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<documento fecha_actualizacion="20241021174822">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>646/1989</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la directiva 77/780/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>386</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 88/357, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 86/635, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 83/350, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 79/267, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2000/12, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>por Directiva 95/25, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80551" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/30, de 6 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82204" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 335, de 10 de diciembre de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81977" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 258 de 22 de septiembre de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81954" orden="8">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 158, de 23 de junio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-8489" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 3/1994, de 14 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27168" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-12545" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 13/1992, de 1 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">SEGUNDA   DIRECTIVA   DEL   CONSEJO   de   15  de  diciembre  de  1989  para  la coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades  de  crédito  y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (89/646/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente  Directiva  debe  constituir  el  instrumento esencial  para  la  consecución  del mercado interior decidida por el Acta Unica Europea  y  programada  en  el  Libro  blanco  de  la  Comisión,  bajo  el doble aspecto  de  la  libertad  de  establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  se  inscribe  en la obra legislativa comunitaria  ya  realizada,  en  particular, por la primera Directiva 77/780/CEE del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1977,  sobre  la  coordinación  de las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas referentes al acceso a  la  actividad  de  las entidades de crédito y a su ejercicio (4), cuya última modificación   la   constituye   la   Directiva  86/524/CEE  (5),  la  Directiva 83/350/CEE  del  Consejo,  de  13  de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las   enti  dades  de  crédito  basada  en  su  situación  consolidada  (6),  la Directiva  86/635/CEE,  de  8  de  diciembre  de  1986,  rela tiva a las cuentas anuales   y  a  las  cuentas  consolidadas  de  los  bancos  y  otras  entidades financieras  (7)  y  la  Directiva  89/299/CEE  del  Consejo,  de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  adoptado  la  Recomendación  87/62/CEE  (9) sobre   grandes   riesgos  de  las  entidades  de  crédito  y  la  Recomendación 87/63/CEE  sobre  el  establecimiento  de  un  sistema  de garantía de depósitos (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  programa  elegido  consiste  en  la  realización  de  la armonización    esencial,    necesaria   y   suficiente   para   llegar   a   un reconocimiento  mutuo  de  las  autorizaciones  y de los sistemas de supervisión prudencial,  que  permita  la  concesión  de  una  autorización única, válida en toda  la  Comunidad,  y  la  aplicación  del  principio  de  supervisión  por el Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones,  la  presente Directiva no puede ser aplicada    más    que   simultáneamente   con   las   armonizaciones   técnicas complementarias,  realizadas  por  medio  de  actos  comunitarios específicos en materia de fondos propios y de coeficiente de solvencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  se  pretende  actualmente conseguir la armonización de  las  condiciones  de  saneamiento  y  de  liquidación  de  las  entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberá   emprenderse   asimismo   la  armonización  de  los instrumentos  necesarios  para  el  control  de  los  riesgos  de  liquidez,  de mercado,  de  tipos  de  interés  y  de  cambio, soportados por las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  de  reconocimiento mutuo y de la supervisión ejercida  por  parte  del  Estado  miembro  de origen exigen que las autoridades competentes  de  cada  uno  de  los  Estados  miembros  no concedan o retiren la autorización  en  casos  en  que se manifieste de forma inequívoca, por factores tales   como   el   contenido   del   programa  de  actividad,  la  distribución geográfica  o  la  actividad  efectivamente realizada, que la entidad de crédito ha  optado  por  el  sistema  jurídico  de dicho Estado miembro con el propósito de  eludir  la  normativa  más  rigurosa  vigente  en  el Estado miembro en cuyo</p>
