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    <identificador>DOUE-L-1989-81589</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>654/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>393</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/654/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80234" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 77/576, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 10.3 y 10.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-8669" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA   DEL   CONSEJO   de   30   de   noviembre  de  1989  relativa  a  las disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  de  salud  en  los  lugares de trabajo (primera  directiva  específica  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (89/654/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a establecer,  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, estas directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en</p>
    <p class="parrafo">DO No C 115 de 8. 5. 1989, p. 34; y</p>
    <p class="parrafo">DO No C 284 de 10. 11. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">DO No C 256 de 9. 10. 1988, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">el  lugar  del  trabajo  (4)  prevé  la  adopción  de  una directiva destinada a garantizar  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores en los lugares de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 21 de diciembre de 1987, relativa  a  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo (5), toma  nota  del  propósito  de  la  Comisión  de  presentar ante aquél, en breve plazo,  las  disposiciones  mínimas  relativas al acondicionamiento del lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  mínimas tendentes a garantizar  un  nivel  mayor  de  seguridad y de salud en los lugares de trabajo constituye  un  imperativo  para  garantizar  la  seguridad  y  la  salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  directiva  específica  con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el lugar  de  trabajo  (6);  que,  por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán  plenamente  al  ámbito  de  los  lugares de trabajo, sin perjuicio de las  disposiciones  más  rigurosas  y/o  específicas  contenidas  en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  74/325/CEE  (7), modificada en último lugar por el Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">de  1985,  la  Comisión  consultará  al  Comité consultivo para la seguridad, la higiene  y  la  protección  de  la  salud  en  el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que es la primera directiva específica con arreglo al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE, establece las disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  de salud en los lugares de trabajo tal y como se definen en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  medios  de  transporte  utilizados  fuera  de  la  empresa  y/o  del establecimiento,  así  como  a  los  lugares  de  trabajo situados dentro de los medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b) a las obras temporales o móviles;</p>
    <p class="parrafo">c) a las industrias de extracción;</p>
    <p class="parrafo">d) a los barcos de pesca;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  los  campos  de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa   agrícola  o  forestal  pero  que  estén  situados  fuera  de  la  zona</p>
    <p class="parrafo">edificada de dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto  del  ámbito  contemplado  en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de las disposiciones   más   rigurosas   y/o  específicas  contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por lugares de trabajo, los   lugares  destinados  a  albergar  puestos  de  trabajo,  situados  en  los edificios  de  la  empresa  y/o  del  establecimiento,  incluido  cualquier otro lugar  dentro  del  área  de  la  empresa  y/o  del  establecimiento  al  que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Lugares de trabajo utilizados por primera vez</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  que  se  utilicen  por  primera vez después del 31 de diciembre  de  1992  deberán  cumplir  las  disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Lugares de trabajo ya utilizados</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  ya  utilizados  antes  del 1 de enero de 1993 deberán cumplir  las  disposiciones  mínimas  de  seguridad y de salud que figuran en el Anexo II, a más tardar tres años después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se refiere a la República Portuguesa, los lugares de trabajo  ya  utilizados  antes  del  1  de  enero de 1993 deberán cumplir, a más tardar  cuatro  años  después  de  esta  fecha,  las  disposiciones  mínimas  de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  los  lugares  de  trabajo  se  efectúen modificaciones, ampliaciones y/o  transformaciones  después  del  31  de  diciembre  de  1992,  el empresario deberá   tomar   las   medidas   necesarias   para  que  dichas  modificaciones, ampliaciones  y/o  transformaciones  se  ajusten  a  las  disposiciones  mínimas correspondientes que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">A   fin  de  garantizar  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores,  el empresario deberá velar para:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  vías  de  circulación  que  conduzcan  a  las  salidas y salidas de emergencia,  así  como  los  puntos  de  salida mismos, se hallen expeditos para que su utilización sea posible en todo momento;</p>
