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    <identificador>DOUE-L-1989-81577</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4052/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4052/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para 1990, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques matriculados en las islas Feroe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>389</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="5">Dinamarca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4199/88, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I.2, por Reglamento 1371/90, de 21 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  establece  un  régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos  de  la  pesca(1),  modificado  por  el Acta de adhesión de España y de Portugal(2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  Acuerdo pesquero entre  la  Comunidad  Económica  Euro-pea,  por  una  parte,  y  el  Gobierno de Dinamarca   y  el  Gobierno  local  de  las  islas  Feroe,  por  otra(3)  y,  en particu-lar,  su  artículo  2,  la Comunidad, por una parte, y el Gobierno local de  las  islas  Feroe,  por  otra, se han consulta-do respecto a sus derechos de pesca recíprocos para 1990 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  dichas  consultas,  las delegacio-nes han convenido recomendar  a  sus  autoridades  respecti-vas  que  fijen determinadas cuotas de pesca para 1990 para los buques de la otra Parte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  dar  curso a los resultados de las consultas que  han  tenido  lugar  entre  las  delegaciones de la Comunidad y de las islas</p>
    <p class="parrafo">Feroe   a   fin   de   evitar  una  interrupción  de  las  relaciones  pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1989 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde  al  Consejo  el  estableci-miento del total de capturas asignadas a terceros   países   y  las  condiciones  en  las  que  deban  efectuarse  dichas captu-ras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sometidas  a  las  medidas  de  control  establecidas  por el Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se  establecen  determinadas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades pesqueras(4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88(5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Regla-mento  (CEE) no 1381/87  de  la  Comisión,  de  20  de  mayo  de  1987, por el que se establecen normas   concretas   sobre   señalización  y  documentación  de  los  buques  de pesca(6),  establece  que  todos  los  buques que dispongan de depósitos de agua de  mar  o  refrigerada  conservarán  a  bordo  un documento autenticado por una autoridad  competente,  que  indique,  en  metros  cúbicos,  el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  autorizadas  hasta  el  31  de  diciembre de 1990, para las especies mencionadas   en   el   Anexo   I,  las  actividades  pesqueras  de  los  buques matriculados  en  las  Islas  Feroe, en el interior de los límites geográficos y cuantitativos   fijados  en  dicho  Anexo  y  de  conformidad  con  el  presente Regla-mento,  en  las  zonas  de  pesca de los Estados miembros que se extienden hasta  las  200  millas,  situadas  frente  a  las costas que bordean el mar del Norte,  el  Skagerrak,  el  Kattegat,  el  mar  Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43°00m norte.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   actividades  pesqueras  autorizadas  en  virtud  del  apartado  1  se limitarán,  con  excepción  del  Skagerrak,  a  las partes de las zonas de pesca de  las  200  millas  situadas  a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a  partir  de  las  líneas  de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante  el  apartado  1,  las  capturas  accesorias  inevitables  de especies  para  las  que  no  haya  fijada  ninguna  cuota para una zona estarán autorizadas  dentro  de  los  límites  previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  capturas  accesorias,  efectuadas  en una determinada zona, de especies para  las  que  haya  fijada  una  cuota para dicha zona se imputarán a la cuota de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  faenen  en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 respetarán  las  medidas  de  conservación  y  de  control,  así  como todas las disposiciones  que  rijan  las  actividades  pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  contemplados  en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  buques  contemplados  en  el  apartado 1 comunica-rán a la Comisión los</p>
