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<documento fecha_actualizacion="20241021174826">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4060/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en la Frontera de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>390</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/390/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081204</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3826" orden="1">Fronteras</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1100/2008, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81687" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3356/91, de 7 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  la  libre  prestación de servicios en el ámbito  del  transporte  es  un  elemento  importante  de  la  política común de transportes  prevista  en  el  Tratado  y  que, por consiguiente, el objetivo de dicha  política  común  consiste  en  aumentar  la  fluidez de la circulación de los diversos medios de transporte en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  está  adoptando,  durante  un  período  que concluirá  el  31  de  diciembre  de  1992,  una  serie  de medidas destinadas a crear   progresivamente   el  mercado  interior,  que  implica  un  espacio  sin fronteras   interiores,   en   el   que  la  libre  circulación  de  mercancías, personas,   servicios   y   capitales   esté  garantizada  de  acuerdo  con  las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Libro  blanco de la Comisión, ésta debe presentar al   Consejo   una   propuesta   para  eliminar  los  controles  y  formalidades fronterizos   relativos   a   los   medios   de   transporte  interior  y  a  la documentación correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo   con   la   legislación  comunitaria  y  las legislaciones  nacionales  en  vigor  sobre  transporte  por  carretera  y  vías navegables,   los   Estados   miembros  practican  controles,  comprobaciones  e inspecciones  sobre  las  características  técnicas  a  las  que deben ajustarse los  vehículos  y  los  barcos,  así  como  sobre  las  autorizaciones  y  demás documentos  que  deben  tener  en  regla, y que dichos controles, comprobaciones e   inspecciones  siguen  estando  justificados  en  general  a  fin  de  evitar perturbaciones  en  la  organización  del mercado de transportes y garantizar la seguridad vial y la seguridad de navegación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  legislación  comunitaria  en vigor, los Estados   miembros   son   libres   de  organizar  y  practicar  los  controles, comprobaciones  e  inspecciones  antes  mencionados donde estimen oportuno; pero que en la práctica suelen hacerlo, normalmente, en sus fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos  controles,  comprobaciones  e  inspecciones  pueden practicarse  con  idéntica  eficacia  en  el  conjunto  del  territorio  de  los Estados  miembros  de  que  se  trate  y  que,  por  consiguiente, el paso de la frontera no debe ser pretexto del cumplimiento de dichas operaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  controles  practicados  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a  la  legislación  comunitaria  o  nacional en materia  de  transportes  por  carretera  o  por  vía  navegable, efectuados por medios  de  transporte  matriculados  o  admitidos  para  circular  en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   frontera,   cualquier   frontera  interna  de  la  Comunidad,  o  cualquier frontera   externa,  cuando  para  el  transporte  entre  Estados  miembros  sea preciso atravesar un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)   control,   cualquier   control,  o  cualquier  inspección,  comprobación  o trámite  efectuado  por  las  autoridades  nacionales  en  las  fronteras de los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  y  que  suponga  una  parada  o  una  restricción  a la libre circulación de los vehículos o barcos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  controles,  contemplados  en  el  Anexo,  que se realicen con arreglo a las disposiciones   comunitarias   o   nacionales   en  materia  de  transporte  por carretera   o   por   vía  navegable  entre  los  Estados  miembros,  no  podrán practicarse  en  lo  sucesivo  en  concepto  de controles en las fronteras, sino únicamente  en  el  marco  de  los  controles  normales  aplicados  de  forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 58 de 7. 3. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 158 de 26. 6. 1989, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 194 de 31. 7. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO PRIMERA PARTE LEGISLACION COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">Directivas</p>
    <p class="parrafo">a)  Apartado  4  del  artículo  1  de la Directiva 86/364/CEE del Consejo, de 24 de  julio  de  1986,  referente a la prueba de conformidad de los vehículos a la Directiva   85/3/CEE,   relativa   a   los   pesos,   las  dimensiones  y  otras características  técnicas  de  determinados  vehículos  de  carretera  (;),  que dispone  que  se  podrá  someter  a los vehículos a controles por muestreo en lo que  respecta  a  las  normas comunes relativas a pesos, mientras que, en lo que se  refiere  a  las  normas  comunes  relativas a dimensiones, únicamente se los podrá  someter  a  controles  en  caso  de  sospecha  de  no  conformidad con la Directiva   85/3/CEE   ($),   modificada   en  último  lugar  por  la  Directiva 89/461/CEE  (=)  y  la  Directiva  88/218/CEE  (%),  por  la  que se modifica la Directiva   85/3/CEE   que  hace  alusión  a  una  serie  de  disposiciones  que establecen controles del material de refrigeración mecánica.</p>
    <p class="parrafo">b)  Apartado  3  del  artículo  5  de la Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de  diciembre  de  1976,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  el  control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques  (&amp;  ),  modificada  por  la  Directiva  88/449/CEE ((), que prevé que todos  los  Estados  miembros  reconozcan el certificado expedido en otro Estado miembro  que  demuestre  que  un  vehículo  ha superado un control técnico; este acto   de   reconocimiento   implica   que  las  autoridades  nacionales  pueden efectuar una comprobación en cualquier punto de sus respectivos territorios.</p>
    <p class="parrafo">c)  Apartado  5  del  artículo  2  de la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de  diciembre  de  1984,  relativa  a la utilización de vehículos alquilados sin conductor  en  el  transporte  de  mercancías por carretera ()), que dispone que el   cumplimiento  de  la  Directiva  se  demostrará  mediante  el  contrato  de alquiler  y  el  contrato  de trabajo del conductor que deberán hallarse a bordo del vehículo alquilado.</p>
