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    <identificador>DOUE-L-1989-81560</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>647/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>386</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2000/12, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>por la Directiva 98/33, de 22 de junio</texto>
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          <texto>el punto 1 de la letra c) del art. 6.1 y se SUSTITUYEN los arts. 11.4 y 11.5, por Directiva 98/32, de 22 de junio</texto>
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          <texto>el art. 2.1, por Directiva 95/67, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 2.1 y 6.1, por Directiva 95/15, de 31 de mayo</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>los arts. 2.1 y 3.3, por Directiva 92/30, de 6 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Directiva 96/10, de 21 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-12545" orden="9">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 13/1992, de 1 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  diciembre  de  1989  sobreel coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (89/647/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  es  el  resultado  de  los  trabajos realizados  por  el  Comité  consultivo  bancario que, con arreglo al apartado 4 del  artículo  6  de  la Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977,  sobre  la  coordinación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  referentes  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades de crédito  y  a  su  ejercicio  (4),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva   89/646/CEE   (5),   tiene  competencia  para  hacer  a  la  Comisión cualquier   sugerencia   encaminada   a  la  coordinación  de  los  coeficientes aplicables en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un coeficiente de solvencia adecuado desempeña   un   papel  fundamental  en  la  supervisión  de  las  entidades  de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  coeficiente  en  el  cual  se  ponderen los activos y las cuentas  de  orden  en  función  de  su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente útil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  normas comunes de fondos propios con respecto  a  los  activos  y  a las cuentas de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto,  uno  de  los  aspectos  esenciales  de  la  armonización  necesaria para alcanzar  el  reconocimiento  mutuo  de  las técnicas de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el sector bancario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ese  sentido, la presente Directiva debe contemplarse en relación   con   otros   instrumentos  específicos  que  también  armonizan  las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente  Directiva  debe  también  contemplarse  como complementaria  de  la  Directiva  89/646/CEE que establece el marco general del que la presente Directiva forma parte integrante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   un   mercado  bancario  común,  las  entidades  están destinadas  a  entrar  en  competencia  directa  y  que  la  adopción  de normas comunes   en   forma   de   un   coeficiente  mínimo  de  solvencia  tendrá  por consecuencia   la   prevención   de   las   distorsiones  de  competencia  y  el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva establece las distintas ponderaciones a  aplicar  a  las  garantías prestadas por las distintas entidades financieras; que  la  Comisión,  en  consecuencia,  se  compromete  a estudiar si la presente Directiva   introduce   distorsiones  significativas  en  la  competencia  entre entidades  de  crédito  y  compañías  de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la adopción de medidas para evitarlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  coeficiente  mínimo  previsto  en  la  presente Directiva refuerza  el  nivel  de  fondos  propios  de  las  entidades  de  crédito  en la Comunidad;  que  se  adopta  el  porcentaje del 8% tras una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a comienzos de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medición  y registro de los riesgos de tipos de interés y de  cambio,  así  como  los  demás  riesgos  de  mercado,  tienen  asimismo gran importancia   para   el   control   de   las   entidades  de  crédito;  que,  en consecuencia,  la  Comisión  continuará  estudiando  las  técnicas  adecuadas en colaboración   con   las  autoridades  de  los  Estados  miembros  y  todas  las</p>
    <p class="parrafo">instancias  que  trabajan  con  el  mismo  objetivo;  que asimismo formulará las propuestas  pertinentes  para  profundizar  la  armonización  de  las  normas de control  relativas  a  dichos  riesgos;  que,  haciéndolo,  velará  de forma más específica  por  la  interacción  que  los  diversos  riesgos  bancarios  pueden ejercer  entre  sí  y  que,  por  consiguiente, dedicará una atención especial a la coherencia de las diferentes propuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  formular  las  propuestas  relativas  a  las  normas  de control  sobre  los  servicios  de  inversión y de adecuación del capital de las entidades  que  operan  en  dicho sector, la Comisión velará por que se apliquen requisitos  equivalentes  respecto  del  nivel  de los fondos propios, cuando se ejerzan las mismas actividades y se asuman riesgos idénticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  técnica  contable  