    <p class="parrafo">-  el  mantenimiento  técnico  de  los lugares de trabajo y de las instalaciones y  dispositivos,  y  en  particular  de  los mencionados en los Anexos I y II, y la  subsanación  lo  más  rápida  posible  de las deficiencias que se observen y que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-  la  limpieza  periódica  de  los  lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos,  y  en  particular  los  mencionados en el Anexo I punto 6 y en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II punto 6, para garantizar las condiciones de higiene adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">-   el   mantenimiento   periódico  y  el  control  del  funcionamiento  de  las instalaciones   y   dispositivos   de   seguridad,   y   en  particular  de  los mencionados  en  los  Anexos  I  y  II, destinados a la prevención o eliminación de peligros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  10  de  la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o  sus  representantes  serán  informados  de  todas  las  medidas que vayan a adoptarse  en  lo  que  se  refiere  a la seguridad y la salud en los lugares de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  la  participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán  lugar  de  conformidad  con  el  artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre  las  cuestiones  a  las  que  se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de los anexos</p>
    <p class="parrafo">Las   adaptaciones   de   carácter  estrictamente  técnico  de  los  anexos,  en función:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  adopción  de  directivas  en  materia  de  armonización  técnica y de normalización,  relativas  al  diseño,  fabricación  o construcción de partes de lugares de trabajo, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  del  progreso  técnico,  de  la  evolución  de  normativas o especificaciones internacionales  y  de  los  conocimientos  en  el  ámbito  de  los  lugares  de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">se   adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  de  la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias</p>
    <p class="parrafo">para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  por  lo  que  respecta a la República Helénica, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán un informe cada cinco años a la Comisión sobre  la  ejecución  práctica  de  las  disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico  y  Social,  así  como  al  Comité  Consejo  y  al  Comité Económico y Social,  así  como  al  Comité  consultivo  para  la  seguridad, la higiene y la</p>
    <p class="parrafo">protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económica  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. SOISSON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  141  de  30.  5.  1988, p. 6;(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 123;  y(3)  DO  No  C  175 de 4. 7. 1988, p. 28.(4) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE SALUD PARA LOS LUGARES DE TRABAJO  UTILIZADOS  POR  PRIMERA  VEZ,  CONTEMPLADOS  EN  EL  ARTICULO  3 DE LA DIRECTIVA 1.</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  por  el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan  las  características  del  lugar  de  trabajo  o  de  la  actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Estabilidad y solidez</p>
    <p class="parrafo">Los  edificios  en  los  que se encuentren los lugares de trabajo deberán poseer las estructuras y la solidez apropiadas a su tipo de utilización.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Instalación eléctrica</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  eléctrica  deberá  proyectarse  y  realizarse  de  modo  que no ofrezca   peligro   de  incendio  o  de  explosión  y  que  las  personas  estén debidamente   protegidas   contra   los   riesgos   de  accidente  causados  por contactos directos o indirectos.</p>
    <p class="parrafo">El  proyecto,  la  realización  y elección del material y de los dispositivos de protección   deberán   tener   en  cuenta  la  tensión,  los  factores  externos condicionantes  y  la  competencia  de  las  personas que tengan acceso a partes de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Vías y salidas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  y  salidas  de  emergencia  deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  peligro,  los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">El  número,  la  distribución  y  las  dimensiones  de  las  vías  y  salidas de emergencia  dependerán  del  uso,  del  equipo  y  de  las  dimensiones  de  los</p>
    <p class="parrafo">lugares  de  trabajao,  así  como del número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.</p>
    <p class="parrafo">4.4.</p>
    <p class="parrafo">Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  de  emergencia  no  deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona  que  necesite  utilizarlas  en  caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  correderas  y  las  giratorias que sean específicamente puertas de emergencia estarán prohibidas.</p>
    <p class="parrafo">4.5.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  y  salidas  específicas  de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE (;).</p>
    <p class="parrafo">Esta  señalización  deberá  fijarse  en  los  lugares  adecuados  y  deberá  ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">4.6.</p>