    <p class="parrafo">d)  Apartado  2  del  artículo  3  de la Directiva 65/269/CEE del Consejo, de 13 de  mayo  de  1965,  relativa  a  la uniformización de determinadas normas sobre las  autorizaciones  para  los  transportes  de  mercancías  por carretera entre los  Estados  miembros  (·),  modificada  por  las  Directivas  83/572/CEE (§) y 85/505/CEE  (;  ),  que  dispone  que  las  autorizaciones bilaterales, así como las  demás,  deberán  hallarse  a  bordo  del vehículo y presentarse a cualquier inspector nacional autorizado que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">e)  Apartados  3,  4  y 5 del artículo 3 de la Directiva 76/135/CEE del Consejo, de   20   de  enero  de  1976,  relativa  al  reconocimiento  recíproco  de  los certificados  de  navegación  expedidos  para  los barcos de navegación interior (;;),  modificada  por  la  Directiva  78/1016/CEE  (;$),  que  dispone  que los certificados  de  navegación,  así  como los otros certificados o autorizaciones deberán presentarse a requerimiento de las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Apartado  1  del  artículo 17 de la Directiva 82/714/CEE, de 4 de octubre de 1982,  por  la  que  se  establecen las prescripciones técnicas de los barcos de navegación   interior   (;3),  que  dispone  que  los  Estados  miembros  podrán comprobar  en  cualquier  momento  que  un  barco  lleva  a bordo un certificado válido de acuerdo con la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos</p>
    <p class="parrafo">a)  Artículos  9  y  10 del Reglamento No 117/66/CEE del Consejo, de 28 de julio de  1966,  relativo  a  la  introducción  de normas comunes para los transportes internacionales   de   viajeros   por   carretera  efectuados  con  autocares  y autobuses  (;%),  que  dispone  que los inspectores autorizados podrán verificar y  controlar  los  certificados  y  documentos  previstos  en  el Reglamento con arreglo  a  lo  dispuesto,  a  su  vez,  en el Reglamento (CEE) No 1016/68 de la Comisión   (;(1)),   modificado   por   el  Reglamento  (CEE)  No  2485/82  (;() (certificación  para  el  transporte  de  trabajadores efectuado con autocares y autobuses y talonario de hojas de ruta para los servicios discrecionales).</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 221 de 7. 8. 1986, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">($) DO No L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO No L 226 de 3. 8. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO No L 98 de 15. 4. 1988, p. 48.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO No L 222 de 12. 8. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">()) DO No L 335 de 22. 12. 1984, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(·) DO No 88 de 24. 5. 1965, p. 1469/65.</p>
    <p class="parrafo">(§) DO No L 322 de 28. 11. 1983, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(; ) DO No L 309 de 21. 11. 1985, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(;;) DO No L 21 de 29. 1. 1976, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(;$) DO No L 349 de 13. 12. 1978, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(;3) DO No L 301 de 28. 10. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(;%) DO No 147 de 9. 8. 1966, p. 2688/66.</p>
    <p class="parrafo">(;1) DO No L 173 de 22. 7. 1968, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(;() DO No L 265 de 15. 9. 1982, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículos  17  y  18  del  Reglamento  (CEE)  No  516/72  del Consejo, de 28 febrero  de  1972,  relativo  al  establecimiento  de  normas  comunes  para los servicios   de   lanzadera  efectuados  con  autocares  y  autobuses  entre  los Estados  miembros  (;),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) No</p>
    <p class="parrafo">2778/78  ($),  que  dispone  que  la  autorización,  la lista de pasajeros y sus documentos   de   viaje,   definidos  en  el  Reglamento  y  con  arreglo  a  lo dispuesto,  a  su  vez,  en  el  Reglamento (CEE) No 1172/72 de la Comisión (=), deberán   ir   a   bordo  del  vehículo  y  presentarse  a  cualquier  inspector autorizado que los solicite.</p>
    <p class="parrafo">c) Artículo 17</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">d) Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  No  3820/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985, relativo  a  la  armonización  de  determinadas  disposiciones en materia social en  el  sector  de  los  transportes  por  carretera  ((),  que  autoriza  a los Estados   miembros   a   que  adopten  medidas  que  se  refieran,  entre  otros aspectos,  a  la  organización,  procedimientos  y  mecanismos  de un sistema de control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">e) Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  No  3821/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985, relativo  al  aparato  de  control en el sector de los transportes por carretera ()),  que  autoriza  a  los  Estados  miembros  a  que  adopten  medidas  que se refieran,   entre   otros   aspectos,   a   la  organización,  procedimientos  y mecanismos  para  comprobar  que  el aparato de control cumple las disposiciones del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">f) Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  No  3164/76  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1976, relativo  al  contingente  comunitario  para  los  transportes de mercancías por carretera  efectuados  entre  los  Estados  miembros  (·),  modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE) No 1841/88 (§) que dispone que la autorización comunitaria   deberá   presentarse  a  cualquier  inspector  autorizado  que  la solicite.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE LEGISLACION NACIONAL</p>
    <p class="parrafo">Controles   relativos   a  los  permisos  de  conducir  de  los  conductores  de vehículos para el transporte de mercancías y personas.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 67 de 20. 3. 1972, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">($) DO No L 333 de 30. 11. 1978, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(=) DO No L 134 de 12. 6. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(%) DO No L 67 de 20. 3. 1972, p. 19.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(() DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">()) DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(·) DO No L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(§) DO No L 163 de 30. 6. 1988, p. 1.</p>
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