precisa  que  deberá  utilizarse  para calcular   el   coeficiente   de   solvencia   deberá   tener   en   cuenta  las disposiciones  de  la  Directiva  86/635/CEE  del  Consejo, de 8 de diciembre de 1986,  relativa  a  las  cuentas  anuales  y  a  las cuentas consolidadas de los bancos   y   otras   entidades   financieras   (6),   que  incluye  determinadas adaptaciones  de  las  disposiciones  de la Directiva 83/349/CEE (7), modificada por  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal; que, a la espera de la transposición   de  las  disposiciones  de  dichas  Directivas  a  los  Derechos internos  de  los  Estados  miembros,  se  deja  a  la discreción de los Estados miembros  la  utilización  de  una técnica contable determinada para calcular el coeficiente de solvencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  una  ponderación del 20% a la tenencia de obligaciones   hipotecarias   por   una   entidad   de  crédito  puede  provocar perturbaciones   en   un   mercado   financiero   nacional   en  el  que  dichos instrumentos  desempeñan  un  papel  principal;  que,  en  ese  caso, se adoptan medidas transitorias para aplicar una ponderación de los riesgos del 10%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   determinados   intervalos   puede   ser   necesaria  la modificación  técnica  de  las  normas  contenidas en la presente Directiva para responder   a   la  evolución  del  sector  bancario;  que  la  Comisión  deberá efectuar  las  modificaciones  que  sean  necesarias  después  de  consultar  al Comité   consultivo  bancario  en  el  marco  de  las  facultades  de  ejecución delegadas  a  la  Comisión  por las disposiciones del Tratado; que en dicho caso el   Comité  actuará  como  Comité  de  regulación  conforme  a  las  normas  de procedimiento  establecidas  en  el  artículo  2, procedimiento III, variante b) de  la  Decisión  87/373/CEE  del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen  las  modalidades  del  ejercicio  de  las  competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se aplicará a las entidades de crédito definidas en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los  Estados  miembros no estarán  obligados  a  aplicar  la presente Directiva a las entidades de crédito enumeradas  en  la  lista  del  apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  de  crédito  que,  de  la  forma definida en la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  4  del  artículo  2  de  la Directiva 77/780/CEE, estén afiliadas a un organismo  central  en  el  mismo  Estado  miembro,  podrán  ser eximidas de las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  siempre  que todas las entidades de crédito  afiliadas  y  el  organismo  central  estén incluidos en el coeficiente de  solvencia  consolidado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Excepcionalmente  y  a  la  espera  de  una nueva armonización de las normas prudenciales  relativas  a  los  riesgos  de  crédito,  de tipos de interés y de mercado,  los  Estados  miembros  podrán  excluir del ámbito de aplicación de la presente  Directiva  a  las  entidades de crédito especializadas en los mercados interbancarios  y  de  deuda  pública  que, en cooperación con el banco central, cumplan  una  función  institucional  de  regulador  de  la liquidez del sistema bancario, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  suma  de  sus  activos y cuentas de orden afectadas por las ponderaciones del  50%  y  el  100%,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 6, no supere  normalmente  el  10%  de la suma de los activos y las cuentas de orden y no   supere,   en   ningún   caso,  el  15%,  antes  de  la  aplicación  de  las ponderaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  su  actividad  principal  consista en servir de intermediarias entre el banco central del Estado miembro del que son nacionales y el sistema bancario;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  apliquen los adecuados sistemas de supervisión y control de sus riesgos de crédito, de tipos de interés y de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de las exenciones con el fin de  garantizar  que  no  entrañen distorsiones de competencia. A más tardar tres años  después  de  la  adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al   Consejo   un  informe  con  las  propuestas  pertinentes  si  lo  considera necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  autoridades  competentes:  las  autoridades  definidas en el quinto guión del artículo 1 de la Directiva 83/350/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  zona  A:  todos  los  Estados  miembros  y todos los países miembros de pleno derecho  de  la  Organización  para  la  Cooperación  y  el  Desarollo Económico (OCDE),  y  los  países  que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el  Fondo  Monetario  Internacional  (FMI) en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito (AGE);</p>
    <p class="parrafo">- zona B: todos los países que no sean los de la zona A.</p>
    <p class="parrafo">-  entidades  de  crédito  de  la  zona A: toda entidad de crédito autorizada en los   Estados   miembros   de   acuerdo  con  el  artículo  3  de  la  Directiva 77/780/CEE,  incluidas  sus  sucursales  en  los  países  terceros,  y todas las empresas   públicas   o   privadas  que  estén  comprendidas  en  la  definición contenida  en  el  primer  guión  del  artículo  1  de  la Directiva 77/780/CEE, autorizadas en otros países de la zona A, incluidas sus sucursales;</p>