    <p class="parrafo">territorio  proyecta  realizar  o  realiza  la  mayor  parte de sus actividades; que,  para  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  se  considera  que una entidad  de  crédito  está  situada  en el Estado miembro en que se encuentre su sede   estatutaria   y   que   los   Estados  miembros  deberán  exigir  que  la administración  central  esté  situada  en  el  Estado  miembro  en  el que esté fijada la sede estatutaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Estado  miembro  de origen puede dictar además normas más rigurosas  que  las  señaladas  en  los  artículos  4,  5, 11, 12 y 16 en lo que concierne   a   las   entidades   autorizadas   por   sus   propias  autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  en  materia de supervisión de la solidez financiera  de  una  entidad  de  crédito  y,  en  particular,  de su solvencia, corresponde,  en  adelante,  a  la  autoridad del Estado miembro de origen de la misma;   que   la   autoridad   del  Estado  miembro  de  acogida  mantiene  sus responsabilidades  en  materia  de  supervisión  de  la  liquidez  y de política monetaria;  que  la  supervisión  del  riesgo  de mercado debe ser objeto de una estrecha   colaboración   entre  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de origen y de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  persigue  la  armonización  de  determinados  servicios financieros   y   de   inversión,   en   la  medida  necesaria,  mediante  actos comunitarios   específicos,   con   vistas,   en  particular,  a  garantizar  la protección  de  los  consumidores  y  de  los  inversores;  que  la  Comisión ha propuesto  medidas  de  armonización  del  crédito  hipotecario  para  permitir, entre   otras  cosas,  el  reconocimiento  mutuo  de  las  técnicas  financieras propias de este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  método  adoptado  consiste,  gracias  al  reconocimiento mutuo,  en  permitir  a  las  entidades  de  crédito  autorizadas  en  un Estado miembro  de  origen  el  ejercicio  en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades  señaladas  en  la  lista  anexa, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ejercicio  de  las  actividades  que  no figuran en dicha lista  se  beneficia  de  las  libertades  de establecimiento y de prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   sin   embargo,   extender   el   beneficio  del reconocimiento  mutuo  a  las  actividades  que  figuran  en la lista del Anexo, cuando  sean  ejercidas  por  una  entidad  financiera  filial de una entidad de crédito,  con  la  condición  de  que  esta filial sea incluida en la vigilancia sobre  base  consolidada  a  la  que  está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Estado  miembro  de  acogida podrá, para el ejercicio del derecho  de  establecimiento  y  de  la  libertad  de  prestación  de servicios, imponer  el  cumplimiento  de  las disposiciones específicas de su legislación y regulacio  nes  nacionales  a  las  entidades  que  no  estén  autorizadas  como entidades  de  crédito  en  el  Estado miembro de origen o a las actividades que no  figuren  en  dicha  lista,  siempre  que, por una parte, estas disposiciones sean  compatibles  con  el  Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general  y  que,  por  otra  parte,  dichas  entidades  o  actividades  no estén sometidas  a  normas  equivalentes  en  función  de  la legislación o regulación</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  velar por que no exista ningún obstáculo  para  que  las  actividades  que  se  beneficien  del  reconocimiento mutuo  puedan  ser  ejercidas  del  mismo  modo  que  en  el  Estado  miembro de origen,  siempre  que  no  se  opongan  a  las  disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de la autorización exigida para las sucursales de  entidades  de  crédito  comunitarias como consecuencia de las armonizaciones en  curso  implica  necesariamente  la  supresión del fondo de dotación y que el apartado  2  del  artículo  6  constituye  un  primer  paso  transitorio en este sentido,  que,  sin  embargo,  no  afecta  al  Reino de España ni a la República Portuguesa,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Acta de adhesión de dichos Estados a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existe   una   vinculación   necesaria  entre  el  objetivo perseguido  por  la  presente  Directiva  y la liberalización de los movimientos de   capitales   que   se   lleva  a  cabo  mediante  otros  actos  legislativos comunitarios;  que,  de  cualquier  modo,  las  medidas de liberalización de los servicios  