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    <identificador>DOUE-L-1989-81590</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>655/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>393</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20091025</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3255" orden="">Equipos de trabajo</materia>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2009/104, de 16 de septiembre</texto>
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          <texto>, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 10.3 y 10.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82026" orden="2">
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          <texto>por Directiva 95/63, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81810" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>anexo, por Directiva 2001/45, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-17824" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA   DEL   CONSEJO   de   30   de   noviembre  de  1989  relativa  a  las disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  de  salud  para la utilización por los trabajadores  en  el  trabajo  de  los  equipos  de  trabajo  (Segunda Directiva específica   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva 89/391/CEE) (89/655/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3)</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a establecer,  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, estas directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y  la  salud en el lugar de trabajo (4) prevé  la  adopción  de  una  directiva relativa a la utilización de los equipos de trabajo en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 21 de diciembre de 1987, relativa  a  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo (5), toma  nota  del  propósito  de  la  Comisión  de  presentar ante aquél, en breve plazo,  las  disposiciones  mínimas  relativas a la organización de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  mínimas tendentes a garantizar  un  nivel  mayor  de  seguridad  y de salud en la utilización de los equipos  de  trabajo  constituye  un  imperativo  para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">DO No C 106 de 26. 4. 1989, p. 13; y</p>
    <p class="parrafo">DO No C 287 de 15. 11. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">DO No C 256 de 9. 10. 1989, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  directiva  específica  con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el trabajo  (6);  que,  por  ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente  al  ámbito  de  la  utilización por parte de los trabajadores de los equipos  de  trabajo  en  el  trabajo,  sin  perjuicio  de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Directiva  83/189/CEE  (7),  los Estados miembros  deberán  notificar  a  la Comisión todo proyecto de regulación técnica aplicable a máquinas, aparatos e instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  74/325/CEE  (8), modificada en último  lugar  por  el  Acta  de  adhesión  de  1985,  la Comisión consultará al Comité  consultivo  para  la  seguridad,  la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que es la segunda directiva específica con arreglo al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE, establece las disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  de  salud  para la utilización por los trabajadores  en  el  trabajo  de  los  equipos de trabajo tal y como se definen en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto  del  ámbito  contemplado  en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de las disposiciones   más   rigurosas   y/o  específicas  contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  equipo  de  trabajo:  cualquier  máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  utilización  de  un  equipo  de  trabajo:  cualquier actividad referida a un equipo  de  trabajo,  tal  como  la  puesta en marcha o la detención, el empleo, el   transporte,   la   reparación,  la  transformación,  el  mantenimiento,  la conservación, incluida en particular la limpieza;</p>
    <p class="parrafo">c)  zona  peligrosa:  cualquier  zona situada en el interior y/o alrededor de un equipo  de  trabajo  en  la  que la presencia de un trabajador expuesto someta a éste a un riesgo para su seguridad o para su salud;</p>
    <p class="parrafo">d)   trabajador   expuesto:  cualquier  trabajador  que  se  encuentre  total  o parcialmente en una zona peligrosa;</p>
    <p class="parrafo">e)  operario:  el  o  los  trabajador/es  encargado/s  de  la  utilización de un equipo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  adoptará  las  medidas  necesarias  con  el  fin  de que los equipos  de  trabajo  puestos  a  disposición  de los trabajadores en la empresa y/o  el  establecimiento  sean  adecuados  para el trabajo que deba realizarse y convenientemente   adaptados   a   tal   efecto,  de  forma  que  garanticen  la seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores  al  utilizar  dichos  equipos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  elija  los  equipos  de  trabajo  que  piensa  utilizar,  el  empresario tomará  en  consideración  las  condiciones y las características específicas de trabajo  y  los  riesgos  existentes  en  la  empresa y/o el establecimiento, en particular  en  los  puestos  de  trabajo,  para  la seguridad y la salud de los trabajadores,  y/o  los  riesgos  que  serían  susceptibles  de  añadirse por el hecho de la utilización de los equipos de trabajo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  sea  posible  garantizar  de este modo totalmente la seguridad y la  salud  de  los  trabajadores  durante  la  utilización  de  los  equipos  de trabajo,  el  empresario  tomará  las medidas adecuadas para reducir los riesgos al mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Normas relativas a los equipos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3, el empresario deberá obtener y/o utilizar:</p>
    <p class="parrafo">a)   equipos   de   trabajo  que,  habiendo  sido  puestos  por  primera  vez  a disposición  de  los  trabajadores  en la empresa y/o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:</p>
