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<documento fecha_actualizacion="20241021174830">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81588</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4063/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4063/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, referente a la aplicación de la Decisión núm. 4/89 del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>392</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/392/L00049-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891230</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  de la Decisión el 1 de enero de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="--1980-" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 4/89, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 3 del Acuerdo firmado el 2 de abril de 1980 (DOCE L 41, de 14 de febrero de 1983)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  113,  Visto el Reglamento  (CEE)  n°  4150/87  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de España y de Portugal  con  Yugoslavia  y  por  el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86  y  2573/87  (1),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 1, Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, Considerando que la Decisión 87/456/CECA de  los  representantes  de  los  Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el  seno  del  Consejo,  y  de  la  Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios  de España y de Portugal  con  Yugoslavia  respecto  a  los  productos  incluidos  en el Tratado CECA  y  por  la  que  se modifican las Decisiones 86/69/CECA y 87/456/CECA (2), estableció  en  el  apartado  2  del  artículo  1 que la Decisión 87/456/CECA se aplicará   a   los  intercambios  con  Yugoslavia  y  que,  por  lo  tanto,  las modificaciones  de  las  reglas  de  origen,  necesarias como consecuencia de la adhesión   de   España   y   de  Portugal  y  establecidas  por  el  Consejo  de cooperación,   serán  aplicables  a  los  productos  que  son  objeto  de  dicha Decisión;  Considerando  que  el  Consejo  de  cooperación  CEE-  Yugoslavia  ha adoptado,  en  aplicación  del  artículo  25  del  Protocolo  n° 3 relativo a la definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de</p>
    <p class="parrafo">cooperación  administrativa  (3),  la  Decisión  n°  4/89 por la que se modifica dicho  Protocolo,  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  adhesión  de  España  y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas;  Considerando que procede garantizar la aplicación   de  dicha  Decisión  en  la  Comunidad,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  n°  4/89  del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia será aplicable en   la   Comunidad.  El  texto  de  la  Decisión  figura  adjunto  al  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989. Por el Consejo El Presidente E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  L  389  de  31.  12. 1987, p. 61. (3) DO n° L 41 de 14. 2. 1983, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">DECISION   N°   4/89   DEL  CONSEJO  DE  COOPERACION  CEE-YUGOSLAVIA  de  27  de noviembre  de  1989  por  la  que  se  modifica,  con  motivo  de la adhesión de España  y  Portugal  a  las  Comunidades  Europeas, el Protocolo n° 3 relativo a la  definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL   CONSEJO   DE   COOPERACION,  Visto  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia,  firmado  el  2  de abril de 1980, Visto el Protocolo, firmado el 10 de  diciembre  de  1987,  como  consecuencia  de  la  adhesión  de  España  y de Portugal   a  las  Comunidades  Europeas  y,  en  particular,  su  artículo  23, Considerando  que,  como  consecuencia  de la adhesión de España y de Portugal a las  Comunidades  Europeas,  debe  modificarse  el  Protocolo n° 3 relativo a la definición   de   «productos   originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa,  en  adelante  denominado  «Protocolo de origen», tanto desde el punto  de  vista  técnico  como  desde  el  punto  de vista de las disposiciones transitorias  necesarias  para  una  correcta  aplicación  del régimen comercial previsto  por  los  Protocolos  resultantes  de dicha adhesión; Considerando que las  disposiciones  transitorias  deben  garantizar  la  aplicación  correcta de dichas  disposiciones  comerciales  entre  la Comunidad en su composición del 31 de  diciembre  de  1985  y  España  y Portugal, por una parte, y Yugoslavia, por otra, DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  protocolo  de  origen  quedará  modificado  como  sigue: 1) Se sustituirá el párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  19 por el texto siguient:«Los certificados   EUR   1   expedidos  a  posteriori  deberán  llevar  una  de  las indicaciones     siguientes:     ''expedido     a     posteriori'',    ''udstedt efterfoelgende'',    ''nachtraeglich    ausgestellt'',   ''aaêaeïèÝí   aaê   ôùí õóôÝñùí'',     ''issued    retrospectively'',    ''delivre    a    posteriori'', ''rilasciato   a   posteriori'',   ''afgegeven   a   posteriori'',  ''emitido  a</p>