    <p class="parrafo">datos   mencionados   en   el   Anexo   III.  Dichos  datos  se  comunicarán  de conformidad con las normas fijadas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  buques  contemplados  en  el  apartado 1 que dispon-gan de depósitos de agua  de  mar  refrigerada  conservarán  a  bordo  un documento, autenticado por una  autoridad  com-petente,  que  indique,  en  metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  letras  y  números  de  matrícula  de  los  buques  contemplados  en el apartado  1  deberán  estar  inscritos  claramente  a ambos lados de la proa del buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  pesca  en  las  aguas contempladas en el artículo 1 y en el marco de las cuotas  fijadas  en  dicho  artículo,  estará  subordinada a la tenencia a bordo de  una  licencia  expedida  por  la  Comisión  por  cuenta de la Comunidad y al cumpli-miento de las condiciones que figuren en dicha licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  de  licencias  en  el marco del apartado 1 estará sometida a la  condición  de  que  el número de licencias válidas para un día cualquiera no sea superior a :</p>
    <p class="parrafo">a)14  para  la  pesca  de  caballa  en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m  norte),  VII  e,  f  y  h,  del espadín en las divisiones CIEM IV y VI a (al  norte  de  los  56°30m  norte),  del  jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al  norte  de  los  56°30m  norte),  VII  e, f y h y del arenque en la división CIEM  VI  a  (al  norte  de  los 56°30m norte) ; 4, para la pesca del arenque en la división CIEM III a N (Skagerrak) ;</p>
    <p class="parrafo">b)15,  para  la  pesca  de  faneca  noruega en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56°30m norte) y de lanzón en la división CIEM IV ;</p>
    <p class="parrafo">c)20,  para  la  pesca  con  palangre  de maruca, de brosmio y de arbitán en las divisiones  CIEM  VI  a  (al norte de los 56°30m norte) y VI b ; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10 ;</p>
    <p class="parrafo">d)16,  para  la  pesca  con red de arrastre de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ;</p>
    <p class="parrafo">e)20,  para  la  pesca  de  bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de los 12o  oeste)  y  en  las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ;</p>
    <p class="parrafo">f)3,  para  la  pesca  con  palangre  de  marrajo  en  toda  la zona comunitaria excepto en NAFO 3PS.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  licencia  será  válida  para  un  único  buque.  En caso de que varios buques  participen  en  la  misma  operación pesquera, cada uno de dichos buques deberá ir provisto de una licencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  licencias  podrán  ser anuladas para la expedición de nuevas licencias. Estas  anulaciones  se  efectuarán  el  día anterior a la fecha de expedición de las  nuevas  licencias  por  la  Comisión.  Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  agotarse  las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará   la   licencia,  total  o  parcialmente,  antes  de  la  fecha  de  su expiración.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   caso  de  incumplimiento  de  las  obligaciones  estable-cidas  en  el presente Reglamento, se retirará la licencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  expedirá  ninguna  licencia  durante  un  período  de  12 meses como</p>
    <p class="parrafo">máximo  para  los  buques  que  no hayan respetado las obligaciones previstas en el presente Regla-mento.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  licencias  expedidas  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 4199/88(1) y válidas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989,  tendrán validez hasta el 31 de marzo  de  1990,  a  más  tardar,  si  así lo solicitaren las autoridades de las Islas Feroe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  presentación  de  cada  solicitud  de  licencia ante la Comisión, se suministrarán los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">a)nombre del buque ;</p>
