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<documento fecha_actualizacion="20241021174830">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81587</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4062/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4062/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de la decisión núm. 3/89 del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia por la que se modifica,debido a la introducción del Sisméma Armonizado, el Protocolo núm. 3 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>392</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891231</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable la Decisión desde el 1 de enero de 1990.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="--1980-" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 3/89, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 3 del Acuerdo firmado el 2 de abril de 1980 (DOCE L 41, de 14 de febrero de 1983)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  113,  Vista la propuesta  de  la  Comisión,  Considerando  que  el Acuerdo de cooperación entre la   Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia  (1)  se  firmó  el  2  de abril de 1980; Considerando que, en virtud del  artículo  25  del  Protocolo  n° 3 relativo a la definición del concepto de «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, que es  parte  integrante  del  Acuerdo  anteriormente  mencionado,  el  Consejo  de cooperación  CEE-Yugoslavia  ha  adoptado  la  Decisión  n°  3/89  por la que se modifica  el  Protocolo  n°  3;  Considerando  que  es  necesario  aplicar dicha Decisión en la Comunidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  n°  3/89  del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia se aplicará en la Comunidad. El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989. Por el Consejo El Presidente E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION   N°   3/89   DEL  CONSEJO  DE  COOPERACION  CEE-YUGOSLAVIA  de  27  de noviembre  de  1989  por  la  que se modifica, con motivo de la introducción del Sistema  Armonizado,  el  Protocolo  n°  3 relativo a la definición del concepto «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL   CONSEJO   DE   COOPERACION,  Visto  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia,  firmado  el  2  de abril de 1980, Visto el Protocolo n° 3, relativo a  la  definición  del  concepto  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación  administrativa  y,  en  particular,  su  artículo  25, Considerando que  las  normas  de  origen  incluidas  en  el  Protocolo  n°  3 se basan en la utilización  de  la  nomenclatura  del  Consejo  de cooperación aduanera; que el Consejo  de  cooperación  aduanera  aprobó, el 14 de junio de 1983, el «Convenio Internacional  sobre  el  Sistema  Armonizado  de  designación y de codificación de  mercancías»  (en  lo  sucesivo  denominado Sistema Armonizado); que a partir del  1  de  enero  de  1988, el Sistema Armonizado ha sustituido la nomenclatura anterior  a  los  efectos  del  comercio internacional; que es necesario, por lo tanto,  adaptar  las  normas  de  origen  contenidas en el Protocolo n° 3, en la medida   en   que   se   basen   en   la  utilización  del  Sistema  Armonizado; Considerando   que,   a   la   luz   de   la  experiencia,  puede  mejorarse  la presentación  de  las  normas  de origen, agrupando en una lista única todas las excepciones  a  la  norma  básica  de  cambio  de  partida  y  proporcionado una orientación detallada de cómo deberían interpretarse, DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Protocolo  n° 3, las palabras «en la lista  C  que  figura  en el Anexo IV» serán sustituidas por las palabras «en el Anexo II».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Protocolo  n°  3  será  sustituido por el texto siguiente: «Artículo  31.  Los  términos  ''capítulos''  y  ''partidas''  utilizados  en el presente  Protocolo  designan  los  capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados  en  la  nomenclatura  que  constituye  el  ''Sistema  Armonizado  de designación  y  de  codificación  de  mercancías''  (en  lo  sucesivo denominado Sistema   Armonizado   o   SA).El   término  ''clasificado''  se  refiere  a  la clasificación  de  un  producto  o de una materia en una partida determinada. 2. A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  1, las materias no originarias se considerarán  suficientemente  elaboradas  o  transformadas  cuando  el producto obtenido  sea  clasificado  en  una partida diferente de las partidas en las que estén   clasificadas   todas  las  materias  no  originarias  utilizadas  en  su fabricación,  salvo  lo  dispuesto  en los apartados 3 y 4. 3. En caso de que un producto  se  mencione  en  las  columnas  1  y  2  de la lista que figura en el Anexo  III,  deberán  reunirse  las  condiciones  establecidas  en  la columna 3 para  dicho  producto  en  vez  de  la  norma  incluida  en  el apartado 2. 