    <p class="parrafo">ii)   las   disposiciones   de   cualquier   directiva   comunitaria  pertinente aplicable;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  disposiciones  mínimas  previstas  en  el  Anexo,  en la medida en que ninguna   otra   directiva   comunitaria   sea  aplicable  o  que  sólo  lo  sea parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  equipos  de  trabajo  que,  puestos  ya a disposición de los trabajadores en la  empresa  y/o  el  establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones   mínimas  previstas  en  el  Anexo,  a  más  tardar  cuatro  años después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  adoptará  las  medidas  necesarias  con la finalidad de que, mediante  un  mantenimiento  adecuado,  los  equipos  de  trabajo  se  conserven durante  todo  el  tiempo  de  utilización en un nivel tal que satisfagan, según el caso, las disposiciones de la letra a) o b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Equipos de trabajo con riesgo específico</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  utilización  de  un  equipo  de  trabajo  pueda  presentar un riesgo específico  para  la  seguridad  o  la  salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  del  equipo  de  trabajo  quede reservada a los trabajadores encargados de dicha utilización;</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajos  de  reparación,  transformación,  mantenimiento o conservación sean realizados por trabajadores específicamente capacitados para ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  10  de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adoptará  las  medidas  necesarias  para  que  los  trabajadores dispongan de la información  adecuada  y,  en  su  caso,  de  folletos  informativos  sobre  los equipos de trabajo utilizados en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  y  los folletos informativos deberán contener, como mínimo, las  indicaciones  desde  el  punto  de  vista  de  la  seguridad  y de la salud relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de utilización de los equipos de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">- las situaciones anormales previsibles;</p>
    <p class="parrafo">-  las  conclusiones  que,  en  su  caso,  se  puedan  sacar  de  la experiencia adquirida cuando se utilicen los equipos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  y  los folletos informativos deberán ser comprensibles para los trabajadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  12  de  la  Directiva  89/391/CEE,  el empresario tomará las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajadores  encargados  de utilizar los equipos de trabajo reciban una</p>
    <p class="parrafo">formación  adecuada,  incluso  sobre  los  riesgos  que, llegado el caso, supone dicha utilización;</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajadores  contemplados  en  el  segundo guión del artículo 5 reciban una formación específica adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  la  participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán  lugar  de  conformidad  con  el  artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre  las  cuestiones  a  las  que  se refiere la presente Directiva, incluidos los anexos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Modificación del Anexo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  en  el  Anexo de disposiciones mínimas adicionales aplicables a  equipos  de  trabajo  específicos,  contemplados  en el punto 3 del Anexo, se adoptará  por  el  Consejo  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2. Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico del Anexo en función:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  adopción  de  directivas  en  materia  de  armonización  técnica y de normalización, relativas a los equipos de trabajo, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  del  progreso  técnico,  de  la  evolucion  de  normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de equipos de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">se   adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  de  la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán un informe cada cinco años a la Comisión sobre  la  ejecución  práctica  de  las  disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico  y  Social,  así  como  al  Comité  consultivo  para  la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. SOISSON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  114  de  30.  4.  1988, p. 3;(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 132; y(3) DO No C 318 de 12. 12. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO No L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  DISPOSICIONES  MINIMAS  CONTEMPLADAS  EN EL ARTICULO 4, APARTADO 1, LETRA a) INCISO ii) Y LETRA b) 1.</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las   obligaciones   previstas   por   el   presente  Anexo  sólo  se  aplicarán respetando  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y  cuando el riesgo correspondiente exista para el equipo de trabajo considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  accionamiento  de  un  equipo  de  trabajo  que tengan alguna incidencia  en  la  seguridad  deberán  ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Los   sistemas   de   accionamiento   deberán  disponerse  fuera  de  las  zonas peligrosas,  salvo,  si  fuera  necesario,  en  el caso de determinados sistemas de  accionamiento,  y  de  forma  que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales.   No   deberán   acarrear   riesgos   como   consecuencia   de  una manipulación involuntaria.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  el  operario deberá poder cerciorarse, desde el puesto de mando  principal,  de  la  ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si ello no  fuera  posible,  la  puesta  en  marcha  deberá  ir  siempre automáticamente precedida  de  un  sistema  seguro,  tal  como  un señal de advertencia acústica y/o  visual.  El  trabajador  expuesto  deberá  disponer  del  tiempo y/o de los medios  para  sustraerse  rápidamente  a los riesgos provocados por la puesta en marcha y/o la detención del equipo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  accionamiento  deberán  ser seguros. Una avería o daño de los sistemas de accionamiento no deberá conducir a una situación peligrosa.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">La   puesta   en   marcha  de  un  equipo  de  trabajo  solamente  deberá  poder efectuarse  mediante  una  acción  voluntaria  sobre un sistema de accionamiento previsto a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Lo mismo ocurrirá:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  puesta  en  marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última,</p>
    <p class="parrafo">-   para  la  orden  de  una  modificación  importante  de  las  condiciones  de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc),</p>