    <p class="parrafo">b)número de matrícula ;</p>
    <p class="parrafo">c)letras y cifras exteriores de identificación ;</p>
    <p class="parrafo">d)puerto de matrícula ;</p>
    <p class="parrafo">e)nombre y dirección del propietario o del armador ;</p>
    <p class="parrafo">f)tonelaje bruto y eslora total ;</p>
    <p class="parrafo">g)potencia del motor ;</p>
    <p class="parrafo">h)indicativo de llamada y frecuencia de radio ;</p>
    <p class="parrafo">i)método de pesca previsto ;</p>
    <p class="parrafo">j)zona de pesca prevista ;</p>
    <p class="parrafo">k)especies de peces que se prevean pescar ;</p>
    <p class="parrafo">l)período para el que se solicite la licencia ;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  en  el  Skagerrak, dentro del límite de las cuotas contempladas en el artículo 1, estará sujeta a las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">1.se  prohíbe  la  pesca  directa  de  arenque  con  fines distin-tos al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">2.se  prohíbe  desde  el  sábado  a  medianoche hasta el domingo a medianoche la utilización  de  redes  de  arras-tre  y  de  redes  de cerco para la captura de especies pelágicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   infracción   debidamente   comprobada,  los  Esta-dos  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  sin demora, el nombre del buque de que se trate y las medidas eventual-mente adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteJ. MELLICK</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I Cuotas de las islas Feroe para el año 1990</p>
    <p class="parrafo">1. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en la zon</p>
    <p class="parrafo">comunitari</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Especies                      |Zona de pesca división CIEM   |Cantidades (en</p>
    <p class="parrafo">|                              |toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Maruca, brosmio y arbitán     |VI a (1), VI b                |800 (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">Arbitán                       |VI a (1), VI b                |940 (4)</p>
    <p class="parrafo">Caballa                       |VI a (1), VII e, f, h         |5 250 (9)</p>
    <p class="parrafo">Arenque                       |VI a (1),                     |660</p>
    <p class="parrafo">Jurel                         |IV, VI a (1), VII e, f, h     |7 000</p>
    <p class="parrafo">Faneca noruega                |IV, VI a (1)                  |20 000 (5)</p>
    <p class="parrafo">Espadín                       |IV, VI a (1)                  |20 000 (5)</p>
    <p class="parrafo">Lanzón                        |IV                            |20 000 (5)</p>
    <p class="parrafo">Bacaladilla                   |VI a (1), VI b, VII (6)       |62 000 (7)</p>
    <p class="parrafo">Los demás pescados blancos    |IV, VI a (1)                  |400</p>
    <p class="parrafo">(capturas accesorias          |                              |</p>
    <p class="parrafo">únicamente)                   |                              |</p>
    <p class="parrafo">Arenque                       |III a N (Skagerrak) (8)       |500</p>
    <p class="parrafo">Marrajo                       |Toda la zona comunitaria      |125 (2)</p>
    <p class="parrafo">|excepto NAFO 3 PS             |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Al norte de los 56 ° 30' norte.</p>
    <p class="parrafo">(2) Deberán pescarse con palangre.</p>
    <p class="parrafo">(3) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de</p>
    <p class="parrafo">otras especies del 20 % por buque en las divisiones CIEM VI a a VI b. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro</p>
    <p class="parrafo">horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas</p>
    <p class="parrafo">capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 75</p>
    <p class="parrafo">toneladas en la división CIEM VI a a VI b.</p>
    <p class="parrafo">(4) Deberán pescarse con red de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">(5) La cuota global (incluidas las capturas accesorias de bacaladilla en la</p>
    <p class="parrafo">pesca de faneca noruega y lanzón) incluye un máximo de 2 000 toneladas de</p>
    <p class="parrafo">espadín.</p>
    <p class="parrafo">Un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega podrán pescarse en la</p>