    <p class="parrafo">-   entidades  de  crédito  de  la  zona  B:  todas  las  empresas,  públicas  o privadas,  autorizadas  fuera  de  la  zona  A,  que  estén  comprendidas  en la definición  contenida  en  el  primer  guión  del  artículo  1  de  la Directiva 77/780/CEE, incluidas sus sucursales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  sector  no  bancario:  todos  los  prestatarios distintos de las entidades de</p>
    <p class="parrafo">crédito,  tal  como  se  definen  en  los  guiones cuarto y quinto de los bancos centrales,   de   las   administraciones  centrales,  regionales  y  autoridades locales,  de  las  Comunidades  Europeas,  del Banco Europeo de Inversiones y de los  bancos  multilaterales  de  desarrollo  tal  como  se definen en el séptimo guión;</p>
    <p class="parrafo">-   bancos   multilaterales  de  desarrollo:  el  Banco  Internacional  para  la Reconstrucción  y  Fomento  y  la Cooperación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco</p>
    <p class="parrafo">Africano  de  Desarrollo,  el  Fondo  de Reinstalación del Consejo de Europa, el «Nordic Investment Bank», el Banco de Desarrollo del Caribe;</p>
    <p class="parrafo">-  cuentas  de  orden  que  presenten  un  «riesgo  alto», un «riesgo medio», un «riesgo  medio/bajo»  y  un  «riesgo  bajo»:  las descritas en el apartado 2 del artículo 6 y enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 6, las autoridades competentes  podrán  incluir  en  el  concepto  de  administración regional y de autoridad   local   a   los  organismos  administrativos  sin  fines  lucrativos responsables  o  autoridades  locales,  y  a  las  empresas sin fines lucrativos que   pertenezcan   a   administraciones  centrales,  autoridades  regionales  o locales   u   organismos   que,  en  opinión  de  las  autoridades  competentes, garanticen  las  mismas  responsabilidades  que  las administraciones regionales y las autoridades locales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  coeficiente  de  solvencia contemplado en los apartados 2 a 7 expresa la proporción  existente  entre  los  fondos  propios  definidos en el artículo 4 y los  activos  y  cuentas  de  orden con riesgo ponderado con arreglo al artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coeficiente  de  solvencia  de  entidades  de  crédito  que  no  sean ni empresas  matrices  con  arreglo  al  artículo  1 de la Directiva 83/349/CEE, ni filiales de dichas empresas, se calculará de forma individual.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coeficiente  de  solvencia  de  entidades  de  crédito que sean empresas matrices  se  calculará  sobre  una  base consolidada, con arreglo a los métodos definidos   en   la   presente  Directiva  y  en  las  Directivas  83/350/CEE  y 86/635/CEE (9).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  responsables  de  la  autorización  y  de  la supervisión  de  la  empresa  matriz  que  sea  una  entidad  de  crédito podrán exigir  también  el  cálculo  de  un coeficiente subconsolidado o no consolidado de  aquélla,  así  como  de  cualquer filial suya que dependa de la autorización y  de  la  supervisión  de  esas  autoridades. Si no se efectúa dicho control de la   estructura   adecuada  del  capital  dentro  del  grupo  bancario,  deberán adoptarse otras medidas para garantizar dicho objetivo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  que  se haya autorizado una filial de una empresa matriz y dicha  filial  se  sitúe  en  otro  Estado  miembro, las autoridades competentes que  hayan  otorgado  la  autorización  exigirán  el  cálculo  de un coeficiente subconsolidado o no consolidado.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  los  requisitos  del  apartado  5, las autoridades competentes responsables  de  la  autorización  de  la  filial de una empresa matriz situada en   otro   Estado  miembro  podrán,  mediante  acuerdo  bilateral,  delegar  su</p>
    <p class="parrafo">responsabilidad   de   supervisión   de   la   solvencia   en   las  autoridades competentes  que  hayan  autorizado  y  supervisen  a la empre sa matriz, con el fin  de  que  éstas  se  ocupen  de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones  de  la  presente  Directiva.  Deberá  mantenerse  informada  a la Comisión  de  la  existencia  y  de  los términos de tales acuerdos. La Comisión transmitirá  dicha  información  a  las demás autoridades y al Comité consultivo bancario.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sin  perjuicio  del  cumplimiento  por  parte de las entidades de crédito de las   disposiciones  de  los  apartados  2  a  6,  las  autoridades  competentes velarán  por  que  los  coeficientes  sean  calculados  como mínimo dos veces al año,  bien  por  la  propia entidad de crédito, que comunicará a las autoridades competentes  los  resultados  obtenidos  así como todos los elementos de cálculo necesarios  o  bien  por  las  autoridades  competentes  a  partir  de los datos suministrados por las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  valoración  de  los  activos  y  de las cuentas de orden se efectuará de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Directiva 86/635/CEE. Hasta la puesta en aplicación  de  dicha  Directiva  la valoración se dejará a la discreción de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Numerador: fondos propios</p>