    <p class="parrafo">Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  y  salidas  de  emergencia,  así  como  las vías de circulación y las puertas  que  den  acceso  a  ellas,  no  deberán  estar  obstruidas  por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">4.7.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  avería  de  la  iluminación,  las vías y las salidas de emergencia que   requieran   iluminación   deberán   estar  equipadas  con  iluminación  de seguridad de suficiente intensidad.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Detección y lucha contra incendios</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">Segun   las   dimensiones   y   el  uso  de  los  edificios,  los  equipos,  las características  físicas  y  químicas  de las sustancias existentes, así como el número  máximo  de  personas  que puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán   estar   equipados   con   dispositivos  adecuados  para  combatir  los incendios  y,  si  fuere  necesario,  con detectores contra incendios y sistemas de alarma.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 229 de 7. 9. 1977, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  no  automáticos  de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   señalizarse   conforme   a   las  normas  nacionales  que  adapten  la Directiva 77/576/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  señalización  debera  fijarse  en  los  lugares  adecuados  y  deberá ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Ventilación de los lugares de trabajo cerrados</p>
    <p class="parrafo">6.1.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  los  métodos  de trabajo y las presiones físicas impuestas a los trabajadores,  habrá  que  velar  para  que  los  lugares  de  trabajo  cerrados dispongan de aire sano en cantidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utiliza  una  instalación  de  ventilación,  deberá  mantenerse  en buen estado de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Un  sistema  de  control  deberá  indicar  toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">6.2.</p>
    <p class="parrafo">Si   se   utilizaren  instalaciones  de  aire  acondicionado  o  de  ventilación mecánica  deberán  funcionar  de  manera que los trabajadores no estén expuestos a corrientes de aire molestas.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  sedimentos  y  manchas  que puedan entrañar un riesgo inmediato para la  salud  de  los  trabajadores  mediante  contaminación  del  aire  respirado, deberán eliminarse con rapidez.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de los locales</p>
    <p class="parrafo">7.1.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  en  los  locales  de  trabajo  deberá ser adecuada al organismo humano  durante  el  tiempo  de  trabajo,  teniendo  en  cuenta  los  métodos de trabajo aplicados y las presiones físicas impuestas a los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">7.2.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  de  los  locales  de  descanso, de los locales para el personal de  guardia,  de  los  servicios,  de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá responder al uso específico de estos locales.</p>
    <p class="parrafo">7.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventanas,  las  luces  cenitales y los tabiques acristalados deberán evitar una  radiación  solar  excesiva  en  los  lugares de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y el carácter del lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Iluminación natural y artificial de los locales</p>
    <p class="parrafo">8.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán  tener,  en  la  medida  de  lo  posible, luz natural   suficiente  y  estar  equipados  con  dispositivos  que  permitan  una iluminación  artificial  adecuada  para  proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">8.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  de  iluminación  de  los locales de trabajo y de las vías de comunicación  deberán  colocarse  de  manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgo de accidente para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">8.3.</p>
    <p class="parrafo">Los   lugares   de   trabajo  en  que  los  trabajadores  estén  particularmente expuestos  a  riesgos  en  caso  de avería de la iluminación artificial, deberán poseer una iluminación de seguridad de una intensidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Suelos, paredes, techos y tejados de los locales</p>
    <p class="parrafo">9.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  suelos  de  los  locales deberán estar libres de protuberancias, agujeros o planos inclinados peligrosos; deberán ser fijos, estables y no resbaladizos.</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  en  que  estén  instalados puestos de trabajo deberán contar  con  aislamiento  térmico  suficiente,  habida cuenta el tipo de empresa y la actividad física de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">9.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  superficies  de  los  suelos,  las  paredes  y los techos de los locales se</p>
    <p class="parrafo">deberán poder limpiar y enlucir en las condiciones de higiene adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">9.3.</p>
    <p class="parrafo">Los   tabiques   transparentes   o  translúcidos,  principalmente  los  tabiques acristalados  situados  en  los  locales o en las proximidades de los puestos de trabajo  y  de  las  vías  de circulación deberán estar claramente señalizados y fabricados  con  materiales  de  seguridad  o  bien  estar  separados  de dichos puestos  y  de  las  vías  de  circulación  de tal forma que los trabajadores no puedan  entrar  en  contacto  con  dichos  tabiques  ni  herirse  en caso de que saltaran en pedazos.</p>
    <p class="parrafo">9.4.</p>
    <p class="parrafo">9.4.</p>
    <p class="parrafo">9.4.</p>
    <p class="parrafo">9.4.</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  a  tejados  fabricados  con  materiales  que no ofrezcan resistencia suficiente  solamente  podrá  autorizarse  cuando  se  proporcionen equipos para que el trabajo se realice de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Ventanas y vanos de iluminación cenital de los locales</p>