    <p class="parrafo">división CIEM VI a al norte de 56 ° 30' norte con tal que se presenten, a</p>
    <p class="parrafo">instancia de la Comunidad, el desglose de las cantidades y la composición de</p>
    <p class="parrafo">toda captura accesoria efectuada.</p>
    <p class="parrafo">(6) Al oeste de los 12 ° 00' oeste.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias de pez de</p>
    <p class="parrafo">plata.</p>
    <p class="parrafo">(8) Limitada al oeste por una línea que parte del faro de Hanstholm y llega</p>
    <p class="parrafo">hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada a partir de Skagen</p>
    <p class="parrafo">hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa sueca más próxima.</p>
    <p class="parrafo">(9) De las que 1 000 toneladas como máximo podrán pescarse del 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">al 31 de diciembre de 1990 en las aguas de la CE entre las latitudes 59 °</p>
    <p class="parrafo">00' norte 62 N y las longitudes 4 ° oeste y 1 ° este.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en aguas d</p>
    <p class="parrafo">Groenlandia de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, del Protocol</p>
    <p class="parrafo">CEE/Groenlandia (1) (datos únicamente para información</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Especies                              |Zonas de pesca        |Cantidades (en</p>
    <p class="parrafo">|división CIEM o NAFO  |toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Camarón (Pandalus borealis)           |NAFO 0/1 (2)          |270</p>
    <p class="parrafo">|XIV/V                 |880</p>
    <p class="parrafo">Hipogloso negro                       |NAFO 0/1              |150</p>
    <p class="parrafo">|XIV/V                 |150</p>
    <p class="parrafo">Gallineta nórdica                     |XIV/V                 |500</p>
    <p class="parrafo">Capelán                               |XIV/V                 |10 000</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 83 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) Al sur de los 68 ° norte.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  faene  dentro  de la zona de las 200 millas marinas situada  frente  a  las  costas  de  los  Estados miembros de la Comunidad, a la que   se   aplica   la   normativa  pesquera  comunitaria,  se  consignarán  los siguientes  datos  en  el  diario  de  a  bordo  inmediatamente  después  de las operaciones que figuran a continuación :</p>
    <p class="parrafo">1.Después da cada operación de pesca :</p>
    <p class="parrafo">1.1.la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  capturada de cada especie ;</p>
    <p class="parrafo">1.2.la fecha y hora de la operación de pesca ;</p>
    <p class="parrafo">1.3.la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas ;</p>
    <p class="parrafo">1.4.el método de pesca empleado.</p>
    <p class="parrafo">2.Depués de cada transbordo a otro buque o desde otro buque :</p>
    <p class="parrafo">2.1.la indicación recibido de o transbordado a ;</p>
    <p class="parrafo">2.2.la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de peso vivo) transbordada de cada especie ;</p>
    <p class="parrafo">2.3.el  nombe,  las  letras  y  números  de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.</p>
    <p class="parrafo">3.Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">3.1.nombre del puerto ;</p>
    <p class="parrafo">3.2.la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de peso vivo) desembarcada de cada especie.</p>
    <p class="parrafo">4.Después   de   cada   transmisión   de   información  a  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas :</p>
    <p class="parrafo">4.1.fecha y hora de la transmisión ;</p>
    <p class="parrafo">4.2.Tipo de mensaje : IN, OUT, ICES, WKL o 2 WKL ;</p>
    <p class="parrafo">4.3.en el caso de una transmisión de radio : nombre de la estación de radio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.Se  transmitirá  a  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas la información que figura a continuación de conformidad con el esquema que se especifica :</p>
    <p class="parrafo">1.1.Cada  vez  que  el  buque entre en la zona de las 200 millas marinas situada frente  a  las  costas  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria :</p>
    <p class="parrafo">(a)la información que se especifica en el punto 1.5 ;</p>