    <p class="parrafo">Los  fondos  propios,  tal  como  se  definen  en  la Directiva 89/299/CEE (10), constituyen el numerador del coeficiente de solvencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Denominador: activos y cuentas de orden ponderadas por un riesgo</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  asignarán  grados  de  riesgo  de  crédito,  expresados en ponderaciones porcentuales,   a  los  diferentes  activos  conforme  a  lo  dispuesto  en  los artículos  6  y  7,  y de forma excepcional en los artículos 8 y 11. El valor en balance  de  cada  activo  se  multiplicará  a  continuación  por la ponderación correspondiente para llegar a un valor ponderado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  cuentas de orden enumeradas en el Anexo I, se efectuará un cálculo en dos fases, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  cuentas  de orden relacionadas con tipos de interés y tipos  de  cambio  a  las  que se refiere el apartado 3 del artículo 6, el coste potencial  de  la  sustitución  de contratos en el supuesto de incumplimiento de la  contraparte  se  valorará  mediante  la  aplicación de cualquiera de los dos métodos   descritos  en  el  Anexo  II.  Dicho  coste  se  multiplicará  por  la ponderación  atribuible  a  las  contrapartes  que  figura  en el apartado 1 del artículo  6,  salvo  las  ponderaciones  del  100%  previstas en el mismo que se reducirán al 50%, para dar valores ajustados al riesgo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  suma  de  los  valores  ponderados  de  los  activos y de las cuentas de orden,  tal  como  han  sido  descritas  en  los  apartados 2 y 3, constituye el denominador para calcular el coeficiente de solvencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Ponderación de riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  siguientes  ponderaciones a las diferentes categorías de activos,  aunque  las  autoridades  competentes  podrán  fijar ponderaciones más elevadas si lo consideran conveniente.</p>
    <p class="parrafo">a) Ponderación nula</p>
    <p class="parrafo">1) efectivo en caja y elementos equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">2)  activos  que  constituyan  créditos  sobre  las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A;</p>
    <p class="parrafo">3) activos que representen créditos sobre las Comunidad Europeas;</p>
    <p class="parrafo">4)   activos   que   representen   créditos   con   garantía  explícita  de  las administraciones centrales y bancos centrales de zona A;</p>
    <p class="parrafo">5)  activos  que  representen  créditos  sobre  las administraciones centrales y bancos  centrales  de  la  zona  B nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario;</p>
    <p class="parrafo">6)  activos  que  representen  créditos  que lleven la garantía explícita de las administraciones   centrales   y   bancos   centrales  de  zona  B  nominados  y financiados en la moneda nacional común del fiador y del prestatario;</p>
    <p class="parrafo">7)   activos   garantizados,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes correspondientes,  mediante  garantía  pignoraticia  de títulos emitidos por las administraciones  centrales  o  por  los  bancos  centrales  de la zona A, o por las   Comunidades   Europeas   o   por  depósitos  en  efectivo  en  la  entidad prestamista  o  mediante  certificados  de  depósito  o  instrumentos  similares emitidos por y colocados en dicha entidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Ponderación del 20%</p>
    <p class="parrafo">1)  activos  que  representen  créditos  sobre  el  Banco Europeo de Inversiones (BEI);</p>
    <p class="parrafo">2)   activos   que   representen   créditos   sobre   bancos  multilaterales  de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">3)  activos  que  representen  créditos  expresamente  garantizados por el Banco Europeo de Inversiones (BEI);</p>
    <p class="parrafo">4)  activos  que  representen  créditos  expresamente  garantizados  por  bancos multilaterales de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">5)   activos  que  representen  créditos  sobre  administraciones  regionales  o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">6)    activos   que   representen   créditos   expresamente   garantizados   por administraciones  regionales  o  locales  de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">7)  activos  que  representen  créditos  sobre entidades de crédito de la zona A que  no  constituyan  fondos  propios  de  dichas  entidades en el sentido de la Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">8)  activos  que  representen  créditos cuya duración sea menor o igual a un año sobre  entidades  de  crédito  de  la  zona  B,  con  excepción  de  los títulos emitidos por dichas entidades que se consideren parte de sus fondos propios;</p>
    <p class="parrafo">9) activos expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona A;</p>
    <p class="parrafo">10)  activos  que  representen  créditos  cuya  duración  sea menor o igual a un año  y  que  estén  expresamente  garantizados  por  entidades  de crédito de la zona B;</p>
    <p class="parrafo">11)  activos  garantizados,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes, mediante  garantía  pignoraticia  sobre  títulos  emitidos  por el Banco Europeo de Inversiones o por bancos multilaterales de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">12) cheques y valores pendientes de cobro.</p>
    <p class="parrafo">c) Ponderación del 50%</p>
    <p class="parrafo">1)  préstamos  íntegramente  garantizados,  a  satisfacción  de  las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes,  por  hipotecas  sobre  viviendas  que  ocupe  o  vaya  a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento;</p>
