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    <identificador>DOUE-L-1989-81568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4058/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4058/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>390</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
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      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80598" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 20 del Reglamento 3568/83, de 1 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  política  de  precios  del  transporte  es  un  aspecto importante  de  la  política  común  de transportes, cuyo establecimiento por el Consejo está previsto por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  No  3568/83  del  Consejo,  de  1  de diciembre  de  1983,  relativo  a  la  formación de precios para los transportes de  mercancías  por  carretera  entre  los  Estados miembros (4), modificado por el  Reglamento  (CEE)  No  1991/88  (5),  expira  el  31  de diciembre de 1989 y prevé  en  su  artículo  20 que el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, sobre el régimen posterior aplicable a los precios de dichos transportes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  formación  de precios del transporte de mercancías por  carretera  es  el  régimen  de  tarifas  que  se  corresponde  mejor con la creación  de  un  mercado  libre  de  transportes  tal  como  lo  ha decidido el Consejo,  así  como  con  los  objetivos del mercado interior y con la necesidad de  establecer  un  sistema  de  tarifas  que se pueda aplicar de forma uniforme en  toda  la  Comunidad;  que  dicho  régimen  de tarifas se adapta también a la situación concreta del sector en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  necesario  poder  vigilar  la evolución de los precios del transporte,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  transportes  de  mercancías  por carretera  por  cuenta  ajena  entre  los  Estados  miembros,  aun cuando en una parte del recorrido el transporte se efectuare:</p>
    <p class="parrafo">- en tránsito por un país tercero, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  vehículo  de  carretera  que a su vez vaya cargado, sin transbordo de mercancías, en otro medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero de 1990, los precios de los transportes contemplados en  el  artículo  1  se  convendrán  libremente entre las partes del contrato de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  introducir  el  sistema  definitivo  de  observación de los mercados   de  transportes  de  mercancías,  las  empresas  de  transporte,  los comisionistas  y  los  intermediarios  de  transporte  deberán  comunicar  a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  a petición de las mismas, los   datos   relativos   a   los   precios   practicados   en  los  transportes internacionales de mercancías por carretera.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   información   obtenida  con  motivo  de  la  aplicación  del  presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a petición de la misma, los datos de los que dispongan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  a  su  debido  tiempo, las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  la ejecución del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  asistirán  mutuamente  y asistirán a la Comisión con vistas a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 152 de 20. 6. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 323 de 27. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 328 de 30. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 359 de 22. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 176 de 7. 7. 1988, p. 5.</p>
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