    <p class="parrafo">10.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  poder  abrir,  cerrar,  ajustar  y  fijar  de manera segura   las   ventanas,   vanos   de  iluminación  cenital  y  dispositivos  de ventilación.  Cuando  estén  abiertos,  no  deberán  colocarse  de tal forma que puedan constituir un peligro para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">10.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventanas  y  los  vanos de iluminación cenital deberán estar proyectados de manera   conjunta  con  los  equipos  o  bien  equipados  con  dispositivos  que permitan  su  limpieza  sin  riesgo  para  los  trabajadores  que  efectúen este trabajo  y  para  aquellos  que  se  encuentren  presentes  en el edificio y sus alrededores.</p>
    <p class="parrafo">edificio y sus alrededores.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Puertas y portones</p>
    <p class="parrafo">11.1.</p>
    <p class="parrafo">La  posición,  el  número,  los  materiales  de realización y las dimensiones de las  puertas  y  portones  se  determinarán  según  el  carácter y el uso de los locales o de los recintos.</p>
    <p class="parrafo">11.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  transparentes  deberán  ir  provistas  de  una  señalización  a la altura de la vista.</p>
    <p class="parrafo">11.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  y  portones  que  se  cierran  solos  deberán  ser transparentes o tener paneles transparentes.</p>
    <p class="parrafo">11.4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   superficies   transparentes  o  translúcidas  de  las  puertas  y portones  no  sean  de  material  de  seguridad y cuando haya peligro de que los trabajadores  se  puedan  herir  si  una puerta o portón salta en pedazos, estas superficies deberán estar protegidas contra la rotura.</p>
    <p class="parrafo">11.5.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  correderas  deberán  ir  provistas  de un sistema de seguridad que les impida salirse de los rieles y caer.</p>
    <p class="parrafo">11.6.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  y  portones  que  se abren hacia arriba deberán ir provistos de un sistema de seguridad que les impida volver a bajarse.</p>
    <p class="parrafo">11.7.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  situadas  en  los  recorridos  de  las  vías de emergencia deberán estar señalizadas de manera adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  poder  abrir  en  cualquier  momento  desde  el  interior sin ayuda especial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  lugares  de  trabajo  estén  ocupados,  las  puertas  deberán poder abrirse.</p>
    <p class="parrafo">11.8.</p>
    <p class="parrafo">En  las  proximidades  inmediatas  de  los  portones destinados básicamente a la circulación   de  vehículos  deberán  existir,  salvo  cuando  el  paso  de  los peatones  resulte  seguro,  puertas  para  la  circulación  de  los peatones que deberán  estar  señalizadas  de  manera  claramente  visible  y  permanentemente expeditas.</p>
    <p class="parrafo">11.9.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  y  portones  mecánicos  deberán funcionar sin riesgos de accidente para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Deberán    poseer    dispositivos    de    parada   de   emergencia   fácilmente identificables  y  de  fácil  acceso,  y se deberán poder abrir también de forma manual,  salvo  si  se  abren automáticamente cuando se produce una avería en el sistema de energía.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Vías de circulación - Zonas peligrosas</p>
    <p class="parrafo">12.1.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  de  circulación,  incluidas  las  escaleras,  las escalas fijas y los muelles  y  rampas  de  carga, deberán estar situadas y calculadas de tal manera que  los  peatones  o  los vehículos puedan utilizarlas fácilmente, con la mayor seguridad  y  conforme  al  uso  que  se  les  haya  destinado; los trabajadores empleados  en  las  proximidades  de estas vías de circulación no deberán correr ningún riesgo.</p>
    <p class="parrafo">12.2.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  las  dimensiones  de las vías que sirvan para la circulación de personas  o  bien  de  personas  y  de mercancías dependerá del número potencial de usuarios y del tipo de empresa.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se deberá prever una distancia de seguridad suficiente para los peatones.</p>
    <p class="parrafo">12.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  de  circulación  destinadas  a  los  vehículos  deberán  pasar  a una distancia  suficiente  de  las  puertas, portones, pasos de peatones, pasillos y escaleras.</p>
    <p class="parrafo">12.4.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  la  utilización  y  el  equipamiento de los locales lo exijan para garantizar  la  protección  de  los  trabajadores,  el  trazado  de  las vías de circulación deberá estar claramente marcado.</p>
    <p class="parrafo">12.5.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  lugares  de  trabajo  albergan zonas de peligro debidas a la índole del trabajo,  con  riesgo  de  caídas  del  trabajador o riesgo de caída de objetos, estos  lugares  deberán  estar  equipados,  en  la  medida  de  lo  posible, con dispositivos  que  impidan  que  los trabajadores no autorizados puedan penetrar en dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  tomar  las  medidas  adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.</p>
    <p class="parrafo">Las zonas de peligro deberán estar señaladas de manera claramente visible.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas para las escaleras mecánicas y cintas rodantes</p>