bancarios  deben  estar  en armonía con las medidas de liberalización de  los  movimientos  de  capitales;  que en el caso de que los Estados miembros puedan  invocar,  en  virtud  de  la  Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio   de   1988,  para  la  aplicación  del  artículo  67  del  Tratado  (11), cláusulas  de  salvaguardia  respecto  a  los  movimientos de capitales, tendrán la  posibilidad  de  suspender  la  prestación  de  servicios  bancarios  en  la medida  en  que  sea  necesario  para  la puesta en práctica de dichas cláusulas de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  procedimientos  previstos en la Directiva 77/780/CEE, en particular,  en  materia  de  autorización de sucursales de entidades de crédito en   terceros   países,   continuarán  aplicándose  a  las  mismas;  que  dichas sucursales  no  se  benefician  de  la  libre  prestación de servicios en virtud del  párrafo  segundo  del  artículo  59  del  Tratado,  ni  de  la  libertad de establecimiento  en  Estados  miembros  distintos  de  aquél  en  que  se hallen establecidas;   que,  no  obstante,  las  solicitudes  de  autorización  de  una filial  o  de  adquisición  de  una  participación  por  parte de una entidad de crédito   regida   por   la   ley   de  un  país  tercero  están  sujetas  a  un procedimiento  que  tiene  como  objetivo  garantizar  que  una  empresa  de  la Comunidad  se  beneficie  de  un régimen de reciprocidad en los referidos países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autorizaciones   de  entidades  de  crédito  que  las autoridades   nacionales   competentes   concedan   de   conformidad   con   las disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  serán  de  alcance nacional sino comunitario  y  que  las  cláusulas  de  reciprocidad  existentes  quedarán  sin efecto;  que,  en  consecuencia,  es  necesario  un  procedimiento  flexible que permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">que  el  objetivo  de  dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de  la  Comunidad  sino  por el contrario, dado que el propósito de la Comunidad es  mantener  sus  mercados  financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización   de   los   mercados   financieros   globales  en  otros  países terceros;  que,  para  ello,  la  presente Directiva establece procedimientos de</p>
    <p class="parrafo">negociación  con  países  terceros  o prevé, en última instancia, la posibilidad de  adoptar  medidas  consistentes  en  la  suspensión  de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  armonioso  del  mercado interior bancario requerirá,  más  allá  de  las  normas  jurídicas,  una  cooperación  estrecha y regular  de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros; que en lo que  concierne  al  examen  individual  de los problemas relativos a una entidad de  crédito  individual,  al  marco  del  Comité  de  contacto  creado entre las autoridades  de  control  de  los bancos y contemplado en el último considerando de  la  Directiva  77/780/CEE  continúa siendo el más apropiado; que este Comité constituye  un  foro  adecuado  para  la  información  recíproca  prevista en el artículo 7 de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  cualquier  caso,  este  procedimiento  de  información recíproca   no   sustituye   a  la  colaboración  bilateral  establecida  en  el artículo  7  de  la  Directiva  77/780/CEE;  que  la  autoridad  competente  del Estado  miembro  de  acogida  podrá,  sin  perjuicio de sus propias competencias de  control,  seguir  verificando,  por  iniciativa propia en caso de urgencia o por  iniciativa  de  la  autoridad  competente del Estado miembro de origen, que la  actividad  de  una  entidad  en  su  territorio es conforme a las leyes, así como  a  los  principios  de  una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   determinados   intervalos   puede   ser   necesaria  la modificación  técnica  de  las  normas  contenidas en la presente Directiva para responder   a   la  evolución  del  sector  bancario;  que  la  Comisión  deberá efectuar  las  modificaciones  que  sean  necesarias  después  de  consultar  al Comité  consultivo  bancario,  dentro  de  los  límites  de  las  facultades  de ejecución  delegadas  a  la  Comisión  por las disposiciones del Tratado; que en tal  caso  dicho  Comité  actuará  como  Comité  de  regulación  conforme  a las normas  de  procedimiento  establecidas  en  el  artículo  2, procedimiento III, variante  b)  de  la  Decisión  87/373/CEE  del Consejo, de 13 de julio de 1987, por  la  que  se  establecen  las  modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  entidad  de  crédito:  una  entidad  de crédito según se define en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  autorización:  una  autorización  según  se  define  en el segundo guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE;</p>