    <p class="parrafo">2)  cuentas  de  periodificación:  estos  activos  se someterán a la ponderación correspondiente  a  la  contraparte  en  los  casos en que la entidad de crédito esté  en  condiciones  de  determinarla  de  conformidad  con lo dispuesto en la Directiva  86/635/CEE;  cuando  no  pueda  determinar  la  contraparte, aplicará una ponderación a tanto alzado del 50%.</p>
    <p class="parrafo">d) Ponderación del 100%</p>
    <p class="parrafo">1)  activos  que  representen  créditos  sobre  administraciones centrales y los bancos  centrales  de  la  zona B, salvo cuando estén nominados y financiados en la divisa del prestatario;</p>
    <p class="parrafo">2)   activos  que  representen  créditos  sobre  administraciones  regionales  o locales de la zona B;</p>
    <p class="parrafo">3)  activos  que  representen  créditos  cuya  duración sea mayor a un año sobre entidades de crédito de la zona B;</p>
    <p class="parrafo">4)  activos  que  representen  créditos sobre el sector no bancario de la zona A y de la zona B;</p>
    <p class="parrafo">5)  activos  materiales  de  conformidad  con  los activos incluidos en el punto 10 del artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE;</p>
    <p class="parrafo">6)  carteras  de  acciones,  participaciones  y otros elementos que formen parte de  los  fondos  propios  de  otras  entidades  de crédito, cuando no hayan sido deducidas de los fondos propios de la entidad prestamista;</p>
    <p class="parrafo">7) todos los demás activos, excepto los deducidos de los fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  las  cuentas  de orden distintas de las indicadas en el apartado 3 se les aplicará   el  siguiente  tratamiento.  En  primer  lugar,  serán  agrupadas  en función  del  grado  de  riesgo,  según la clasificación recogida en el Anexo I. Se  computarán  por  su  valor total de las partidas con riesgo alto; por el 50% de  su  valor  de  las  partidas  de  riesgo  medio y por el 20% de su valor las partidas  de  riesgo  medio/bajo;  el  valor  de  las partidas de riesgo bajo se fijará  en  cero.  La  segunda  etapa  consistirá  en multiplicar las cuentas de orden,  ajustadas  tal  como  ha sido descrito más arriba, por las ponderaciones atribuidas   a   las   contrapartes   correspondientes,   de   acuerdo   con  el tratamiento  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  7.  En  lo  que se refiere  a  los  acuerdos  de  venta  con compromiso de recompra, así como a los compromisos  de  compra  a  plazo,  las ponderaciones serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   métodos  descritos  en  el  Anexo  II  se  aplicarán  a  los  riesgos relacionados  con  tipos  de  interés  y tipos de cambio, enumerados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   las   cuentas  de  orden  lleven  una  garantía  explícita,  serán ponderadas  como  si  la  operación  correspondiente se hubiera realizado con el garante  en  lugar  de  con  la  contraparte  real. Cuando el riesgo derivado de operaciones  incluidas  en  las  cuentas de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción   de  las  autoridades  competentes,  mediante  cualquiera  de  los activos  reconocidos  como  garantía  pignoraticia en el punto 7) de la letra a) y  en  el  punto  11)  de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0% o del 20% de acuerdo con la garantía de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  atribuya  una ponderación inferior a los activos y a las cuentas</p>
    <p class="parrafo">de  orden  debido  a  la  existencia de una garantía explícita o de una garantía pignoraticia   aceptable   para  las  autoridades  competentes,  la  ponderación inferior  se  aplicará  únicamente  a la parte que esté garantizada o plenamente asegurada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  los  requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo  6,  los  Estados  miembros  podrán  fijar  una ponderación del 0% para sus  propias  administraciones  regionales  o  autoridades  locales si no existe una  diferencia  apreciable  en  el  riesgo entre los créditos a estas últimas y los  créditos  a  sus  administraciones  centrales, atendiendo a la capacidad de las  administraciones  regionales  y  de  las  autoridades  locales  de  obtener ingresos  y  a  la  existencia  de disposiciones institucionales específicas que reduzcan  el  riesgo  de  impago. De acuerdo con estos criterios se aplicará una ponderación   nula   a   los   créditos   contraídos  por  las  administraciones regionales  o  autoridades  locales  en cuestión y a las partidas que figuren en las  cuentas  de  orden  contraídos frente a dichas administraciones, así como a los  créditos  sobre  terceros  y  cuentas de orden contraídas frente a terceros garantizadas por dichas administraciones regionales o autoridades locales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión si consideran justificada una  ponderación  nula  según  los  criterios  expuestos  en  el  apartado 1. La Comisión  difundirá  dicha  información.  