    <p class="parrafo">Las  escaleras  mecánicas  y  las  cintas  rodantes  deberán funcionar de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">Deberán disponer de todos los dispositivos de seguridad necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Deberán    poseer    dispositivos    de    parada   de   emergencia   fácilmente identificables y de fácil accesso.</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Muelles y rampas de carga</p>
    <p class="parrafo">14.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  muelles  y  las  rampas  de  carga deberán ser adecuados, en función de las dimensiones de las cargas transportadas.</p>
    <p class="parrafo">14.2.</p>
    <p class="parrafo">Los muelles de carga deberán tener al menos una salida.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  muelles  de  carga  sobrepasen  una  longitud  determinada  deberán tener una salida en cada extremo, siempre que sea técnicamente posible.</p>
    <p class="parrafo">14.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  rampas  de  carga  deberán  ofrecer  una seguridad tal que, en la medida de lo posible, los trabajadores no puedan caerse.</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Dimensiones  y  volumen  de  aire  de  los locales - Espacio para la libertad de movimientos en el puesto de trabajo</p>
    <p class="parrafo">15.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  de  trabajo  deberán tener una superficie, una altura y un volumen de  aire  que  permitan  a los trabajadores realizar su trabajo sin riesgos para la seguridad, la salud o el bienestar.</p>
    <p class="parrafo">15.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  dimensiones  de  la  superficie libre no amueblada del puesto de trabajo se deberán  calcular  de  tal  manera  que  el  personal  disponga de la suficiente libertad de movimientos para desarrollar sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  pudiera  respetar  este criterio por razones inherentes al puesto de trabajo,   el   trabajador   deberá   poder   disponer  de  otro  espacio  libre suficiente en las proximidades de su puesto de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">Locales de descanso</p>
    <p class="parrafo">16.1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  seguridad  o  la  salud  de los trabajadores, en particular en razón del   tipo   de   actividad   o  de  los  efectivos  que  sobrepasen  un  número determinado  de  personas,  lo  exijan,  los trabajadores deberán poder disponer</p>
    <p class="parrafo">de un local de descanso de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares   de   trabajo   similares   que   ofrezcan  posibilidades  de  descanso equivalentes durante las pausas.</p>
    <p class="parrafo">16.2.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  de  descanso  deberán  tener  unas dimensiones suficientes y estar equipados  con  un  número  de  mesas  y de asientos con respaldo acordes con el número de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">16.3.</p>
    <p class="parrafo">En  los  locales  de  descanso  deberán  adoptarse  medidas  adecuadas  para  la protección  de  los  no  fumadores  contra  las  molestias  debidas  al humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">16.4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  horario  de  trabajo  se  interrumpa  regular  y frecuentemente y no existan  locales  de  descanso,  se  deberán  poner  otros locales a disposición del  personal  para  que  pueda  permanecer en ellos durante la interrupción del trabajo,  en  los  casos  en  que  lo  requiera  la  seguridad o la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  locales  deberán  adoptarse medidas adecuadas de protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">17.</p>
    <p class="parrafo">Mujeres embarazadas y madres lactantes</p>
    <p class="parrafo">Las  mujeres  embarazadas  y  las  madres lactantes deberán tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">18.</p>
    <p class="parrafo">Equipos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">18.1.</p>
    <p class="parrafo">Vestuarios y armarios para la ropa</p>
    <p class="parrafo">18.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  haber  vestuarios  adecuados  a  disposición  de los trabajadores cuando éstos  deban  llevar  ropa  de  trabajo  especial  y  no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  vestuarios  deberán  tener  fácil  acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos.</p>
    <p class="parrafo">18.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  vestuarios  deberán  tener  dimensiones suficientes y poseer equipos que permitan  a  cada  trabajador  guardar  bajo  llave su ropa durante el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   circunstancias  lo  exigieren  (por  ejemplo  sustancias  peligrosas, humedad,   suciedad)  los  armarios  para  la  ropa  de  trabajo  deberán  estar separados de los armarios para la ropa de calle.</p>
    <p class="parrafo">18.1.3.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  estar  previstos  para  los  hombres  y  para  las  mujeres  vestuarios separados o una utilización separada de los vestuarios.</p>
    <p class="parrafo">18.1.4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  vestuarios  no  sean  necesarios con arreglo al punto 18.1.1., cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar su ropa.</p>
    <p class="parrafo">18.2.</p>
    <p class="parrafo">Duchas, lavabos</p>
    <p class="parrafo">18.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   ponerse  a  disposición  de  los  trabajadores  duchas  suficientes  y adecuadas cuando el tipo de actividad o la salubridad lo exijan.</p>
    <p class="parrafo">actividad o la salubridad lo exijan.</p>