    <p class="parrafo">3)  sucursal:  una  sede  de  explotación  que constituya una parte, desprovista de   personalidad   jurídica,   de   una   entidad   de   crédito,  que  efectúe directamente,  de  modo  total  o  parcial,  las  operaciones  inherentes  a  la actividad  de  una  entidad  de  crédito; se considerarán como una sola sucursal varias  sedes  de  explotación  creadas  en  el  mismo  Estado  miembro  por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">4) fondos propios: los fondos propios definidos en la Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">5)   autoridades  competentes:  las  autoridades  competentes  definidas  en  el artículo 1 de la Directiva 83/350/CEE;</p>
    <p class="parrafo">6)  entidad  financiera:  una  empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad  principal  consiste  en  adquirir  participaciones o en ejercer una o varias  actividades  de  las  que  se  enumeran en los puntos 2 a 12 de la lista anexa;</p>
    <p class="parrafo">7)  Estado  miembro  de  origen:  el  Estado  miembro  en el cual una entidad de crédito  ha  sido  autorizada,  de  acuerdo  con  el  artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE;</p>
    <p class="parrafo">8)  Estado  miembro  de  acogida:  el  Estado  miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;</p>
    <p class="parrafo">9)  control:  la  relación  existente  entre una empresa matriz y una filial tal y  como  se  establece  en  el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (13), o una relación  de  la  misma  naturaleza  entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;</p>
    <p class="parrafo">10)  participación  cualificada:  el  hecho  de poseer en una empresa, directa o indirectamente,  al  menos  un  10%  del  capital o de los derechos de voto o la posibilidad  de  ejercer  una  influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la definición precedente, en el marco de los artículos  5  y  11  y  para la aplicación de los otros niveles de participación contemplados  en  el  artículo  11,  serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE (14);</p>
    <p class="parrafo">11)  capital  inicial:  el  capital  según  se  define  en  los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">12)  empresa  matriz:  una  empresa  matriz según se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;</p>
    <p class="parrafo">13)  filial:  una  empresa  filial  según se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; cualquier</p>
    <p class="parrafo">empresa  filial  de  una  empresa  filial  se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;</p>
    <p class="parrafo">14)  coeficiente  de  solvencia:  el  coeficiente  de solvencia de las entidades de  crédito  calculado  según  la  Directiva  89/647/CEE sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (15).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva será aplicable a todas las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicará  a las entidades contempladas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  de  crédito  que,  de  la  forma definida en la letra a) del apartado  4  del  artículo  2  de  la Directiva 77/780/CEE, estén afiliadas a un organismo  central  situado  en  ese  mismo  Estado miembro, podrán ser eximidas de  las  disposiciones  que  figuran  en los artículos 4, 10 y 12 de la presente Directiva,   siempre   que,   sin   perjuicio   de   la   aplicación  de  dichas disposiciones,   el   organismo   central  y  el  conjunto  constituido  por  el organismo  central  y  las  entidades  afiliadas  al  mismo  estén  sometidos  a dichas disposiciones sobre una base consolidada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  exención,  los  artículos  6  y  18  a 21 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  a  las  personas  o  empresas  que  no  sean entidades  de  crédito  el  ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de  recepción  de  depósitos  u  otros  fondos  reembolsables del público. Dicha prohibición  no  se  aplicará  a  la  recepción  de  depósitos  u  otros  fondos reembolsables  por  parte  de  un  Estado  miembro, las autoridades regionales o locales  de  un  Estado  miembro  u  organismos  internacionales públicos de los que   sean   miembros   uno   o   varios  Estados  miembros,  ni  en  los  casos expresamente  contemplados  en  la  legislación  nacional o comunitaria, siempre que  dichas  actividades  se  encuentren  sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Armonización de las condiciones de autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  competentes  no  concederán  la  autorización  cuando  el capital inicial sea inferior a cinco millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  autoridades  competentes de los Estados miembros tendrán la   facultad   de   conceder  la  autorización  a  categorías  particulares  de entidades  de  crédito  cuyo  capital  inicial  sea  inferior  al  exigido en el apartado 1. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">a) el capital inicial no será inferior a un millón de ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  interesados  deberán  notificar  a  la  Comisión las razones  por  las  que  hacen  uso  de  la  facultad  establecida en el presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  momento  de  su  publicación  en la lista de que trata el apartado 7 del  artículo  3  de  la  Directiva  77/780/CEE, a continuación del nombre de la entidad  de  crédito  se  hará  una  anotación  en la que se indique que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  Comisión,  en  el  plazo  de cinco años a partir de la fecha contemplada en  el  apartado  1  del  artículo  24, realizará un informe sobre la aplicación del   presente   apartado   en   los   Estados  miembros,  destinado  al  Comité consultivo   bancario,   contemplado   en   el   artículo  11  de  la  Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  no  concederán  la  autorización  que  permita el acceso  a  la  actividad  de  una  entidad de crédito antes de que les haya sido comunicada  la  identidad  de  los  accionistas o socios, directos o indirectos, personas  físicas  o  jurídicas,  que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  denegarán  la  autorización  si,  atendiendo a la necesidad   de  garantizar  una  gestión  sana  y  prudente  de  la  entidad  de crédito,  no  estuvieren  satisfechas  de  la  idoneidad de dichos accionistas o socios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  prevista  en el artículo 4 de la Directiva 77/780/CEE y el capital  de  dotación  ya  no  podrán  ser  exigidos por los Estados miembros de acogida  respecto  a  sucursales  de  entidades  de crédito autorizadas en otros Estados  miembros.  El  establecimiento  y  la  supervisión de dichas sucursales</p>
    <p class="parrafo">seguirán las disposiciones fijadas en los artículos 13, 19 y 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  entrada  en vigor de las normas de aplicación del apartado 1, los Estados  miembros  de  acogida  no podrán exigir, como condición de autorización de  sucursales  de  entidades  de crédito autorizadas en otros Estados miembros, una  dotación  inicial  cuyo  importe  sea  superior  al 50% del capital inicial exigido  por  la  normativa  nacional  para  la  autorización  de una entidad de crédito de la misma naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  entidades  de  crédito  recobrarán  el  libre  uso  de  los fondos cuya afectación  ya  no  pueda  ser  exigida  en  virtud  de las disposiciones de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Deberá  ser  objeto  de  consulta  previa  con  las  autoridades competentes del otro Estado miembro la autorización de cualquier entidad de crédito que sea:</p>
    <p class="parrafo">- bien filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  filial  de  la  empresa  matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  controlada  por  las  mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Relaciones con países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  cualquier  autorización  de  una  filial,  directa  o  indirecta,  una o varias  de  cuyas  empresas  matrices  se  rijan  por  el  Derecho  de  un  país tercero. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario;</p>
    <p class="parrafo">b)    de   cualquier   adquisición,   por   parte   de   dichas   empresas,   de participaciones  en  una  entidad  de  crédito  comunitaria  que hiciera de esta última   su   filial.  La  Comisión  informará  de  ello  al  Comité  consultivo bancario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  la  autorización  a una filial directa o indirecta de una o varias  empresas  matrices  sujetas  al  derecho  de  un  país  tercero,  deberá especificarse  la  estructura  del  grupo en la notificación que las autoridades competentes  dirijan  a  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las dificultades de carácter  general  que  encuentren  sus entidades de crédito para establecerse o desarrollar actividades bancarias en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  elaborará  por  primera  vez  seis meses antes de la puesta en aplicación  de  la  presente  Directiva,  a  más  tardar,  y, posteriormente, de forma  periódica,  un  informe  en  que  se  examine  el  trato concedido en los países  terceros  a  las  entidades  de  crédito de la Comunidad, tal como aquél se  entiende  en  los  apartados  3  y  4  siguientes,  por lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de sus actividades, así</p>