    <p class="parrafo">(b)la  cantidad  (expresada  en  kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega ;</p>
    <p class="parrafo">(c)la  fecha  y  división  CIEM  dentro  de  la  cual  el capitán tenga previsto comenzar a faenar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  pesca exijan que se entre más de una vez al día en la   zona   mencionada   en   el   punto   1.1,  será  suficiente  efectuar  una comunicación la primera vez que se entre.</p>
    <p class="parrafo">1.2.Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el apartado 1.1 :</p>
    <p class="parrafo">(a)la información que se especifica en el punto 1.5. ;</p>
    <p class="parrafo">(b)la  cantidad  (expresada  en  kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega ;</p>
    <p class="parrafo">(c)la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  capturada  de cada especie desde la última transmi-sión ;</p>
    <p class="parrafo">(d)la división CIEM en que se hayan efectuado las capturas ;</p>
    <p class="parrafo">(e)la  cantidad  (expresada  en  kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya  transbordado  a  otros  buques  o  desde  otros  buques desde que el buque haya  entrado  en  la  zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo ;</p>
    <p class="parrafo">(f)la   cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada  especie desembarcada  en  un  puerto  de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  pesca exijan que se entre más de una vez al día en las   zonas   mencionadas   en  el  punto  1.1,  será  suficiente  efectuar  una comunicación la última vez que se salga de ellas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.Cada  tres  días,  contados  a  partir  del tercer día después de la primera entrada  del  buque  en  las zonas mencionadas en el punto 1.1, en el caso de la pesca  de  arenque  y  caballa, y una vez a la semana, a contar desde el séptimo día  después  de  la  primera  entrada  del  buque  en  la zona mencionada en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1.1,  en  el  caso  de la pesca de especies distintas del arenque y la caballa :</p>
    <p class="parrafo">(a)la información que se especifica en el punto 1.5 ;</p>
    <p class="parrafo">(b)la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  capturada  de cada especie desde la última transmísión ;</p>
    <p class="parrafo">(c)la división CIEM en las que se hayan efectuado las capturas.</p>
    <p class="parrafo">1.4.Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra :</p>
    <p class="parrafo">(a)la información que se especifica en el punto 1.5 ;</p>
    <p class="parrafo">(b)la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  capturada  de cada especie desde la última transmi-sión ;</p>
    <p class="parrafo">(c)la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.(a)El  nombre,  indicativo  de  radio,  letras  y  números de identificación externa del buque y nombre de su capitán ;</p>
    <p class="parrafo">(b)el número de licencia si el buque faena bajo licencia ;</p>
    <p class="parrafo">(c)el número de serie del mensaje en la marea de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">(d)identificación del tipo de mensaje ;</p>
    <p class="parrafo">(e)la fecha, hora y posición geográfica del buque.</p>
    <p class="parrafo">2.1.Las  comunicaciones  indicadas  en  el  punto  1  deberán  transmitirse a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en  Bruselas  (dirección  télex: 24189 FISEU-B),  a  través  de  una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.2.En  caso  de  que,  por  razones  de  fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse  por  el  buque,  el  mensaje  podrá  transmitirse a través de otro por cuenta del primero.</p>
    <p class="parrafo">3.Nombre  de  la  estación  de  radio  Indicativo  de  llamada de la estación de radio  SkagenOXP  BlaavandOXB  RoenneOYE  NorddeichDAF  DAK  DAH DAL DAI DAM DAJ DAN  ScheveningenPCH  OostendeOST  North  ForelandGNF  HumberGKZ  CullercoatsGCC WickGKR   PortpatrickGPK   AngleseyGLV   IlfracombeGIL   NitonGNI  StonehavenGND PortisheadGKA  GKB  GKC  Land's  EndGLD  ValentiaEJK  Malin  HeadEJM BoulogneFFB BrestFFU    Saint-NazaireFFO    ArcachonFFC   Bordeaux-ThorshavenOXJ   BergenLGN FarsundLGZ   FloroLGL   RogalandLGQ   TjoermeLGT   AAlesundLGA  4.Forma  de  las comunicaciones  Las  comunicaciones  indicadas  en  el  punto  1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden :</p>
