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    <identificador>DOUE-L-1989-81563</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4042/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4042/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>388</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="451" orden="2">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="3">Feoga Orientación</materia>
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          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81282" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2080/93, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80280" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Solicitudes de Ayuda: Reglamento 650/91, de 18 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-17481" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el procedimiento de Gestión de ayudas, por Orden de 4 de julio de 1991</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-6774" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre procedimiento de gestión de ayudas: Orden de 11 de marzo de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  adoptó  el  20  de enero de 1989 una Resolución  sobre  la  industria  de transformación de los productos de la pesca (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la reforma de los Fondos estructurales, han sido adoptados:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2052/88  del  Consejo,  de  24  de  junio de 1988, relativo  a  las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros existentes (5);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  Nº  4253/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88   en   lo   relativo,   por   una   parte,  a  la  coordinación  de  las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  Nº  4254/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por  el  que  se  aprueban las disposi ciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (7);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  Nº  4255/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por  el  que  se  aprueban  las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo (8); y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  Nº  4256/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por  el  que  se  aprueban  las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2052/88 en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  y transformación de los productos de la pesca  pueden  contribuir  al  refuerzo  de la cohesión económica y social de la Comunidad  mediante  la  duplicación  efectiva  de  la  dotación  de  los fondos</p>
    <p class="parrafo">estructurales  entre  1987  y  1993,  como  está  previsto  en  las perspectivas financieras   adjuntas   al   Acuerdo  interinstitucional  sobre  la  disciplina presupuestaria  y  la  mejora  del  procedimiento presupuestario, de 29 de junio de 1988 (10), denominado en lo sucesivo «Acuerdo interinstitucional»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberá   procederse   a  una  estimación  de  los  créditos necesarios  para  realizar  tal  acción; que dichos créditos se inscriben en las perspectivas  financieras  adjuntas  al  Acuerdo  interinstitucional  y  que los créditos   realmente   disponibles  se  determinarán  dentro  del  procedimiento presupuestario de conformidad con dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) Nº 4256/88 establece que,  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1989, el Consejo deberá decidir las modalidades  y  requisitos  de  la  contribución  del  Fondo  a  las  medidas de mejora   de   las  condiciones  de  transformación  y  comercialización  de  los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adopción  de  los  reglamentos  que  contemplan la reforma  de  los  Fondos  estructurales,  el  Reglamento  (CEE)  Nº 355/77 (11), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) Nº 4256/88, debe ser sustituido por un nuevo reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adoptar   un  reglamento  independiente  y específico  que  integre  la  mejora  de  las  condiciones  de  transformación y comercialización  de  los  productos  de  la  pesca  y  de  la acuicultura en la política común de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  un  reglamento independiente se ajusta a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom) Nº 2049/88 del Consejo, de 24  de  junio  de  1988,  por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de  diciembre  de  1977,  aplicable  al  presupuesto  general de las Comunidades Europeas  (12),  y  entraña  la  aplicación de normas más estrictas para mejorar la transparencia y la gestión financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Título  I  del  Reglamento  (CEE)  Nº  4256/88,  sobre la aceleración  de  la  adaptación  de  las  estructuras agrarias en la perspectiva de  la  reforma  de  la política agraria común, establece medidas para la mejora de la transformación y comercialización de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  155  del  Acta de adhesión de España  y  de  Portugal  prevé  que  el  Consejo define las medidas comunitarias estructurales  en  el  sector  de  la  pesca  aplicables  a  las Islas Canarias, Ceuta  y  Melilla;  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº  4028/86 (13) establece ya la aplicación  a  estos  territorios  de  la  mayor  parte  de las acciones comunes previstas  para  la  mejora  y  adaptación  de las estructuras pesqueras y de la acuicultura;  que  la  transformación  y la comercialización de los productos de la  pesca  y  de  la acuicultura se encuentran estrechamente vinculadas al resto de  la  política  estructural  pesquera  y  que  es  conveniente en consecuencia extender   a   estos  territorios  la  acción  común  prevista  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  medidas  para  la  mejora  de  la  transformación  y comercialización  de  los  productos  de la pesca se llevarán a cabo en el marco del  objetivo  nº  5  a)  definido  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) Nº 2052/88  con  el  fin  de  acelerar la adaptación de las estructuras pesqueras y de la acuicultura en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   Nº   4028/86   establece  medidas comunitarias  para  mejorar  y  adaptar las estructuras del sector pesquero y de la    acuicultura    a   nivel   comunitario   y   que   la   transformación   y comercialización  de  los  productos  de la pesca y la acuicultura no sólo están relacionadas  con  la  política  estructural  sino  que  constituyen un elemento esencial de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  