de metodologías, así como el desarrollo de proyectos transnacionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  impulsar  medidas  cuyo  fin  sea asegurar la formación profesional básica y la formación profesional permanente de los formadores;</p>
    <p class="parrafo">d)  iniciar  trabajos  de  investigación y análisis sobre las necesidades que el cambio tecnológico crea en materia de cualificación;</p>
    <p class="parrafo">e)   desarrollar   el  uso  de  formas  de  aprendizaje  abiertas  y  flexibles, encaminadas, entre otras cosas, a promover la formación autodidacta;</p>
    <p class="parrafo">f) difundir las informaciones pertinentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas concomitantes</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  apoyar  y  completar  las  medidas  que  tomen los Estados miembros  para  mejorar  la  calidad y el nivel de la formación profesional y de la  cualificación  y  la  aptitud  necesarias ante el desarrollo tecnológico, la Comisión  aplicará  diversas  medidas,  tal como se indica en el Anexo, teniendo en  cuenta  la  diversidad  de  las necesidades y situaciones que existen en los Estados   miembros,  en  especial  por  lo  que  respecta  al  nivel  de  avance tecnológico  de  cada  uno  de  ellos  y  los  sistemas de formación profesional vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interlocutores  sociales  estarán  plenamente  asociados, en las formas adecuadas a la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">1.   La   cantidad  que  se  considera  necesaria  para  financiar  el  programa EUROTECNET  en  los  tres  primeros  años  del quinquenio, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1, se elevará a 7,5 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   créditos   anuales   necesarios   se  autorizarán  en  el  marco  del procedimiento   presupuestario   anual,  de  conformidad  con  las  perspectivas financieras  que  determinen  en  común  el  Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y en función de la evolución de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Coherencia y complementariedad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  procurará  que  haya  coherencia y complementariedad entre las acciones  comunitarias  que  se  desarrollen en el marco del programa EUROTECNET y   los   demás   programas   comunitarios   que  se  refieren  a  la  formación profesional y/o al desarrollo tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión se asegurará de la contribución</p>
    <p class="parrafo">del  Centro  Europeo  para  el  Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP) a  la  ejecución  del  programa  EUROTECNET,  en las condiciones establecidas en el  Reglamento  (CEE)  No  337/75  del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que  se  crea  un  Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (16).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Información al Comité Consultivo sobre Formación</p>
    <p class="parrafo">Profesional</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  regularmente  al  Comité  Consultivo  para la Formación Profesional sobre el desarrollo del programa EUROTECNET.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará  asistida  por  un  Comité  de  carácter  consultivo compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  los  trabajos  del  Comité  participarán  en  calidad  de  observadores tres representantes  de  los  interlocutores  sociales,  nombrados  por  la  Comisión sobre  la  base  de  propuestas  de las organizaciones representativas de dichos interlocutores sociales a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a) las orientaciones generales por las que se rige el programa EUROTECNET;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cuestiones   concernientes   al   equilibrio   general  del  programa EUROTECNET, incluido el desglose entre las distintas acciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto, en un plazo que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta posible el dictamen emitido por el Comité  e  informará  a  éste  de  la  manera  en  que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  resultados  de  los  proyectos nacionales o transnacionales emprendidos por  los  Estados  miembros  en  aplicación  del  artículo  4  y  de las medidas adoptadas  por  la  Comisión  en  aplicación  de los artículos 5 y 6 y del Anexo serán objeto de evaluaciones externas y objetivas con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a  los  criterios  establecidos  mediante  consultas  entre  la  Comisión  y los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) por primera vez, durante los seis primeros meses del año 1992;</p>
    <p class="parrafo">b) por segunda vez, durante los seis primeros meses del año 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  consultando  con  los  Estados  miembros,  se  ocupará  de la coordinación  de  las  evaluaciones  contempladas  en el apartado 1 y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social</p>
    <p class="parrafo">sobre los resultados de dichas evaluaciones, poniendo de</p>
    <p class="parrafo">relieve las modalidades de financiación del programa EUROTECNET:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  contemplado  en la letra a) del apartado 1, a más tardar el 30</p>
    <p class="parrafo">de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  contemplado  en la letra b) del apartado 1, a más tardar el 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Informe final</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  30  de  junio  de  1995,  la  Comisión transmitirá al Parlamento Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y Social un informe final sobre los resultados del programa EUROTECNET.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  31  de  diciembre  de  1994, los Estados miembros remitirán a la Comisión  los  elementos  de  información  pertinentes,  con  objeto de que ésta pueda elaborar el informe final contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 242 de 22. 9. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 323 de 27. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No C 329 de 30. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No C 340 de 31. 12. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  No  C  148  de  15.  6.  1989, p. 1.(7) DO No L 346 de 16. 12. 1987, p. 31.(8)  DO  No  L  13  de  17.  1. 1989, p. 28.(9) DO No L 118 de 6. 5. 1988, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 83 de 25. 3. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 206 de 30. 7. 1988, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 206 de 30. 7. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO No L 112 de 25. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  No  C  166  de  25. 6. 1983, p. 1.(15) DO No C 287 de 14. 11. 1986, p. 1.(16) DO No L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Medidas concomitantes (artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1.  