    <p class="parrafo">Las  salas  de  duchas  deberán estar separadas o deberá preverse la utilización por separado de las salas de duchas para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">18.2.2.</p>
    <p class="parrafo">18.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  salas  de  ducha  deberán  tener  dimensiones suficientes para permitir que cualquier  trabajador  se  asee  sin  obstáculos  y  en adecuadas condiciones de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Las duchas deberán estar equipadas de agua corriente, caliente y fría.</p>
    <p class="parrafo">18.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  duchas  no  sean  necesarias  con  arreglo  al  punto  18.2.1.,  se deberán   instalar   lavabos   suficientes   y  apropiados  con  agua  corriente (caliente  si  es  necesario)  en  las  proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  preverse  lavabos  separados  o  una  utilización  por  separado de los mismos  para  hombres  y  mujeres  cuando  ello  sea  necesario  por  razones de decencia.</p>
    <p class="parrafo">18.2.4.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  salas  de  duchas  o  de lavabos y los vestuarios estuvieran separados, la comunicación entre unas dependencias y otras deberá ser fácil.</p>
    <p class="parrafo">18.3.</p>
    <p class="parrafo">Retretes y lavabos</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  disponer  -en  las  proximidades  de  sus puestos de trabajo,  de  los  locales  de  reposo,  de  los  vestuarios  y  de las salas de duchas   o   de   lavabos-   de  locales  especiales  equipados  con  un  numero suficiente de retretes y de lavabos.</p>
    <p class="parrafo">Los  retretes  deberán  estar  separados,  o  deberá preverse la utilización por separado de los retretes para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">19.</p>
    <p class="parrafo">Locales destinados a los primeros auxilios</p>
    <p class="parrafo">19.1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  importancia  de  los  locales, el tipo de actividad que en Cuando la importancia  de  los  locales,  el  tipo de actividad que en ellos se desarrolle y  la  frecuencia  de  los  accidentes  lo  requieran,  se deberá destinar uno o varios locales a los primeros auxilios.</p>
    <p class="parrafo">19.2.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  destinados  a  los  primeros  auxilios deberán estar equipados con las   instalaciones   y  el  material  de  primeros  auxilios  indispensables  y resultar de fácil acceso para las camillas.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   señalizarse   conforme   a  las  normas  nacionales  establecidas  con arreglo a la Directiva 77/576/CEE.</p>
    <p class="parrafo">77/576/CEE.</p>
    <p class="parrafo">19.3.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  también  poder  disponerse  de  material  de  primeros auxilios en todos</p>
    <p class="parrafo">los lugares en que las condiciones de trabajo lo requieran.</p>
    <p class="parrafo">Deberá estar señalizado de forma adecuada y resultar de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">20.</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores minusválidos</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán  estar  acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   disposición   se   aplicará,  en  particular,  a  las  puertas,  vías  de comunicación,   escaleras,  servicios,  zonas  de  aseo  y  puestos  de  trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">21.</p>
    <p class="parrafo">Lugares de trabajo exteriores (disposiciones particulares)</p>
    <p class="parrafo">21.1.</p>
    <p class="parrafo">Los   puestos   de  trabajo,  vías  de  circulación  y  otros  emplazamientos  e instalaciones  situados  al  aire  libre  ocupados  por trabajadores durante sus actividades  se  deberán  concebir  de tal manera que la circulación de peatones y de vehículos se pueda realizar sin peligro.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  12,  13  y  14  se  aplicarán  igualmente a las vías de circulación principales  situadas  en  el  terreno  de  la  empresa (vías de circulación que conduzcan  a  puestos  de  trabajo  fijos), a las vías de circulación utilizadas para  el  mantenimiento  y  la  vigilancia  regulares de las instalaciones de la empresa y a los muelles de carga.</p>
    <p class="parrafo">El punto 12 se aplicará por analogía a los lugares de trabajo exteriores.</p>
    <p class="parrafo">21.2.</p>
    <p class="parrafo">Los   lugares   de   trabajo  al  aire  libre  deberán  poseer  una  iluminación artificial suficiente cuando no sea suficiente la luz del día.</p>
    <p class="parrafo">21.3.</p>
    <p class="parrafo">21.3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  trabajadores  ocupen  puestos  de  trabajo  al  aire  libre,  estos puestos  de  trabajo  deberán  estar acondicionados, en la medida de lo posible, de tal manera que los trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">a)  estén  protegidos  contra  las inclemencias del tiempo y, en caso necesario, contra la caída de objetos,</p>
    <p class="parrafo">objetos,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  estén  expuestos  a  niveles  sonoros  nocivos  ni a factores exteriores nocivos (por ejemplo gases, vapores, polvo),</p>
    <p class="parrafo">c)  puedan  abandonar  rápidamente  su  puesto  de  trabajo en caso de c) puedan abandonar  rápidamente  su  puesto  de  trabajo  en  caso  de  peligro  o puedan recibir auxilio rápidamente,</p>
    <p class="parrafo">d) no puedan resbalar o caerse.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO YA UTILIZADOS, CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 1.</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  por  el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan  las  características  del  lugar  de  trabajo  o  de  la  actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Estabilidad y solidez</p>