actualidad existe un desequilibrio creciente entre la demanda  y  la  oferta,  con  un  fuerte  déficit  comercial  por  parte  de  la Comunidad;  que  las  principales  partidas  de importación son los productos de alto   valor   (salmón,   crustáceos,  moluscos)  y  productos  transformados  o preparados  de  esas  mismas  especies  (incluido  el  atún);  que  la Comunidad tiene  por  lo  tanto  interés en desarrollar su propio sector de transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  transformación  y comercialización de los productos  de  la  pesca  y de la acuicultura y, en particular, la mejora de sus condiciones   sanitarias,   calidad   y  presentación,  permitirá  abrir  nuevos mercados  e  incrementar  el  valor  de  los  productos,  contribuyendo  así  al aumento   de  la  productividad  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura  y  a  la estabilización de los precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  común  de  pesca  ha  sido  concebida  para ser gestionada  y  aplicada  en  cada  Estado  miembro  y que, por lo tanto, resulta necesario    garantizar    que    las   medidas   para   la   transformación   y comercialización   de   productos   de   la  pesca  y  de  la  acuicultura  sean coherentes con la política común de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  mejora  constante  de  las  estructuras  del  sector  es indispensable  para  el  desarrollo  armonioso  de  la política común de pesca y constituye,  en  consecuencia,  un  instrumento  para  lograr  los objetivos del apartado  1  del  artículo  39  del  Tradado;  que,  por  lo  tanto, las medidas estructurales  destinadas  a  conseguir  esa mejora deben responder a un enfoque y criterios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  directrices  básicas  de  la  nueva política estructural del  sector  pesquero  de  la  acuicultura  no  sólo  deben  tener en cuenta los resultados  obtenidos  y  la  experiencia  adquirida  en  el  pasado,  sino  que también  deben  definirse  en  la  perspectiva de la realización de un verdadero mercado  interior  de  la  pesca  y en función de la nueva situación del sector, que  ha  adquirido  mayor  relevancia tras la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  interior del sector pesquero está limitado a los intercambios   de  un  número  limitado  de  productos,  sobre  todo  entre  los Estados   miembros   limítrofes;   que  en  realidad  este  mismo  mercado  está compuesto   de  varios  mercados  nacionales,  caracterizados  por  sus  propias estructuras  de  oferta  y  demanda;  que convendría tanto acelerar los trabajos en  curso  como  emprender  nuevas  acciones  destinadas  a  la  consecución del mercado interior del sector pesquero para 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  sectoriales  de  la  política  común de pesca deben  contribuir  al  desarrollo  armonioso  de  la  Comunidad,  a  aumentar la cohesión  social  y  económica  y,  sobre  todo,  a  disminuir el retraso de las regiones menos favorecidas y menos desarrolladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  de  acuerdo  con  las disposiciones del apartado 2 del  artículo  39  del  Tradado,  la  política  estructural  debe  tener  muy en cuenta   el   medio  social  y  económico  del  sector  pesquero  y  debe  poder adaptarse,  si  es  necesario,  cuando  lo  exijan  la  diversidad o gravedad de determinados problemas estructurales de ámbito regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  previstas  deben ajustarse a las exigencias de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la  Comisión estará  asistida  por  el  Comité  permanente de estructuras de la pesca, creado por el artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la  reforma  de  los Fondos estructurales adoptada por el Reglamento  (CEE)  Nº  2052/88  y  con  el fin de facilitar la adaptación de las condiciones  de  comercialización  y  transformación  de  los  productos  de  la pesca  y  de  la  acuicultura  a  la evolución de la política común de pesca, se establece  una  acción  común,  en  la  acepción  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  Nº  4256/88,  destinada  a  hacer posible la mejora de las condiciones de transformación  y  comercialización  de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura.  En  el  marco  de esta acción, la Comunidad podrá participar en la financiación  de  inversiones  que  respondan  a  uno  o varios de los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) contribuir a la cohesión económica y social de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  en  cuenta  las  necesidades  de las regiones desfavorecidas tal como se definen en el artículo 8 y en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">c)  contribuir  a  la  mejora  de  la situación de los sectores de producción de los  productos  básicos  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura, y garantizar, en particular,  una  participación  adecuada  y  duradera  de  los  productores  de tales productos en las ventajas económicas resultantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  contribuir  a  orientar  la  producción  y transformación de conformidad con los  objetivos  de  la  política  común  de  pesca  en  el  marco de las medidas estructurales  adoptadas  en  los  sectores  definidos en las letras b), e) y f) del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86;</p>
    <p class="parrafo">e)   mejorar   a   largo   plazo   las  estructuras  de  comercialización  y  de transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">f)   mejorar   los   canales  de  comercialización  y  de  distribución  de  los productos de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">g)  contribuir  a  la  mejora de la higiene, calidad, conservación y envasado de los productos o a una mejor utilización de los subproductos;</p>
    <p class="parrafo">h)   fomentar   la   innovación   técnica,   así   como   la   transformación  y comercialización de especies nuevas o infrautilizadas;</p>
    <p class="parrafo">i)  contribuir  a  que  los  productos  transformados se adapten a la demanda de los consumidores a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">j)  contribuir  a  la  estabilidad del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">k)  contribuir  a  asegurar  un suministro regular y adecuado de materias primas al  sector  de  la  transformación  de  los  productos  de  la  pesca  y  de  la</p>
    <p class="parrafo">acuicultura   o  permitir  la  modificación  de  dicho  suministro  mediante  un proceso de producción adecuado;</p>