    <p class="parrafo">como  a  la  adquisición  de  participaciones  en entidades de crédito de países terceros.  La  Comisión  presentará  dichos  informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  basándose  en  los  informes  mencionados  en  el  apartado 2 o en otras informaciones,  la  Comisión  comprobare  que  un  país tercero no concede a las entidades  de  crédito  comunitarias  un  acceso  efectivo al mercado comparable al  que  la  Comunidad  concede  a  las  entidades  de  crédito  de  dicho  país tercero,  podrá  presentar  al  Consejo  propuestas  para  que  se le otorgue un mandato   de  negociación  adecuado  para  obtener  condiciones  de  competencia comparables  para  las  entidades  de  crédito comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  basándose  en  los  informes  mencionados  en  el  apartado 2 o en otras informaciones,  la  Comisión  comprobare  que  las  entidades  de  crédito de la Comunidad  no  se  benefician  en un país tercero del trato nacional que ofrezca las  mismas  posibilidades  de  competencia  que  a  las  entidades  de  crédito nacionales  y  que  no  se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.</p>
    <p class="parrafo">En   los   supuestos   del  párrafo  primero,  como  complemento  al  inicio  de negociaciones,    también   podrá,   en   cualquier   momento,   decidirse,   de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 2 del artículo 22,  que  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros deben limitar o suspender  sus  decisiones  en  relación  con  las  solicitudes  de autorización presentadas   a   partir   del  momento  en  que  se  tome  la  decisión,  y  de adquisición  de  participaciones  por  parte  de  empresas  matrices, directas o indirectas,  que  se  rijan  por  el  Derecho  del  país tercero en cuestión. La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  venza  dicho  plazo de tres meses y a la vista de los resultados de  la  negociación,  el  Consejo  podrá  decidir,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  limitación  o  suspensión  no  podrá  aplicarse a la creación de filiales por   entidades  de  crédito  o  sus  filiales  debidamente  autorizadas  en  la Comunidad,  ni  a  la  adquisición de participaciones por tales establecimientos o filiales en una entidad de crédito de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  Comisión  realice  una  de  las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informarán, a petición suya:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   cualquier   solicitud   de  autorización  de  una  filial,  directa  o indirecta,  una  o  varias  de  cuyas  empresas matrices se rijan por el Derecho del país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  cualquier  proyecto  que  les  presente una de tales empresas, en virtud del  artículo  11,  para  adquirir  participaciones  en  una  entidad de crédito comunitaria que pudiera convertir a ésta en su filial.</p>
    <p class="parrafo">Dejará  de  ser  obligatoria  dicha  información  tan  pronto como se celebre un acuerdo  con  el  país  tercero  contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o  cuando  dejen  de  ser de aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  medidas  que  se  adopten  en  virtud  del  presente  artículo  deberán ajustarse  a  las  obligaciones  contraídas  por  la  Comunidad  con  arreglo  a cualquier   convenio  internacional,  tanto  bilateral  como  multilateral,  que regule el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Armonización de las condiciones del ejercicio de la actividad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fondos  propios  de  una  entidad  de  crédito  no  podrán llegar a ser inferiores  al  importe  del  capital inicial exigido, en virtud del artículo 4, en el momento de su autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  podrán  decidir  que  las  entidades  de  crédito existentes  en  el  momento  de la puesta en aplicación de la presente Directiva cuyos  fondos  propios  no  alcancen los niveles fijados para el capital inicial por  el  artículo  4  podrán  continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios  no  podrán  descender  de la mayor cuantía que hayan alcanzado a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  control  de  una  entidad  de  crédito,  comprendida en la categoría contemplada  en  el  apartado  2,  fuese  adquirido  por  una  persona  física o jurídica  distinta  de  la  que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos  propios  de  dicha  entidad deberán alcanzar como mínimo el nivel fijado para el capital inicial por el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.   