    <p class="parrafo">Los  edificios  que  alberguen  lugares  de  trabajo deberán tener estructuras y</p>
    <p class="parrafo">una solidez en consonancia con el tipo de utilización.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Instalación eléctrica</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  eléctrica  no  deberá  constituir  un peligro de incendio ni de explosión;   las   personas   deben  estar  debidamente  protegidas  contra  los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  eléctrica  y  los  dispositivos  de protección deberán tener en cuenta  la  tensión,  los  factores  externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Vías y salidas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  y  salidas  de  emergencia  deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  peligro,  los  trabajadores deberán poder evacuar rápidamente y en condiciones de máxima seguridad todos los puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">Deberá existir un número suficiente de vías y salidas de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">4.4.</p>
    <p class="parrafo">Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  de  emergencia  no  deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona  que  necesite  utilizarlas  en  caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  correderas  y  las  giratorias que sean específicamente puertas de emergencia estarán prohibidas.</p>
    <p class="parrafo">4.5.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  y  salidas  específicas  de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que adapten la Directiva 77/576/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Esta  señalización  deberá  fijarse  en  los  lugares  adecuados  y  deberá  ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">4.6.</p>
    <p class="parrafo">Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.</p>
    <p class="parrafo">Las  vías  y  salidas  de  emergencia,  así  como  las vías de circulación y las puertas  que  den  acceso  a  ellas,  no  deberán  estar  obstruidas  por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">4.7.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  avería  de  la  iluminación,  las vías y salidas de emergencia que requieran  iluminación  deberán  estar  equipadas  con  iluminación de seguridad de suficiente intensidad.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Detección y lucha contra incendios</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">Según   las   dimensiones   y   el  uso  de  los  edificios,  los  equipos,  las características  físicas  y  químicas  de  las  sustancias presentes y el número máximo   de  personas  que  puedan  estar  presentes,  los  lugares  de  trabajo deberán   estar   equipados   con   dispositivos  adecuados  para  combatir  los incendios  y,  si  fuere  necesario,  con  detectores de incendios y sistemas de</p>
    <p class="parrafo">alarma.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  no  automáticos  de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación.</p>
    <p class="parrafo">Deberán   señalizarse   conforme   a   las  normas  nacionales  que  adapten  la Directiva 77/576/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  señalización  deberá  fijarse  en  los  lugares  adecuados  y  deberá ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Ventilación de los lugares de trabajo cerrados</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  los  métodos  de trabajo y las presiones físicas impuestas a los trabajadores,  habrá  que  velar  para  que  los  lugares  de  trabajo  cerrados dispongan de aire sano en cantidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utiliza  una  instalación  de  ventilación,  deberá  mantenerse  en buen estado de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Un  sistema  de  control  deberá  indicar  toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de los locales</p>
    <p class="parrafo">7.1.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  en  los  locales  de  trabajo  deberá ser adecuada al organismo humano  durante  el  tiempo  de  trabajo,  teniendo  en  cuenta  los  métodos de trabajo aplicados y las presiones físicas impuestas a los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">7.2.</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  de  los  locales  de  descanso, de los locales para el personal de  guardia,  de  los  servicios,  de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá responder al uso específico de estos locales.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Iluminación natural y artificial de los locales</p>
    <p class="parrafo">8.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán  tener,  en  la  medida  de  lo  posible, luz natural   suficiente  y  estar  equipados  con  dispositivos  que  permitan  una iluminación  artificial  adecuada  para  proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">8.2.</p>
    <p class="parrafo">Los   lugares   de   trabajo  en  que  los  trabajadores  estén  particularmente expuestos  a  riesgos  en  caso  de avería de la iluminación artificial, deberán poseer una iluminación de seguridad de una intensidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Puertas y portones</p>
    <p class="parrafo">9.1.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  transparentes  deberán  ir  provistas  de  una  señalización  a la altura de la vista.</p>
    <p class="parrafo">9.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  y  portones  que  se  cierren  solos  deberán  ser transparentes o tener paneles transparentes.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Zonas peligrosas</p>