    <p class="parrafo">l)  tener  en  cuenta  la  situación deficitaria de la Comunidad en productos de la  pesca  y  la  necesidad  de  una  explotación  equilibrada  de  los recursos internos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La acción común se aplicará al conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ante  todo,  la  acción  común tendrá por objeto contribuir a la consecución del  objetivo  nº  5  a)  definido  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) Nº 2052/88,  acelerando  la  adaptación  de  las  estructuras  de  la pesca y de la acuicultura  a  la  evolución  de la política común de pesca, en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) Nº 4256/88.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   acción   común   completará  acciones  nacionales  del  mismo  tipo  y contribuirá  a  su  realización,  dentro  de  un régimen de cooperación entre la Comunidad  y  los  Estados  miembros,  tal  como  se define en el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PLANES SECTORIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Orientaciones generales de los planes sectoriales</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  elaborará  un  plan sectorial que cubra todo el sector de la   pesca   y   de   la   acuicultura   para   mejorar   la   transformación  y comercialización  de  los  productos  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura. Los planes   serán   de   ámbito   nacional,  tomando  en  consideración  los  datos regionales  de  que  pueda  disponerse  en  el  Estado  miembro  interesado para conseguir  una  integración,  planificación  y gestión eficaces del sector de la transformación  y  comercialización  de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura y deberán concebirse de manera que permitan:</p>
    <p class="parrafo">-  crear  una  industria  viable,  acorde  a  las  políticas  comunitarias y, en particular,  a  la  política  común  de  pesca, que tenga en cuenta la evolución probable   del   suministro   a  medio  plazo  de  materias  primas  y  esté  en consonancia   con   las   actividades   y  estructuras  de  la  pesca  y  de  la acuicultura existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollar  y  adaptar  el sector de la transformación y comercialización de los  productos  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura  y  mejorar  su  calidad e higiene,  con  el  fin  de  incrementar  su  productividad  y su valor añadido y satisfacer   las   necesidades   de   los   productores  y  la  demanda  de  los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  las  necesidades  socioeconómicas  de  la  industria de la pesca   y   de   la  acuicultura  y  la  repercusión  prevista  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  la  coherencia  entre  el  plan  sectorial nacional  y  los  planes  de  desarrollo  regional,  siempre  que éstos incluyan acciones relativas a la pesca y a la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Contenido de los planes sectoriales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plan  sectorial  deberá  incluir un balance de las acciones iniciadas en los  3  a  5  años  anteriores  y  una  descripción  de  la situación actual del sector  de  la  transformación  y  comercialización de los productos de la pesca</p>
    <p class="parrafo">y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  sectorial  deberá indicar con precisión las necesidades del sector y   los   medios   que  se  emplearán  para  responder  a  estas  necesidades  y justificar las intervenciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plan  sectorial  deberá  indicar  igualmente  las  políticas  que vaya a aplicar   el   Estado  miembro  durante  el  período  de  vigencia  del  plan  y detallará los objetivos del mismo y el plan de financiación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  previsto  para  la  realización del plan no deberá sobrepasar los cinco años.</p>
    <p class="parrafo">5.   En  el  Anexo  figura  un  esquema  del  plan  sectorial  y,  con  carácter indicativo, los datos que éste debe contener.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Actualización y nuevos planes sectoriales</p>
    <p class="parrafo">Si  el  período  inicialmente  previsto  por el Estado miembro para la ejecución del  plan  sectorial  hubiere  expirado  o  si  fuere necesaria una modificación importante   del  mismo,  se  elaborará  un  nuevo  plan  sectorial  o  un  plan actualizado.  Además  de  los  datos  contemplados  en  el  artículo  3,  deberá contener un informe sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   progresos  realizados  en  relación  con  las  previsiones  del  plan anterior, en particular con respecto a la concesión de fondos públicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evolución  de  la  situación por lo que se refiere a la transformación y comercialización  de  productos,  así  como  la necesidad de una actualización o de un nuevo plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   de  presentación  de  planes  sectoriales  y  de  aprobación  de marcos comunitarios de apoyo</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  remitirán  a  la  Comisión  los  primeros  planes sectoriales  a  más  tardar  tres  meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará,  en  concertación  con  el  Estado miembro interesado, las fechas  de  presentación  de  los  planes  posteriores  o de las adaptaciones de los planes existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de  los planes sectoriales, la Comisión, con el acuerdo del Estado  miembro  interesado,  adoptará  en un plazo de seis meses las decisiones relativas  a  los  marcos  comunitarios  de apoyo para los productos de la pesca y  de  la  acuicultura,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 del Reglamento  (CEE)  Nº  2052/88  y  según el procedimiento de los apartados 2 y 3 del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  Nº 4253/88, previo dictamen del Comité permanente   de   estructuras  de  la  pesca  creado  por  el  artículo  47  del Reglamento (CEE) Nº 4028/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  procedimiento de aprobación, la Comisión velará para que los  marcos  comunitarios  de  apoyo sean compatibles con las prioridades de las políticas  comunitarias  y,  en  particular,  con  las  de  la política común de pesca.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  tomar  en cuenta las medidas que entren en el ámbito de aplicación  del  presente  Reglamento  al  establecer los marcos comunitarios de apoyo  relativos  a  las  zonas a que se refieren los objetivos nos 1, 2 y 5 b), previstos  en  el  Título  III  del  Reglamento (CEE) Nº 4253/88. Dichas medidas</p>