Otros  Estados miembros podrán ofrecer a   las   entidades   de   crédito,  bajo  la  supervisión  de  sus  autoridades competentes,   la   posibilidad   de   aplicar   una   ponderación  nula  cuando proporcionen    ayuda   financiera   a   las   administraciones   regionales   o autoridades   locales   correspondientes   o   cuando   cuenten   con   créditos garantizados por éstas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán aplicar una ponderación del 20% a los activos asegurados   con  garantía  pignoraticia,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes  correspondientes,  por  una  garantía  pignoraticia  sobre  títulos emitidos  por  las  administraciones  regionales o las autoridades locales de la zona  A,  por  depósitos  domiciliados  en  entidades  de  crédito  de la zona A distintas  de  la  entidad  prestamista  o  por  certificados  de depósito o por instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  una  ponderación  del  10%  a  los créditos  sobre  las  entidades  especializadas en los mercados interbancarios y de  la  deuda  pública  en  el  Estado miembro de origen, sujetos a una estrecha vigilancia  por  parte  de  las  autoridades  competentes  cuando dichos activos estén  plenamente  garantizados,  a  satisfacción de las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  origen,  por  una  combinación  de  partidas de activo contempladas  en  las  letras  a) y b) del apartado 1 del artículo 6, reconocida por   dichas   autoridades   como  constitutiva  de  una  garantía  pignoraticia adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  las  disposiciones que adopten   en  aplicación  de  los  apartados  1  y  2  y  los  motivos  que  las justifiquen.  La  Comisión  remitirá  dicha  información a los Estados miembros. La  Comisión  procederá  de  forma  periódica al estudio de las implicaciones de dichas   disposiciones   con   el   fin   de  garantizar  que  no  den  lugar  a</p>
    <p class="parrafo">distorsiones   de  la  competencia.  A  más  tardar  tres  años  después  de  la adopción  de  la  presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Consejo un informe en el que incluirá, en su caso, propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  adaptaciones  de  carácter  técnico  a aportar a la presente Directiva, relativas  a  los  guiones  siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  una  reducción  transitoria  del  coeficiente mínimo prescrito en el artículo 10  o  de  las  ponderaciones  prescritas  en  el  artículo  6 a fin de tener en cuenta circunstancias específicas;</p>
    <p class="parrafo">- la definición de la zona A del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">- la definición de los bancos multilaterales de desarrollo del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  la  modificación  de  la  definición  de  activos del artículo 6 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  y  la  clasificación  de  las  cuentas de orden que figuran en los Anexos  I  y  III  y  su  tratamiento  en el cálculo del coeficiente descrito en los artículos 5, 6 y 7 y en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  la  clarificación  de  las  definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  clarificación  de  las  definiciones  a  fin  de  tener  en cuenta, en la aplicación   de   la   presente   Directiva,   el  desarrollo  de  los  mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adecuación  de  la  terminología  y  la  formulación  de las definiciones atendiendo  a  los  actos  ulteriores  relativos  a  las  entidades de crédito y materias afines.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   comité   integrado  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El  comité  emitirá  un  dictamen  sobre  el  proyecto en un plazo fijado por el presidente  en  función  de  la  urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por mayoría  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado para aquellas decisiones  que  el  Consejo  adopta  a  propuesta  de la Comisión. Los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  en  el  seno  del  comité  se ponderarán  de  la  forma  establecida  en  dicho  artículo.  El  presidente  no votará.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  si  concuerdan con el dictamen del comité.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  medidas  no  concuerdan  con  el  dictamen  del  comité,  o  si éste no emitiere   dictamen   alguno,   la   Comisión   presentará   inmediatamente  una propuesta  al  Consejo,  relativa  a  las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado  a la expiración del plazo de tres meses  desde  el  momento  de su presentación al Consejo, las medidas propuestas serán  adoptadas  por  la  Comisión,  salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993,  las  entidades  de  crédito deberán</p>
    <p class="parrafo">mantener  de  modo  permanente  el  coeficiente  definido  en el artículo 3 a un nivel al menos igual al 8%.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, las autoridades competentes podrán   establecer   coeficientes   mínimos   superiores,   si   lo  consideran oportuno.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  el  coeficiente  llegare  a  ser  inferior al 8%, las autoridades  competentes  velarán  por  que  la  entidad  de  crédito  de que se trate  adopte  las  medidas  adecuadas para que el coeficiente alcance el mínimo establecido lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entidades  de  crédito  cuyo  coeficiente mínimo no alcance en la fecha prevista  en  el  apartado  1  del artículo 12, el 8% establecido en el apartado 1  del  artículo  10  deberán  aproximarse  progresivamente en fases sucesivas a dicho  nivel.  