    <p class="parrafo">Si  los  lugares  de  trabajo  albergan zonas de peligro debidas a la índole del trabajo,  con  riesgo  de  caídas  del trabajador o riesgo de caídas de objetos, estos  lugares  deberán  estar  equipados,  en  la  medida  de  lo  posible, con dispositivos  que  impidan  que  los trabajadores no autorizados puedan penetrar en dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  adoptarse  las  medidas  adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro.</p>
    <p class="parrafo">Las zonas de peligro deberán estar señaladas de manera claramente visible.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Locales y lugares de descanso</p>
    <p class="parrafo">11.1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  seguridad  o  la  salud  de los trabajadores, en particular en razón del   tipo   de   actividad   o  de  los  efectivos  que  sobrepasen  un  número determinado  de  personas,  lo  exijan,  los trabajadores deberán poder disponer de un local o de un lugar apropiado de descanso de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará cuando el personal trabaje en despachos o en lugares   de   trabajo   similares   que   ofrezcan  posibilidades  de  descanso equivalentes durante las pausas.</p>
    <p class="parrafo">11.2.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  y  lugares  de  descanso  deberán  estar equipados con mesas y con asientos con respaldo.</p>
    <p class="parrafo">11.3.</p>
    <p class="parrafo">En  los  locales  y  lugares  de  descanso  deberán  adoptarse medidas adecuadas para  la  protección  de  los  no fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Mujeres embarazadas y madres lactantes</p>
    <p class="parrafo">Las  mujeres  embarazadas  y  las  madres lactantes deberán tener posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Equipos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">13.1.</p>
    <p class="parrafo">Vestuarios y armarios para la ropa</p>
    <p class="parrafo">13.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  haber  vestuarios  adecuados  a  disposición  de los trabajadores cuando éstos  deban  llevar  ropa  de  trabajo  especial  y  no se les pueda pedir, por razones de salud o de decoro, que se cambien en otra dependencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  vestuarios  deberán  tener  fácil  acceso, una capacidad suficiente y estar equipados de asientos.</p>
    <p class="parrafo">13.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  vestuarios  deberán  poseer  equipos  que  permitan  a  cada  trabajador guardar bajo llave su ropa durante el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   circunstancias  lo  exigieren  (por  ejemplo  sustancias  peligrosas, humedad,   suciedad)  los  armarios  para  la  ropa  de  trabajo  deberán  estar separados de los armarios para la ropa de calle.</p>
    <p class="parrafo">13.1.3.</p>
    <p class="parrafo">Los  vestuarios  deberán  estar  separados, o deberá preverse la utilización por separado de los mismos para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">13.2.</p>
    <p class="parrafo">Duchas, retretes y lavabos</p>
    <p class="parrafo">13.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Los   lugares  de  trabajo  deberán  estar  preparados  de  tal  forma  que  los trabajadores dispongan en las proximidades de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">- de duchas, si el carácter de sus actividades lo requiere;</p>
    <p class="parrafo">-  de  locales  especiales  equipados  con un número suficiente de retretes y de lavabos.</p>
    <p class="parrafo">13.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Las  duchas  y  lavabos  deben  estar  equipados con agua corriente (caliente si es necesario).</p>
    <p class="parrafo">13.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Las  duchas  deberán  estar  separadas,  o  preverse la utilización por separado de las mismas para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">Los  retretes  deberán  estar  separados, o preverse la utilización por separado de los mismos para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Material de primeros auxilios</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán  estar  equipados  con  material  de primeros auxilios.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  material  deberá  estar  señalizado  de  forma  adecuada  y  ser de fácil acceso.</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores minusválidos</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  de  trabajo  deberán  estar  acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   disposición   se   aplicará,  en  particular,  a  las  puertas,  vías  de comunicación,   escaleras,  duchas,  lavabos,  retretes  y  puestos  de  trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">Circulación de peatones y de vehículos</p>
    <p class="parrafo">Los  puestos  de  trabajo  interiores  y  exteriores deberán estar preparados de tal  manera  que  la  circulación de peatones y de vehículos pueda realizarse de forma segura.</p>
    <p class="parrafo">17.</p>
    <p class="parrafo">Lugares de trabajo exteriores (disposiciones particulares)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  trabajadores  ocupen  puestos  de  trabajo  al  aire  libre,  estos puestos  de  trabajo  deberán  estar acondicionados, en la medida de lo posible, de tal manera que los trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">a)  estén  protegidos  contra  las inclemencias del tiempo y, en caso necesario, contra la caída de objetos,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  estén  expuestos  a  niveles  sonoros  nocivos  ni a factores exteriores nocivos (por ejemplo gases, vapores, polvo),</p>
    <p class="parrafo">c)  puedan  abandonar  rápidamente  su  puesto  de  trabajo en caso de peligro o puedan recibir auxilio rápidamente,</p>
    <p class="parrafo">d) no puedan resbalar o caerse.</p>
  </texto>
</documento>