    <p class="parrafo">deberán atenerse a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  Comisión  recibirá  el  dictamen  del  Comité permanente de estructuras  de  la  pesca,  creado  por  el artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86, antes de adoptar su decisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMAS OPERATIVOS, SUBVENCIONES GLOBALES, PROYECTOS APROPIADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Formas de intervención</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, la intervención comunitaria revestirá una o varias de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cofinanciación de programas operativos;</p>
    <p class="parrafo">- concesión de subvenciones globales;</p>
    <p class="parrafo">- cofinanciación de proyectos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">-  apoyo  a  proyectos  piloto  y  de  demostración,  así  como  a la asistencia técnica y a los estudios preparatorios de elaboración de las acciones,</p>
    <p class="parrafo">tal  como  se  indica  en  el  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cofinanciación  de  programas  operativos y la concesión de subvenciones globales constituirán los principales tipos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo,  solamente  se  cofinanciarán los proyectos apropiados relativos a la  creación  de  nuevas  unidades de transformación y comercialización. En este caso,  no  se  aplicarán  los niveles contemplados en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Proyectos piloto, proyectos de demostración asistencia técnica, estudios</p>
    <p class="parrafo">El   apoyo   financiero   comunitario,   del  1%  como  máximo  de  la  dotación presupuestaria  anual,  podrá  destinarse,  de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 4256/88, a las actividades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  piloto  o  proyectos  de  demostración para la transformación o la comercialización de especies, sobre todo de las nuevas;</p>
    <p class="parrafo">- asistencia técnica y estudios preparatorios necesarios;</p>
    <p class="parrafo">-  estudios  de  evaluación  de  la  eficacia  de  las  medidas  previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda se redactarán en las condiciones establecidas en el  apartado  1  del  artículo  14  y  en  el  apartado  1  del  artículo 16 del Reglamento  (CEE)  Nº  4253/88  y  serán presentadas a la Comisión por el Estado miembro  o,  con  su  acuerdo,  por  cualquier  organismo que pudiera designar a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  solicitud  hará  referencia  a  uno  de  los  tipos  de  intervención previstos  en  el  apartado  1  del  artículo 6 del presente Reglamento y deberá ser  compatible  con  el  marco comunitario de apoyo adoptado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  ayuda deberán incluir los datos necesarios para que la Comisión pueda:</p>
    <p class="parrafo">-   determinar   si   las   medidas   propuestas  se  ajustan  a  las  políticas comunitarias y, en particular, a la política común de pesca;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  en  qué  medida  la  acción  propuesta contribuye a la mejora de las estructuras   de   transformación  y  comercialización,  la  coherencia  de  las medidas  que  las  constituyen  y  si  éstas  se ajustan al marco comunitario de apoyo aprobado por la Comisión y a las prioridades en materia de selección;</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  los  efectos  positivos  de  la  acción  propuesta  en  el  sector productivo  de  la  pesca  y  de la acuicultura, así como el interés del posible incremento de la capacidad de producción en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  si  las  normas  de  ejecución  y  la  financiación garantizan una aplicación eficaz de las medidas;</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  si  se  respetan  las  disposiciones  comunitarias  en  materia de adjudicación de contratos públicos;</p>
    <p class="parrafo">- precisar el tipo de ayuda que deberá prestar la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  el  impacto  global  sobre  el medio ambiente y las posibilidades de compensar o reducir los efectos negativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  serán adoptadas por la Comisión previo dictamen del Comité permanente de estructuras de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">INVERSIONES, GASTOS SUBVENCIONABLES, SELECCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Tipos de inversión</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones   llevadas  a  cabo  en  el  marco  del  presente  Reglamento  se referirán  a  inversiones  públicas,  semipúblicas  o  privadas  respecto de los productos de la pesca y de la acuicultura, y referidas especialmente a:</p>
    <p class="parrafo">a) los locales y/o equipos destinados, entre otras cosas, a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  o  racionalización de instalaciones para troceado, fileteado, salazón,  secado,  ahumado,  descabezado,  eviscerado,  despellejado,  así  como descabechado, la cocción y el enlatado u otras formas de envasado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  envasado  a  granel  de  los productos y el embalaje para la venta al por menor de los productos,</p>
    <p class="parrafo">- lonjas e instalaciones de primera comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-   instalaciones   de   almacenamiento,  de  almacenamiento  refrigerado  y  de congelación;</p>
    <p class="parrafo">b) las inversiones relativas a las nuevas técnicas de transformación;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  instalaciones  que  mejoren  la calidad e higiene de las condiciones de producción  y  de  comercialización  y,  en  particular,  las  relativas  a  los crustáceos, moluscos y mariscos, así como a la depuración de las aguas;</p>
    <p class="parrafo">d)  todos  los  equipos  necesarios para la transformación y la comercialización desde  el  momento  del  desembarco de los buques de pesca en el puerto hasta la fase del producto final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Gastos subvencionables</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   inversiones  definidas  en  el  artículo  9  podrán  gozar  de  ayuda comunitaria en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, para poder acogerse a esta ayuda, las inversiones deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  pertenecer  en  particular  a  una de las categorías definidas en el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">-  formar  parte  integrante  de  un  marco comunitario de apoyo y contribuir al efecto económico duradero de la mejora estructural prevista en dicho marco;</p>