Mientras  no  hayan  alcanzado dicho objetivo, no podrán permitir que  el  nivel  del  coeficiente  descienda  por debajo del nivel alcanzado. Si, no  obstante,  se  produjese  tal  fluctuación,  la misma debería ser temporal y el motivo deberá comunicarse a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  un  período  que  no  exceda  de  cinco  años  a partir de la fecha fijada  en  el  apartado  1 del artículo 10, los Estados miembros podrán aplicar la  ponderación  del  10%  a  las  obligaciones  que se definen en el apartado 4 del  artículo  22  de  la  Directiva  85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de  1985,  por  la  que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas   sobre   determinados  organismos  de  inversión  colectiva  en valores  mobiliarios  (11),  modificada  por  la  Directiva  88/220/CEE  (12), y mantenerla,  si  lo  consideran  necesario, para las entidades de crédito, a fin de  evitar  graves  perturbaciones  en  sus  mercados.  Tales  excepciones serán comunicadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  un  período  que no exceda de siete años a partir del 1 de enero de 1993,  el  apartado  1  del  artículo  10  dejará  de  aplicarse  para  el Banco Agrícola  de  Grecia.  No  obstante,  dicho  banco  deberá  aproximarse en fases sucesivas  al  nivel  prescrito  en  el  apartado  1  del  artículo 10, según el método que se describe en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el punto 1) de la letra c) del apartado 1 del artículo  6,  la  R.  F. de Alemania, Dinamarca y Grecia podrán aplicar hasta el 1   de  enero  de  1996  una  ponderación  del  50%  a  los  activos  que  estén plenamente   garantizados,   a   satisfacción  de  las  autoridades  competentes correspondientes,   por   hipotecas  sobre  viviendas  terminadas,  despachos  y locales   comerciales   polivalentes,   situados  en  el  territorio  de  dichos Estados,  siempre  que  el  importe  prestado  no  rebase  el  60% del valor del inmueble  de  que  se  trate, calculado sobre la base de criterios de evaluación rigurosos definidos por disposiciones legales y reglamentarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  una  ponderación  del  50% para las operaciones  de  arrendamiento  financiero  inmobiliario realizadas a más tardar diez  años  después  de  la  fecha  indicada  en  el apartado 1 del artículo 12, referidas  a  bienes  de  utilización profesional situados en el país de la sede social  y  reguladas  por  las  disposiciones  legales  que  establezcan  que el arrendador  conserve  la  propiedad  íntegra  del  objeto arrendado hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   legales,   reglamentarias  y  administrativas  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BEREGOVOY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 135 de 25. 5. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 96 de 17. 4. 1989, p. 86 y DO Nº C 304 de 4. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 337 de 31. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 372, de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 124 de 5. 5. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 375 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO Nº L 100 de 19. 4. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I CLASIFICACION DE LAS CUENTAS DE ORDEN Riesgo alto</p>
    <p class="parrafo">- Garantías que sean sustitutivas de créditos.</p>
    <p class="parrafo">- Aceptaciones.</p>
    <p class="parrafo">- Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">- Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador.</p>
    <p class="parrafo">- Cartas de crédito «standby» irrevocables que sean sustitutivas de crédito.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdos  de  venta  con  compromiso  de  recompra tal como se definen en los apartados  1  y  2  del  artículo  12  de  la  Directiva  86/635/CEE,  si  tales compromisos  son  tratados  como  partidas  de las cuentas de orden de la espera de la aplicación de la Directiva 86/635/CEE.</p>
    <p class="parrafo">- Compromisos de compra a plazo.</p>
    <p class="parrafo">- Depósitos a futuro («forward forward deposits»).</p>
    <p class="parrafo">-   Parte   pendiente   de   desembolso   de  acciones  y  títulos  parcialmente desembolsados.</p>
    <p class="parrafo">- Otras partidas de riesgo alto.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo medio</p>
    <p class="parrafo">-   Créditos   documentarios,  emitidos  y  confirmados  (véase  también  riesgo medio/bajo).</p>
    <p class="parrafo">-  Fianzas  y  cauciones  (incluidas  las  garantías de licitación y buen fin de contratos  públicos,  las  aduaneras  y  las  fiscales)  y  las garantías que no sean sustitutivas de crédito.</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdos  de  venta  con  compromiso  de  recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE.</p>
    <p class="parrafo">-  Cartas  de  crédito  «standby»  irrevocables  que  no  sean  sustitutivas  de crédito.</p>
    <p class="parrafo">-  Facilidades  de  descubierto  no  utilizadas  (compromisos  de  concesión  de préstamo,  de  compra  de  títulos,  de  prestación  de  garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año.</p>
    <p class="parrafo">-  Líneas  de  apoyo  a la emisión de valores («Note issuance facilities NIF») y «revolving underwriting facilities RUF».</p>
    <p class="parrafo">- Otras partidas que tengan riesgo medio.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo medio/bajo</p>
    <p class="parrafo">-  Créditos  documentarios  en  que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables.</p>
    <p class="parrafo">- Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo bajo</p>