    <p class="parrafo">-el nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">-el indicativo de radio,</p>
    <p class="parrafo">-las letras y cifras de identificación externa,</p>
    <p class="parrafo">-el número cronólogico y la transmisión para la marea de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-mensaje  en  el  momento  que  entre  en  una  de  las zonas contempladas en el punto 1.1 : IN,</p>
    <p class="parrafo">-mensaje  en  el  momento  que  salga  de  una  de  las zonas contempladas en el punto 1.1 : OUT,</p>
    <p class="parrafo">-mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra : ICES,</p>
    <p class="parrafo">-mensaje semanal : WKL,</p>
    <p class="parrafo">-mensaje cada tres días : 2 WKL,</p>
    <p class="parrafo">-la fecha, hora y posición geográfica,</p>
    <p class="parrafo">-la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,</p>
    <p class="parrafo">-la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  de  capturas  por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5,</p>
    <p class="parrafo">-la   cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  capturada  de  cada especie  desde  la  última  transmisión,  utilizando el código que se cita en el punto 5,</p>
    <p class="parrafo">-la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,</p>
    <p class="parrafo">-la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso vivo) de cada especie que se haya  transbordado  a  otros  buques  o  desde  otros  buques  desde  la  última transmisión,</p>
    <p class="parrafo">-el  nombre  y  el  indicativo  de  llamada del buque al que y/o desde el que se haya transbordado,</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  (en  kilogramos-peso  vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-el nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">5.El  código  que  se  ha  de  utilizar  para indicar las especies a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- PRAcamarón norteño (Pandalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">HKEmerluza (Merluccius merluccius),</p>
    <p class="parrafo">GHLfletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),</p>
    <p class="parrafo">CODbacalao (Gadus morhua),</p>
    <p class="parrafo">HADeglefino (Melanogrammus aeglefinus),</p>
    <p class="parrafo">HALfletán (Hippoglossus hippoglossus),</p>
    <p class="parrafo">MACcaballa (Scomber scombrus),</p>
    <p class="parrafo">HOMchicharro (Trachurus trachurus),</p>
    <p class="parrafo">RNGgranadero de roca (Coryphaenoides rupestris),</p>
    <p class="parrafo">POKcarbonero (Pollachius virens),</p>
    <p class="parrafo">WHGmerlán (Merlangius merlangus),</p>
    <p class="parrafo">HERarenque (Clupea harengus),</p>
    <p class="parrafo">SANlanzón (Ammodytes spp.),</p>
    <p class="parrafo">SPRespadín (Sprattus sprattus),</p>
    <p class="parrafo">PLEsolla (Pleuronectes platessa),</p>
    <p class="parrafo">NOPfaneca noruega (Trisopterus esmarkii),</p>
    <p class="parrafo">LINmaruca (Molva molva),</p>
    <p class="parrafo">PEZgambas (Penaeidae),</p>
    <p class="parrafo">ANEanchoa (Engraulis encrasicholus),</p>
    <p class="parrafo">REDgallinetas (Sebastes spp.),</p>
    <p class="parrafo">PLAplatija canadiense (Hypoglossoides platessoides),</p>
    <p class="parrafo">SQXpota (Illex spp.),</p>
    <p class="parrafo">YELlimanda nórdica (Limanda ferruginea),</p>
    <p class="parrafo">WHBbacaladilla (Micromesistius poutassou),</p>
    <p class="parrafo">TUNatunes (Thunnidae),</p>
    <p class="parrafo">BLImaruca azul (Molva dypterygia),</p>
    <p class="parrafo">USKbrosmio (Brosme brosme),</p>
    <p class="parrafo">DGSmielga (Squalus acanthias),</p>
    <p class="parrafo">BSKperegrino (Cetorinhus maximus),</p>
    <p class="parrafo">PORmarrajo sardinero (Lamma nasus),</p>
    <p class="parrafo">SQCcalamar (Loligo spp.),</p>
    <p class="parrafo">POAjaputa negra (Brama brama),</p>
    <p class="parrafo">PILsardina (Sardina pilchardus),</p>
    <p class="parrafo">CSHquisquilla (Crangon crangon),</p>
    <p class="parrafo">LEZgallo (Lepidorhombus spp.),</p>
    <p class="parrafo">MNZrape (Lophius spp.),</p>
    <p class="parrafo">NEPcigala (Nephrops norvegicus),</p>
    <p class="parrafo">POLabadejo (Pollachius pollachius).</p>
    <p class="parrafo">ARGpez de plata (Argentina sphyraena),</p>
    <p class="parrafo">OTHotro.</p>
  </texto>
</documento>