    <p class="parrafo">- ofrecer garantías suficientes de viabilidad técnica y económica;</p>
    <p class="parrafo">- garantizar el origen comunitario de la mayor parte de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">3. No podrán subvencionarse las inversiones que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">- la transformación de los productos a bordo de los buques;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  la  pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y  transformados  para  fines  distintos  del  consumo  humano,  a  menos que se trate    de    inversiones    destinadas    exclusivamente    al    tratamiento, transformación o comercialización de desechos de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">- el sector de la venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">-   los   vehículos  destinados  al  transporte  y  a  la  distribución  de  los productos de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">-  trabajos  iniciados  antes  de  la  fecha  de  recepción en la Comisión de la solicitud  de  ayuda;  no  obstante, en el caso de los programas operativos o de subvenciones    globales,   se   considerarán   subvencionables   los   trabajos iniciados  durante  los  seis  meses  anteriores  a  la fecha de recepción en la Comisión de la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  productos  distintos  de  los  enumerados  en  el  Anexo  II del Tradado. Sin embargo,   la   Comisión   podrá  admitir  las  inversiones  relativas  a  otros productos   siempre  que  los  beneficiarios  de  la  ayuda  mantengan  vínculos contractuales  directos  con  los  productores  de productos básicos de la pesca y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  de  las  inversiones  contempladas  en  el apartado 1, podrán beneficiarse de una financiación los costes relativos a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  construcción  y  adquisición  de  bienes  inmuebles,  salvo la compra de terrenos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   adquisición   de   nuevas   máquinas   y   nuevos  equipos,  incluidos ordenadores, soportes lógicos y programas informáticos;</p>
    <p class="parrafo">c)   la  cobertura  de  gastos  generales,  como,  por  ejemplo,  honorarios  de arquitectos,  ingenieros  y  asesores,  estudios  de viabilidad, hasta un máximo del 12% de los costes a que se refieren las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Prioridades de selección</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  deberán  asegurar  un desarrollo racional de la transformación y  comercialización  de  los  productos  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura y garantizar  a  los  productores  de productos básicos una participación adecuada y duradera en las ventajas económicas resultantes.</p>
    <p class="parrafo">En  general,  se  concederá  prioridad  a  las  inversiones  relativas  a  una o varias de las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   la   construcción,  la  modernización  y  la  racionalización  de  lonjas  y mercados  donde  se  efectúe  la  primera  comercialización de los productos que hayan  sido  desembarcados  por  buques  de  pesca  que enarbolen pabellón de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   el  almacenamiento  y  manipulación  de  productos  de  la  pesca  y  de  la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">- el ahumado de los productos de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">-  las  instalaciones  destinadas  a  la  preparación  para la primera venta, al fileteado del pescado fresco y a la preparación de pescado congelado;</p>
    <p class="parrafo">-   la  preparación  en  tierra  de  productos  acabados  a  partir  de  pescado</p>
    <p class="parrafo">capturado  y/o  congelado  a  bordo  por  buques  que  enarbolen  pabellón de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  productoras  de  conservas  y  de  semiconservas,  incluida la técnica  del  escabechado,  siempre  que  se trate de unidades de producción con tecnología  avanzada,  viables  económicamente  y  que  pueden hacer frente a la libre competencia internacional;</p>
    <p class="parrafo">-   la   creación   de   nuevos  productos  y  nuevas  tecnologías,  basada,  en particular,    en   los   resultados   de   proyectos   piloto,   proyectos   de investigación y de demostración;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  la  calidad  e  higiene  de  los  métodos  de producción y de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">- el aumento del valor añadido de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Se  dará  asimismo  prioridad  a  las  inversiones  que presenten productores de productos   básicos,   agrupaciones   de   productores   o  sus  asociaciones  y cooperativas,   prestando   particular   atención   a  las  necesidades  de  las pequeñas y medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Beneficiarios</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  comunitaria  se  concederá  a  las  personas o grupos de personas físicas  o  jurídicas,  responsables  de  las  inversiones,  que  podrán  ser de naturaleza pública, semipública o privada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  comunitaria  será pagada, respetando las condiciones del artículo 15 del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  autoridad  designada  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  organismo  intermediario  designado de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Decisión sobre la concesión de la ayuda y compromiso presupuestario</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  decidirá  sobre  la  concesión de la ayuda en un plazo de seis meses,  como  norma  general,  a partir de la fecha de recepción de la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  informará  previamente  a  los  Estados  miembros  de  los  proyectos de decisión  planeados  por  la  Comisión.  Se  consultará  al Comité permanente de estructuras  de  la  pesca  sobre  los  proyectos  de  decisión de la Comisión a instancias de cualquier Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se  notificarán  a la autoridad  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) Nº  4253/88  o  al  organismo  intermediario  a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento, así como el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  respecta  a  las  acciones  plurianuales,  la  autoridad  o el organismo  contemplados  en  el  apartado  3  remitirán anualmente a la Comisión los   datos   necesarios  para  que  puedan  comprometerse  los  tramos  anuales previstos  en  el  apartado  2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88 y para  el  control  de  la  conformidad  de  las inversiones con las decisiones a que  se  refieren  el  apartado  1  del  presente artículo y los apartados 2 y 4 del artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINANCIERAS GENERALES Y</p>