    <p class="parrafo">salvo  si  dicha  nueva  puesta  en marcha o la modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos.</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  marcha  tras  una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento  resultantes  de  la  secuencia  normal de un ciclo automático no se incluyen en este requisito.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">Cada  equipo  de  trabajo  deberá  estar provisto de un sistema de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Cada  puesto  de  trabajo  estará  provisto  de  un sistema de accionamiento que permita  parar,  en  función  de  los  riesgos existentes, o bien todo el equipo de  trabajo,  o  bien  una  parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede  en  situación  de  seguridad.  La  orden  de parada del equipo de trabajo tendrá  prioridad  sobre  las  órdenes  de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada  del  equipo  de  trabajo  o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los mandos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.4.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  pertinente,  en  función  de  los  riesgos  que presente un equipo de trabajo  y  del  tiempo  de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">2.5.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  equipo  de  trabajo  que  entrañe riesgos debidos a caídas de objetos o   a   proyecciones   deberá   estar  provisto  de  dispositivos  de  seguridad adecuados correspondientes a dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  equipo  de  trabajo  que  entrañe  riesgos  debidos  a emanaciones de gases,  vapores  o  líquidos  o  a  emisiones de polvos deberá estar provisto de dispositivos  adecuados  de  captación  y/o  de  extracción  cerca  de la fuente correspondiente a dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">2.6.</p>
    <p class="parrafo">Si  ello  fuera  necesario  para  la  seguridad  o la salud de los trabajadores, los  equipos  de  trabajo  y  sus  elementos  deberán  estar  estabilizados  por fijación o por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">2.7.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que exista riesgo de estallidos o de ruptura de elementos de un   equipo  de  trabajo,  que  puedan  causar  peligro  significativo  para  la seguridad  o  la  salud  de  los  trabajadores, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.8.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  elementos  móviles  de  un  equipo  de trabajo presenten riesgos de contacto  mecánico  que  puedan  acarrear  accidentes,  deberán ir equipados con protectores  o  dispositivos  que  impidan  el  acceso  a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">Los protectores y los dispositivos de protección:</p>
    <p class="parrafo">- deberán ser de construcción sólida,</p>
    <p class="parrafo">- no deberán ocasionar riesgos adicionales,</p>
    <p class="parrafo">- no deberán ser fáciles de retirar o de inutilizar,</p>
    <p class="parrafo">- deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa,</p>
    <p class="parrafo">-   no   deberán  limitar  la  observación  del  ciclo  de  trabajo  más  de  lo necesario,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  permitir  las  intervenciones  indispensables para la colocación y/o la   sustitución   de   los   elementos,   así   como   para   los  trabajos  de mantenimiento,  limitando  el  acceso  únicamente  al  sector  en  el  que  deba realizarse  el  trabajo  y,  a  ser  posible,  sin  desmontar  el protector o el dispositivo de protección.</p>
    <p class="parrafo">2.9.</p>
    <p class="parrafo">Las  zonas  y  puntos  de  trabajo  o  de  mantenimiento de un equipo de trabajo deberan  estar  adecuadamente  iluminadas  en  función  de  las tareas que deban efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">2.10.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  un  equipo  de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas  deberán  estar  protegidas,  cuando  corresponda,  contra  los riesgos de contacto o de proximidad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.11.</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  alarma  del  equipo de trabajo deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambigueedades.</p>
    <p class="parrafo">2.12.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  trabajo  no  podrá  utilizarse para operaciones y en condiciones para las cuales no sea adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.13.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  mantenimiento  deberán  poder  efectuarse cuando el equipo de  trabajo  esté  parado.  Si  ello  no  fuera posible, deberán poder adoptarse las   medidas   de   protección   pertinentes   para   la  ejecución  de  dichas operaciones, o éstas deberán poder efectuarse fuera de las zonas peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">Para   cada   equipo  de  trabajo  que  posea  un  libro  de  mantenimiento,  es necesario que éste se encuentre actualizado.</p>
    <p class="parrafo">2.14.</p>
    <p class="parrafo">Todo  equipo  de  trabajo  deberá  estar  provisto  de  dispositivos  claramente identificables que permitan aislarlo de cada una de sus fuentes de energía.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  conectarse  de  nuevo  cuando  no  exista  peligro alguno para los trabajadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.15.</p>
    <p class="parrafo">El   equipo   de   trabajo  deberá  llevar  las  advertencias  y  señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.16.</p>
    <p class="parrafo">Los   trabajadores   deberán  poder  acceder  y  permanecer  en  condiciones  de seguridad  en  todos  los  lugares  necesarios  para efectuar las operaciones de producción, ajuste y mantenimiento de los equipos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.17.</p>
    <p class="parrafo">Todo  equipo  de  trabajo  deberá  ser adecuado para proteger a los trabajadores contra  los  riesgos  de  incendio  o  de calentamiento del equipo de trabajo, o de   emanaciones   de  gases,  polvos,  líquidos,  vapores  u  otras  sustancias producidas  por  el  equipo  de  trabajo  o  utilizadas  o  almacenadas  en este último.</p>
    <p class="parrafo">2.18.</p>
    <p class="parrafo">Todo  equipo  de  trabajo  deberá  ser  adecuado  para  prevenir  el  riesgo  de explosión  del  equipo  de  trabajo  o de sustancias producidas por el equipo de trabajo o utilizadas o almacenadas en este último.</p>
    <p class="parrafo">2.19.</p>
    <p class="parrafo">Todo  equipo  de  trabajo  deberá  ser adecuado para proteger a los trabajadores expuestos   contra  el  riesgo  de  un  contacto  directo  o  indirecto  con  la electricidad.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   míminas   adicionales   aplicables  a  los  equipos  de  trabajo</p>
    <p class="parrafo">específicos</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.</p>
  </texto>
</documento>