    <p class="parrafo">-  Facilidades  de  descubierto  no  utilizadas  (compromisos  de  concesión  de préstamos,  de  compra  de  títulos,  de  prestación  de garantías o de créditos mediante  aceptaciones)  de  duración  inicial  de hasta un año inclusive, o que puedan ser anulados sin condiciones en cualquier momento ni previo aviso.</p>
    <p class="parrafo">- Otras partidas que comporten también riesgo bajo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  comprometen a informar a la Comisión tan pronto como hayan  aceptado  introducir  un  nuevo  elemento  no  registrado  en  balance en cualquiera  de  los  últimos  guiones que figuran en cada clase de riesgo. Dicho elemento  será  clasificado  definitivamente  a nivel comunitario una vez que se haya cumplido el procedimiento del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  TRATAMIENTO  DE  LAS  CUENTAS  DE  ORDEN  RELACIONADAS  CON  TIPOS DE INTERES  Y  TIPOS  DE  CAMBIO  DE  DIVISAS Con sujeción al consentimiento de sus correspondientes  autoridades  de  supervisión,  las entidades de crédito podrán elegir  uno  de  los  métodos  que  a  continuación  se  indican  para medir los riesgos  derivados  de  las  transacciones  que  se especifican en el Anexo III. Se  excluirán  los  contratos  sobre  intereses  o cambios de divisas negociados en  mercados  organizados  sujetos  a  límites  legales diarios a las compras en descubierto   y  los  contratos  sobre  tipos  de  cambios  de  divisas  con  un vencimiento inicial igual o inferior a 14 días naturales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   exista   un   contrato   bilateral   aceptable   para  las  autoridades nacionales  de  supervisión  entre  la  entidad  de  crédito y su contraparte en virtud  del  cual  las  obligaciones  recíprocas  de realizar pagos en una fecha determinada  estén  automáticamente  ligados  a otras obligaciones similares con vencimiento   en  la  misma  fecha,  se  ponderará  el  neto  resultante  de  la compensación  establecida  por  dicho  contrato,  en  lugar de la cantidad bruta correspon diente.</p>
    <p class="parrafo">Método 1: el sistema de valoración a precios de mercado</p>
    <p class="parrafo">Fase  a:  sobre  la  base  de  los  precios  de  mercado  correspondientes a los contratos  se  obtendrá  el  coste  de sustitución de todos los contratos con un valor positivo.</p>
    <p class="parrafo">Fase  b:  a  fin  de  obtener  una  cifra representativa del riesgo potencial de crédito   futuro   (1)   se  multiplicarán  el  importe  total  en  balance  del principal de estas partidas por los porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Vencimiento residual</p>
    <p class="parrafo">Contratos sobre tipos de interés</p>
    <p class="parrafo">Contratos sobre tipos de cambio</p>
    <p class="parrafo">un año o menos</p>
    <p class="parrafo">nulo</p>
    <p class="parrafo">1%</p>
    <p class="parrafo">más de un año</p>
    <p class="parrafo">0,5%</p>
    <p class="parrafo">5%</p>
    <p class="parrafo">Fase  c:  la  suma  del  coste  actual  de sustitución y del riesgo potencial de crédito  futuro  se  multiplicará  por la ponderación del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Método 2: el sistema del riesgo original</p>
    <p class="parrafo">Fase   a:   los   importes   teóricos  del  principal  de  cada  instrumento  se multiplicarán por los porcentajes que se expresan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Vencimiento original (1)</p>
    <p class="parrafo">Contratos sobre tipos</p>
    <p class="parrafo">de interés</p>
    <p class="parrafo">Contratos sobre tipos</p>
    <p class="parrafo">de cambio</p>
    <p class="parrafo">un año o menos</p>
    <p class="parrafo">0,5%</p>
    <p class="parrafo">2%</p>
    <p class="parrafo">más de un año pero no más de dos años</p>
    <p class="parrafo">1,5%</p>
    <p class="parrafo">5%</p>
    <p class="parrafo">por cada año subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">1,5%</p>
    <p class="parrafo">3%</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  caso  de  los  contratos  sobre  tipos de interés, las entidades de crédito   podrán   elegir   entre  el  vencimiento  original  y  el  vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades de supervisión.</p>
    <p class="parrafo">Fase   b:   los  riesgos  iniciales  así  obtenidos  se  multiplicarán  por  las ponderaciones de la contraparte previstas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepto  en  el  caso  de  «SWAPS»  sobre tipos de interés variables en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste actual de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  PARTIDAS  DE  LAS CUENTAS DE ORDEN RELACIONADAS CON TIPOS DE INTERES Y TIPOS DE CAMBIOS DE DIVISAS Contratos sobre tipos de interés</p>
    <p class="parrafo">- «SWAPS» sobre tipos de interés (en una sola divisa).</p>
    <p class="parrafo">- «SWAPS» sobre tipos de interés variables.</p>
    <p class="parrafo">- Convenios sobre tipos de interés futuros.</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones a futuro sobre tipos de interés.</p>
    <p class="parrafo">- Opciones adquiridas sobre tipos de interés.</p>
    <p class="parrafo">- Otros contratos de naturaleza análoga.</p>
    <p class="parrafo">Contratos sobre tipos de cambios</p>
    <p class="parrafo">- «SWAPS» sobre tipos de interés en divisas distintas.</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones a plazo sobre divisas.</p>
    <p class="parrafo">- Operaciones a futuro sobre divisas.</p>
    <p class="parrafo">- Opciones adquiridas de divisas.</p>
    <p class="parrafo">- Otros contratos de naturaleza análoga.</p>
  </texto>
</documento>