    <p class="parrafo">CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes de intervención</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  concedidas  no  podrán  superar,  en  relación  con  los costes subvencionables de las inversiones:</p>
    <p class="parrafo">a)  50%  en  las  regiones  a que se refiere el objetivo nº 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 y en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">b) 30% en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">El   marco   comunitario   de   apoyo   podrá   establecer  los  porcentajes  de intervención  elegidos  teniendo  en  cuenta  las  consideraciones enumeradas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda revestirá la firma de subvenciones en capital.</p>
    <p class="parrafo">Si la ayuda reviste una de las formas previstas</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">No   2052/88,   el   equivalente   de   subvención  en  relación  con  el  coste subvencionable  de  las  inversiones  no  podrá  superar los porcentajes máximos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Estas  otras  formas  no  podrán  sin  embargo  aplicarse hasta que la Comisión, previo   dictamen  del  Comité  permanente  de  estructuras  de  la  pesca  haya decidido sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  interesados  deberán financiar al menos el 5% de los costes  subvencionables  de  las  inversiones seleccionadas por la Comisión para la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   relación   con   los   costes   subvencionables   de  las  inversiones seleccionadas,  la  participación  del  beneficiario mencionado en el apartado 1 del artículo 12, deberá ser al menos de:</p>
    <p class="parrafo">a) el 25% en las zonas a que se refiere el objetivo nº 1;</p>
    <p class="parrafo">b) el 45% en las demás zonas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Dentro  del  ámbito  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  los Estados miembros   podrán  adoptar  medidas  de  ayuda  complementarias  subordinadas  a condiciones   o   a   normas  distintas  de  las  establecidas  en  el  presente Reglamento  o  cuyos  importes  sobrepasen  los  límites máximos previstos en el presente  artículo,  siempre  y  cuando  se  ajusten  a las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tradado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de pago de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  los  anticipos  o  de  los  saldos,  que  debe  pagarse  de conformidad  con  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88, se abonará a la  autoridad  designada  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 14 de dicho Reglamento  o,  en  su  caso,  con  el  acuerdo del Estado miembro, al organismo intermediario   contemplado   en   el  apartado  1  del  artículo  16  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  saldo  se  efectuará  una  vez  se haya pagado al beneficiario la participación  financiera  del  Estado  miembro,  prevista  en el apartado 3 del artículo 14 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes  de  abonar  la  ayuda  comunitaria,  la  autoridad  o  el  organismo intermediario  a  que  se  refiere el apartado 1 comprobará los justificantes de</p>
    <p class="parrafo">los  gastos  finales  de  los  beneficiarios  y  velará  para que no se produzca ninguna  irregularidad.  Comprobará  igualmente,  in  situ, si los elementos que figuran  en  la  solicitud  de  ayuda  corresponden  a  la  situación real. Como norma  general,  el  pago  a  los  beneficiarios deberá efectuarse dentro de las cuatro   semanas   siguientes  a  la  presentación  de  la  solicitud,  ante  la autoridad  o  el  organismo  intermediario,  siempre  y cuando la solicitud vaya acompañada  de  todos  los  documentos  exigidos por la autoridad o el organismo intermediario,  así  como  de  las  informaciones  que  permitan  justificar  el gasto efectuado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  final  de  cada  trimestre,  la autoridad o el organismo intermediario a que  se  hace  referencia  en  el apartado 1 remitirá a la Comisión una relación de  los  pagos  efectuados  a  los  beneficiarios  en  las  que se indicarán las referencias de los justificantes que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  año,  la  autoridad  o  el organismo intermediario a que se refiere el apartado 1 remitirá a la Comisión un informe de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  previo  dictamen  del  Comité permanente de estructuras de la pesca, adoptará las normas de desarrollo de los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Verificación y control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  remitirán una descripción de sus sistemas de gestión y  de  control  relativos  a  las  ayudas  comunitarias previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  artículo  23  del Reglamento (CEE) Nº 4253/88, la autoridad designada  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 14 de dicho Reglamento o, en  su  caso,  el  organismo  intermediario  mencionado  en  el  apartado  1 del artículo  16  del  citado  Reglamento,  transmitirán a la Comisión, a instancias de  ésta,  todos  los  justificantes  y documentos que permitan demostrar que se cumplen las condiciones financieras u otros requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Reducción, suspensión y supresión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir  que  se suspenda, se reduzca o se suprima su ayuda en  el  marco  de  la  cooperación y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88:</p>
    <p class="parrafo">- cuando las inversiones no se efectúen del modo previsto;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  cumple  alguna de las condiciones establecidas en la decisión de la Comisión a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se respeten los plazos de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  beneficiario  venda,  sin previa autorización de la Comisión, los equipos  o  las  instalaciones  que  recibieron  ayuda  con  arreglo al presente Reglamento  en  un  plazo  de seis años o de diez años respectivamente, a partir de su adquisición o del final de las obras.</p>