4. A efectos  de  aplicación  del  artículo  1,  las elaboraciones o transformaciones que  se  indican  a  continuación  seguirán  considerándose  insuficientes  para conferir  el  carácter  de  producto  originario,  se  haya  producido  o  no un cambio   de   partida:a)   las   manipulaciones   destinadas   a  garantizar  la conservación  de  las  mercancías  en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento  (aireación,  tendido,  secado,  refrigeración,  tratamiento  con agua  salada,  sulfurosa  o  adicionada  de  otras sustancias, separación de las partes   averiadas   y   operaciones  similares);b)las  operaciones  simples  de desempolvado,   cribado,   selección,   clasificación,   surtidos   (incluso  la formación  de  juegos  de  mercancías),  lavado,  pintura  o  troceado;c)i)  los cambios  de  envase  y  los  desgloses  o  agrupaciones  de  bultos;ii)el simple envasado  en  botellas,  frascos,  bolsas,  estuches,  cajas,  colocación  sobre tablillas,  etc,  y  cualquier  otra  operación simple de acondicionamiento;d)la colocación  de  marcas,  etiquetas  y  otros signos distintivos similares en los productos  o  en  sus  envases;e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente,  si  uno  o  varios  de  los componentes de las mezclas no reúnen las condiciones  establecidas  en  el  presente Protocolo para ser considerados como productos   originarios;  f)el  simple  montaje  de  partes  de  artículos  para formar  un  artículo  completo;g)la  combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);h)el sacrificio de animales.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Protocolo  n°  3  será  sustituido por el texto siguiente: «Artículo  41.  El  término  ''valor''  en  la  lista del Anexo III significa el valor   en   aduana  en  el  momento  de  la  importación  de  las  materias  no originarias  utilizadas  o,  si  no  se  conoce  o  no  puede establecerse dicho valor,   el   primer   precio   comprobable  pagado  para  las  materias  en  el territorio  de  que  se  trate.Cuando  sea  necesario establecer el valor de las materias   originarias   utilizadas,   se   aplicarán   mutatis   mutandis,  las disposiciones  de  este  apartado.  2. La expresión ''precio franco fábrica'' en la  lista  del  Anexo  III  significa  el  precio  franco  fábrica  del producto obtenido,  previa  deducción  de  todos  los  gravámenes  interiores devueltos o que puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  6  del  Protocolo  n°  3  quedará  modificado  como sigue:1) En el apartado  2,  las  palabras  «del  apartado  3 del artículo 3» serán sustituidas por  las  palabras  «del  apartado  4  del  artículo  3»  y  las palabras «de la Nomenclatura  de  Bruselas»  por  las  palabras  «del  Sistema  Armonizado».2)El apartado  4  será  sustituido  por  el texto siguiente:«4. Los surtidos a que se refiere   la  regla  general  n°  3  del  Sistema  Armonizado,  se  considerarán originarios  siempre  que  todos  los  artículos  que  entren  en su composición sean  originarios.  Sin  embargo,  un surtido compuesto de artículos originarios y  no  originarios  se  considerará  en  su  conjunto  originario siempre que el valor  de  los  artículos  no  originarios  no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Anexos   I,   II   y   III   de   la  presente  Decisión  sustituirán respectivamente  a  los  Anexos  I,  II,  III  y  IV  del Protocolo n° 3. 2. Los Anexos V y VI serán renumerados IV y V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  hayan  sido  exportados  antes  del 1 de enero de 1990, acompañados  por  un  certificado  EUR  1  o EUR 2, serán considerados productos originarios  con  arreglo  a  la normativa vigente el 1 de enero de 1990. 2. Los certificados  de  circulación  EUR  1  o  los  formularios  EUR  2  expedidos  o extendidos  antes  del  1  de  enero  de 1990 con arreglo a la normativa vigente antes  de  dicha  fecha  serán aceptados hasta el 31 de mayo de 1990 con arreglo a  la  normativa  vigente  en  el momento de su expedición. 3. Las disposiciones de  los  artículos  19  y  20  del  Protocolo  n°  3  se  aplicarán  cuando  las mercancías  exportadas  antes  del  1  de  enero  de  1990 y los certificados de circulación  expedidos  a  posteriori  o  por  duplicado  puedan  expedirse  con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  27 de noviembre de 1989. Por el Consejo de cooperación El Presidente R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">Declaración  común  relativa  a  la  revisión de los cambios introducidos en las normas de origen como resultado de la introducción del Sistema Armonizado</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   como   consecuencia   de   las   modificaciones   introducidas  en  la nomenclatura,  las  nuevas  normas  aportadas por la Decisión n° 3/89 alteren el contenido  esencial  de  cualquier  norma  que  haya existido con anterioridad a la  Decisión  n°  3/89  y  dicha alteración conduzca a una situación perjudicial para  el  interés  de  los  sectores  interesados,  el  Consejo  de  cooperación procederá,  a  instancia  de  una  de  las partes contratantes en el período que va  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992 inclusive, al examen, con carácter de urgencia,  de  la  necesidad  de  restablecer el contenido esencial de esa norma al  estado  en  que  se  encontraba  antes de la Decisión n° 3/89. El Consejo de cooperación  decidirá  si  debe  restablecer  o  no el contenido esencial de esa norma   dentro   de   un  período  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de presentación  de  la  solicitud  por  una  de  las  partes  en el Acuerdo. Si se restablece  el  contenido  esencial  de  la  norma en cuestión, las partes en el Acuerdo  deberán  prever  también  el  marco  legal necesario para garantizar el</p>
    <p class="parrafo">reembolso  de  todos  los  derechos  de  aduana  indebidamente  pagados  por los productos en cuestión importados después del 1 de enero de 1990.</p>
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