    <p class="parrafo">posterior'',  ''izadato  naknadno  ''».  2)El  artículo  20 se sustituirá por el texto  siguiente:«Artículo  20En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de un certificado  EUR  1,  el  exportador  podrá reclamar a las autoridades aduaneras que  lo  hayan  expedido,  un  duplicado  sobre  la  base  de  los documentos de exportación  que  obren  en  su  poder.  El duplicado así expedido deberá llevar una    de    las    indicaciones    siguientes:   ''duplicado'',   ''Duplikat'', ''áíôssãñáoeï'',  ''duplicate'',  ''duplicata'',  ''duplicato'',  ''duplicaat'', ''segunda    vía''».   3)El   artículo   31   se   sustituira   por   el   texto siguiente:«Artículo  31Las  mercancías  que  reúnan  los requisitos del Título I y  que  el  1  de  enero de 1990 se encuentren, bien en ruta, o bien depositadas en  la  Comunidad,  en  las  islas Canarias, en Ceuta y Melilla o en Yugoslavia, al  amparo  del  régimen  de  depósito  provisional, de depósitos aduaneros o de zonas   francas,  podrán  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  Acuerdo,  a reserva  de  la  presentación  en  un  plazo  de  seis  meses  a partir de dicha fecha,  ante  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  importación,  de  un certificado  EUR  1  expedido  a  posteriori por las autoridades competentes del Estado   de   exportación,   así  como  de  los  documentos  justificativos  del transporte  directo.»  4)Se  añadirán  los  artículos  siguientes:«Artículo  33A los  efectos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones del Protocolo adicional relativas  a  los  productos  originarios  de las islas Canarias y de Ceuta y de Melilla,  se  aplicará  mutatis  mutandis  el  presente Protocolo, sin perjuicio de   las   condiciones   particulares  definidas  en  los  artículos  34,  35  y 36.Artículo  34La  expresión  ''Comunidad''  utilizada  en el presente Protocolo no  se  refiere  a  las  islas  Canarias,  ni  a  Ceuta  y Melilla. La expresión ''productos  originarios  de  la  Comunidad''  no  se  refiere  a  los productos originarios  de  las  islas  Canarias,  de  Ceuta  y de Melilla.Artículo 351. En sustitución  del  artículo  1  serán  aplicables  los  apartados  2  a  5, y las referencias  a  dicho  artículo  se  entenderán  hechas  al presente artículo.2. Salvo   que  hayan  sido  transportados  directamente,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  5,  se  considerarán como: a) productos originarios de  las  islas  Canarias,  de  Ceuta  y  Melilla:  i)  los productos enteramente obtenidos  en  las  islas  Canarias, Ceuta y Melilla; ii)los productos obtenidos en   las   islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  3.  Sin embargo, este requisito  no  será  aplicable  a  los  productos  originarios,  con  arreglo al presente  Protocolo,  de  Yugoslavia  o  de  la Comunidad, cuando se les someta, en  las  islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla, a elaboraciones o transformaciones que  superen  las  elaboraciones  o  transformaciones insuficientes contempladas en  el  apartado  4  del artículo 3.b)productos originarios de Yugoslavia: i)los productos  enteramente  obtenidos  en  Yugoslavia; ii)los productos obtenidos en Yugoslavia  y  en  cuya  fabricación  se  hayan utilizado productos distintos de los  contemplados  en  el  inciso  i),  siempre  que  tales productos hayan sido objeto  de  elaboración  o  de transformación suficiente con arreglo al apartado 2  del  artículo  3.  Sin  embargo,  esta  condición  no  será  aplicable  a los productos  que  sean  originarios,  con  arreglo  al  presente Protocolo, de las islas  Canarias,  de  Ceuta  y  de Melilla o de la Comunidad, cuando sean objeto</p>
    <p class="parrafo">en  Yugoslavia  de  elaboraciones  o transformaciones insuficientes contempladas en  el  apartado  4  del  artículo  3.3.  Las islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán  como  un  único  territorio.4.  El  exportador  o su representante habilitado   estará   obligado   a  indicar  las  referencias  ''Yugoslavia''  e ''islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla''  en la casilla 2 del certificado EUR 1 y en   casilla   1  del  formulario  EUR  2.  Además,  en  el  caso  de  productos originarios  de  las  islas  Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter  originario  en  la  casilla  4 del certificado EUR 1 y en la casilla 8 del  formulario  EUR  2.5.  Los  productos  enumerados  en  el Anexo II quedarán excluidos  temporalmente  del  ámbito  de  aplicación del presente Protocolo. No obstante,  serán  de  aplicación  a  dichos  productos,  mutatis  mutandis,  las disposiciones     en     materia    de    cooperación    administrativa.Artículo 36Corresponderá   a   las   autoridades   aduaneras   españolas   garantizar  la aplicación   del  presente  Protocolo  en  las  islas  Canarias  y  en  Ceuta  y Melilla.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  27 de noviembre de 1989. Por el Consejo de cooperación El Presidente R. DUMAS</p>
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