    <p class="parrafo">La decisión se notificará al Estado miembro interesado y</p>
    <p class="parrafo">a la autoridad designada con arreglo a lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) Nº 4253/88 o, en su caso,  al  organismo  intermediario  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Dotación presupuestaria anual</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  para  cada  ejercicio presupuestario los  importes  estimados  necesarios  para  la  realización  de la acción creada por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento y evaluación</p>
    <p class="parrafo">El  seguimiento  y  la  evaluación de las medidas financieras contempladas en el presente  Reglamento  se  efectuarán  de  conformidad  con los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  acción  común  establecida  por  el presente Reglamento será aplicable a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1990,  se  podrán  presentar proyectos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) Nº 355/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  30  de  junio  de  1991, los proyectos que se hayan presentado en 1990  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) Nº 355/77 y que no se inscriban  en  el  marco  del plan sectorial, serán examinados para la concesión de una ayuda financiera de conformidad con dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  expirar  y  al  revisarse  los  programas  específicos  aprobados por la Comisión  en  el  marco  del Reglamento (CEE) Nº 355/77, serán prorrogados hasta el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  referencias  hechas  en  otros  textos  legislativos  al  Reglamento (CEE)   Nº   355/77   y   relativas   al  sector  pesquero  se  sustituirán  por referencias   al   presente  Reglamento,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones transitorias previstas en el artículo 21 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MELLICK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 143 de 9. 6. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 323 de 27. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 329 de 30. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº C 47 de 27. 2. 1989, p. 176.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO Nº L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO ESQUEMA DE PLAN SECTORIAL A.</p>
    <p class="parrafo">PESCA</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Descripción general de la zona</p>
    <p class="parrafo">- Configuración geográfica;</p>
    <p class="parrafo">- estructura demográfica;</p>
    <p class="parrafo">- principales indicadores económicos;</p>
    <p class="parrafo">- nivel de empleo;</p>
    <p class="parrafo">- producto regional bruto (composición y tendencias);</p>
    <p class="parrafo">- importancia del sector pesquero para la economía general de la región.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Descripción general del sector pesquero de la región</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Flota pesquera</p>
    <p class="parrafo">a)   Tipo   de   embarcaciones,   características,   tipos  de  artes  de  pesca empleados;</p>
    <p class="parrafo">b) puestos de trabajos directamente asociados a la flota pesquera;</p>
    <p class="parrafo">c)  zona  donde  faene  la  flota  y  previsiones  a corto, medio y largo plazo; tendencias  de  la  evolución  del  rendimiento  de  los  recursos;  fuentes  de información utilizadas para la evaluación de estas tendencias;</p>
    <p class="parrafo">d)  evolución  de  la  flota  pesquera  de la región a raíz de la aplicación del programa   de   orientación  plurianual  definido  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº 4028/86   y   repercusiones   futuras   sobre   la   capacidad  pesquera  y  los desembarques.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Puertos y lugares de desembarque</p>
    <p class="parrafo">a) Descripción de los puertos pesqueros (situación e importancia);</p>
    <p class="parrafo">b)  desglose  completo  de  las  principales especies desembarcadas, precisando, en su caso, el origen de importación;</p>
    <p class="parrafo">c)   descripción   de  las  instalaciones  de  cada  puerto,  así  como  de  los problemas y necesidades actuales de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">Lonjas</p>
    <p class="parrafo">Número,   capacidad,  ubicación  y  grado  de  utilización;  especies  vendidas; deficiencias  actuales  debidas  a  la  falta  de  concentración  de las ventas; carencias  debidas  a  la  insuficiencia  de  las  instalaciones  y  equipos o a otros factores.</p>
    <p class="parrafo">2.4.</p>
    <p class="parrafo">Capacidad de almacenamiento frigorífico de la zona</p>
    <p class="parrafo">Ubicación  y  capacidad  de  los  almacenes  frigoríficos de la zona; volumen de negocio   (entradas  y  salidas  anuales  de  mercancías);  tipos  de  productos almacenados.  Insuficiencia  con  respecto  a  la capacidad de almacenamiento de las   capturas   de  la  flota  local  o  de  otras  flotas.  Almacenamiento  de productos  procedentes  de  otras  regiones  (distinguiendo  entre  productos de origen   comunitario   y   no   comunitario):   tipo  y  cantidad  de  productos almacenados  destinados  a  la  transformación  y descripción de los problemas y</p>
    <p class="parrafo">deficiencias.</p>
    <p class="parrafo">2.5.</p>
    <p class="parrafo">Sectores conexos</p>
    <p class="parrafo">Descripción,  en  su  caso,  de  los  sectores conexos de la región (astilleros, talleres  de  reparación,  tiendas  de  suministro)  y  repercusión  de la flota local en la economía de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">ACUICULTURA</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Descripción general de la acuicultura de la región</p>
    <p class="parrafo">a)  Panorámica  del  sector  de  la acuicultura, situación actual y perspectivas (necesidades, proyectos);</p>
    <p class="parrafo">b) tipo de instalaciones, tamaño, métodos de producción;</p>
    <p class="parrafo">c)  descripción  del  tipo  y  cantidad  de  productos  que pueden utilizar esta producción como materia prima;</p>