Favorecer  la  difusión  de  fórmulas  innovadoras para adaptar la formación profesional   básica  y  la  formación  profesional  permanente  a  los  cambios tecnológicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  programa  EUROTECNET  reunirá  en  una red comunitaria proyectos pilotos innovadores  concebidos  en  los  Estados miembros, con el fin de mejorar, en el plano   de   la  definición  y  de  la  difusión,  los  programas  de  formación profesional  básica  o  de  formación profesional permanente, con vistas a hacer frente a los cambios tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">La  red  servirá  también  para  apoyar,  en  los  distintos  niveles, todas las formas  posibles  de  cooperación  entre  las  partes interesadas, con el fin de buscar soluciones a cuestiones de interés común.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  que  puedan  incluirse  en la red se seleccionarán sobre la base de las líneas directrices contempladas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Se  fomentará  en  particular,  la  cooperación  entre  el  sector  público y el sector  privado,  en  la  medida  en  que organicen nuevas fórmulas de formación profesional   así   como   la   colaboración   transnacional  con  vistas  a  la realización de proyectos piloto.</p>
    <p class="parrafo">El  lanzamiento  de  los  proyectos piloto seguirá siendo responsabilidad de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   apoyo   comunitario   tendrán  por  objeto  relacionar  más estrechamente  a  nivel  comunitario  los  diferentes proyectos para acompañar y completar  las  disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  miembros  y  en  el territorio  de  los  mismos  en particular mediante actividades de animación, de coordinación y de difusión de conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  apoyo  comunitario  afectarán  al  conjunto  de la red y serán financiadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Habida  cuenta  el  cambio  tecnológico  y  la repercusión de éste sobre las competencias   y   cualificaciones   profesionales,   se   elaborarán  programas pilotos relativos a la formación profesional de los formadores.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán  instrumentos  de  intercambios  adecuados  para  favorecer  la transferencia del contenido del programa EUROTECNET.</p>
    <p class="parrafo">c)   Se   fomentará   la   creación   de  consorcios  europeos  de  formación  y tecnología,  en  los  que  participarán  pequeñas  y  medianas  empresas (PYME), además  de  grandes  empresas  e  instituciones  docentes  y, de acuerdo con las prácticas  nacionales,  los  interlocutores  sociales,  para  así  desarrollar y mejorar   la  formación  profesional  en  el  campo  de  la  tecnología  en  las empresas y para los aspirantes a un puesto de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">d)  Se  creará  un  centro  comunitario  de intercambios y de documentación para la   explotación   y   el   intercambio   de  material  didáctico  de  formación profesional   básica   o   de   formación  profesional  permanente,  que  estará relacionado  estrechamente  con  la  red  de proyectos piloto, a fin de tener en cuenta los cambios tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  lo deseen podrán recibir asesoramiento por parte de dicho centro.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  CEDEFOP  organizará,  a instancias de la Comisión, visitas de estudios a varios  países  para  aquellas  personas  que  participen  en proyectos piloto u otros aspectos del programa.</p>
    <p class="parrafo">Desarrollará  su  programa  de  visitas de estudio destinado a los especialistas de la formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">f)  La  Comunidad  apoyará  las  medidas  adoptadas  por los Estados miembros en aplicación  del  artículo  4  mediante acciones adecuadas tales como la difusión de   sus   resultados   o   el   apoyo   a  los  intercambios  o  transferencias transnacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dirigir  trabajos  de  investigación y de análisis, con vistas a adaptar las ofertas   de   formación   profesional   básica   o   de  formación  profesional permanente a las repercusiones de los cambios tecnológicos:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  articulación  de  los  proyectos  piloto  se emprenderán trabajos de investigación  y  de  análisis,  con  vistas  a  conferir  al  programa un valor científico.</p>
    <p class="parrafo">b) En este contexto, se tratarán de manera prioritaria los siguientes temas:</p>
    <p class="parrafo">-  concepción  de  nuevas  fórmulas  y modelos pedagógicos que puedan integrarse en   sistemas  de  formación  profesional  básica  o  de  formación  profesional permanente   adaptados  a  los  cambios  tecnológicos  y  que  respondan  a  las exigencias  de  aptitud  y  de cualificación necesarias, gracias, en particular, a métodos de aprendizaje basados en prácticas multimedias;</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  las  metodologías  y del acceso a la formación profesional básica</p>
    <p class="parrafo">o   a   la   formación   profesional   permanente  con  respecto  a  las  nuevas tecnologías para las categorías de personas desfavorecidas o marginadas;</p>
    <p class="parrafo">-   análisis   de  los  resultados  de  los  programas  de  investigación  y  de desarrollo  tecnológicos,  en  particular  de  la  Comunidad,  para  evaluar las necesidades   en  cualificaciones  y  aptitudes  y  poder  adoptar  las  medidas necesarias   en  los  ámbitos  de  la  formación  profesional  básica  o  de  la formación profesional permanente.</p>
    <p class="parrafo">3. Organizar varias campañas y acciones de información:</p>
    <p class="parrafo">a)   conferencias   a  escala  comunitaria  o  en  los  Estados  miembros  sobre cuestiones  clave  para  el  estudio de los vínculos entre formación profesional y tecnología;</p>
    <p class="parrafo">b)  seminarios  europeos,  coloquios  especializados, talleres de intercambio de proyectos y mesas redondas;</p>
    <p class="parrafo">c)  cooperación  comunitaria  entre  los  distintos Estados miembros y entre los distintos    servicios   que   ofrezcan   información   sobre   los   tipos   de cualificaciones y las cualificaciones ofrecidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  preparación  de  publicaciones  en  las  lenguas  comunitarias para informar sobre el programa EUROTECNET y las actividades previstas.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajos  emprendidos  en  el marco del programa EUROTECNET contarán con la asistencia  técnica  necesaria  a  escala  comunitaria,  a  fin de garantizar su buen  desarrollo,  en  particular  por  lo  que se refiere al acompañamiento y a la  evaluación  continuada  del  programa  y  a la difusión y a la transferencia de los resultados obtenidos.</p>
  </texto>
</documento>