    <p class="parrafo">d)  descripción  de  la  calidad  de las aguas empleadas; medios utilizados para garantizar  la  calidad  de  las  aguas  para la acuicultura, de conformidad con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">e)  descripción  de  las  medidas  adoptadas  para  garantizar la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">SECTOR DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Transformación</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas   pormenorizadas   del   sector   (número  de  empresas,  tipos  de productos   transformados);  fuentes  actuales  de  abastecimiento  de  materias primas;   problemas   del   sector  en  cuanto  a  su  capacidad  para  competir libremente  con  otras  empresas,  tanto  de la Comunidad como de fuera de ella; problemas   actuales   relacionados   con   los   equipos   y   las  fuentes  de abastecimiento   de  materias  primas;  descripción  completa  de  la  situación actual  y  perspectivas  de  los diversos tipos de productos de la pesca y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Comercialización</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas   pormenorizadas   del   sector   (número   de  empresas,  tipo  de comercialización);  descripción  por  sectores  de  las  estrategias  de venta y comercialización  previstas  para  los  diferentes  tipos  de  productos  de  la pesca y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS DEL PROGRAMA Y RESULTADOS PREVISTOS PARA EL PERIODO EN CUESTION</p>
    <p class="parrafo">Se  especificarán  los  objetivos  propuestos  para  subsanar  las  deficiencias citadas  anteriormente.  Se  indicarán  las  repercusiones  sobre los diferentes sectores.</p>
    <p class="parrafo">Se   citarán  asimismo  las  medidas  legales,  financieras  o  de  otra  índole previstas  por  el  Estado  miembro para desarrollar el sector de transformación y  comercialización,  especificando  el  número  y  tipo  de  proyectos  que  se acogerán al programa.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  señalarse,  asimismo,  el  nivel  de  financiación  comunitaria  que  se</p>
    <p class="parrafo">espera  obtener  y  las  consecuencias de no disponer de la totalidad o de parte de  esta  contribución  financiera.  A  tal  efecto,  deberá  elaborarse un plan financiero, que incluya tramos anuales, si así lo desea el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,   se  expondrán  con  claridad  las  razones  que  justifican  los objetivos  propuestos,  el  modo  en  que  dichos  objetivos  beneficiarán  a la región  y  el  impacto  cuantitativo  de  su  realización  en  la economía de la región.</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">a)  Delimitación  de  las  zonas  geográficas  donde  el sector de la pesca y la acuicultura   es   relevante;   antecedentes  del  sector  de  transformación  y comercialización; fundamento de la delimitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  análisis  de  la  situación actual; descripción de las tendencias anteriores y  futuras  que  justifiquen  la  participación financiera, en particular, en lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  socioeconómica  general  de la zona, en la medida en que pueda repercutir  en  el  plan  sectorial y, en particular, en el sector de la pesca y de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">- la importancia económica de la pesca y/o de la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">-   la  situación  del  sector  de  transformación  y  comercialización  de  los productos  de  la  pesca  y/o  de  la  acuicultura  y, en especial, la capacidad actual de las empresas del sector y su distribución geográfica;</p>
    <p class="parrafo">c)   necesidades   a  las  que  deberá  responder  el  plan;  objetivos  que  lo integran,  en  particular  el  número,  características  y  envergadura  de  las unidades   de   transformación,   las  instalaciones  de  almacenamiento  y  las lonjas,  así  como  la  estimación  de los puestos de trabajo que puedan crearse y   las   especies   y   cantidades   de   materias   primas   destinadas  a  la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)  medios  destinados  a  mejorar las condiciones sanitarias en cada una de las fases  del  proceso  de  transformación  y  comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">e)  estrategias  de  comercialización  y  venta  propuestas para los sectores de productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">f)  medios  previstos  para  realizar  los  objetivos del plan, en particular el importe  total  de  las  inversiones  y  la  contribución  financiera del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)   relación,   coordinación   y  vinculación  del  plan  sectorial  con  otros programas   nacionales  y  comunitarios  de  la  misma  zona  geográfica  y,  en particular,  con  las  medidas  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº 4028/86 relativo  a  acciones  comunitarias  para  la  mejora  y  la  adaptación  de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">h)  descripción  de  la  índole  y  modalidades  de  la  ayuda  nacional y de la legislación, tanto a escala nacional como regional;</p>
    <p class="parrafo">i)  lista  indicativa  de  las  categorías  de  inversión y de las demás medidas que   puedan   financiarse   en   virtud   del   plan  (la  Comisión  estipulará posteriormente  la  información  que  deberá  remitirse  con respecto a cada una de las inversiones);</p>
    <p class="parrafo">j)  criterios  nacionales  para  la  selección  de  las inversiones no descritas</p>
    <p class="parrafo">anteriormente,  dado  que  no  puede  esperarse que en un plan sectorial figuren pormenorizadamente  todas  las  inversiones  para  las  que  se  haya solicitado financiación durante el período de vigencia del mismo;</p>
    <p class="parrafo">k)  especificación  del  modo  en  que  se  abastecerán  de  materias primas las inversiones   cuya  financiación  se  haya  solicitado,  habida  cuenta  de  los recursos  comunitarios,  los  recursos  de  países terceros, la evolución de los acuerdos  de  pesca,  los  acuerdos  sobre  aguas  internacionales  y  todas las fuentes de abastecimiento no comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">l)   descripción   indicativa   del   tipo   de   productos  que  esté  previsto comercializar  y  de  su  situación  en relación con las actuales circunstancias del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">m)  repercusión  global  sobre  el medio ambiente de las medidas previstas en el plan,  si  se  considera  que  es  importante,  y  disposiciones  encaminadas  a corregirla;</p>
    <p class="parrafo">n)  plazo  previsto  para  la realización del programa, que no deberá sobrepasar los cinco años;</p>
    <p class="parrafo">o)  medidas  administrativas,  legales  o financieras, adoptadas o pendientes de adopción,  para  la  realización  del plan y, en particular, las características de  la  acción  prevista  y  autoridades  u organismos designados de conformidad con  el  apartado  1  del  artículo  14  y  en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 4253/88.</p>
  </texto>
</documento>