No   obstante,   en   determinadas  circunstancias  específicas  y  con  el consentimiento  de  las  autoridades  competentes, cuando se produzca una fusión entre  dos  o  más  entidades  de crédito que entren en la categoría contemplada en  el  apartado  2,  los  fondos  propios de la entidad resultante de la fusión no  podrán  caer  por  debajo  del  total de los fondos propios de las entidades fusionadas  en  la  fecha  de  la  fusión  mientras  no  se  hayan alcanzado los niveles adecuados en virtud del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  embargo,  si  se  llegara  a  producir  una  disminución  de los fondos propios  en  los  casos  contemplados en los apartados 1, 2 y 4, las autoridades competentes  podrán,  cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen,  conceder un plazo  limitado  para  que  la  entidad  regularice  su  situación  o  cese  sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que toda persona física o jurídica que pretenda  tener,  directa  o  indirectamente,  en  una  entidad  de crédito, una participación   cualificada   deba   informar   de   ello   previamente   a  las autoridades   competentes   y  comunicar  la  cuantía  de  dicha  participación. También   deberá  informar  a  las  autoridades  competentes  cualquier  persona física  o  jurídica  que  pretenda  incrementar  su participación cualificada de tal  manera  que  la  proporción  de  derechos  de  voto o de participaciones de capital  poseídas  por  la  misma alcance o sobrepase los niveles del 20%, 33% o 50%, o que la entidad de crédito se convierta en su filial.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo   establecido   en  el  apartado  3,  las  autoridades competentes  dispondrán  de  un  plazo  máximo  de  tres  meses,  a partir de la fecha  de  información  prevista  en  el  párrafo primero, para oponerse a dicha pretensión  si,  atendiendo  a  la  necesidad  de  garantizar una gestión sana y prudente  de  la  entidad  de  crédito, no se hallan satisfechas de la idoneidad de  la  persona  contemplada  en el párrafo primero. Cuando no exista oposición, las  autoridades  podrán  fijar  un  plazo  máximo  para  la  realización  de la pretensión contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  participaciones  contempladas  en  el  apartado 1 fueren adquiridas por  una  entidad  de  crédito  autorizada en otro Estado miembro, o una empresa matriz  de  una  entidad  de  crédito  autorizada  en otro Estado miembro, o una</p>
    <p class="parrafo">persona  física  o  jurídica  que  controla una entidad de crédito autorizada en otro  Estado  miembro,  y,  si,  en  virtud  de la adquisición, la entidad en la que  el  adquirente  pretenda  poseer  una  participación  se convirtiere en una filial  o  quedare  bajo  su  control,  la  apreciación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  establecerán  que toda persona física o jurídica que pretenda   dejar   de   tener,   directa  o  indirectamente,  una  participación cualificada  en  una  entidad  de  crédito,  deba informar de ello previamente a las   autoridades  competentes  y  comunicar  la  cuantía  de  la  participación propuesta.  Deberá  también  informar  a  las  autoridades competentes cualquier persona   física   o   jurídica   que   tuviere   intención   de   disminuir  su participación  cualificada  de  tal  manera  que  la  proporción  de derechos de voto  o  de  participaciones  de  capital  poseídas  por  la misma descienda por debajo  de  los  niveles  del  20%,  33%  o 50%, o que la entidad deje de ser su filial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entidades  de  crédito  comunicarán  a  las autoridades competentes, en cuanto   tengan   conocimiento   de   ello,  las  adquisiciones  o  cesiones  de participación  en  su  capital  que  traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   comunicarán,   al  menos  una  vez  al  año,  la  identidad  de  los accionistas  o  socios  que  posean  participaciones  cualificadas,  así como la cuantía   de   dichas   participaciones   según  resulten,  en  particular,  del registro  de  asistencias  a  la  junta general anual de accionistas o socios, o de  las  informaciones  recibidas  en  virtud  de  las  obligaciones a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  establecerán  que,  en  caso  de  que  la influencia ejercida  por  las  personas  contempladas  en  el  apartado 1 pueda resultar en detrimento  de  una  gestión  prudente  y  sana  de  la entidad, las autoridades competentes  tomen  las  medidas  apropiadas  para  poner fin a dicha situación. Dichas  medidas  podrán  comprender,  en  particular, requisitorias, sanciones a sus  dirigentes  o  la  suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las   acciones   o   participaciones  poseídas  por  los  accionistas  o  socios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán  medidas  similares  a  las  personas  físicas  o  jurídicas  que incumplan  la  obligación  de  información  previa contemplada en el apartado 1. En  el  caso  de  que  se  adquiera  una  participación  con la oposición de las autoridades   competentes,  los  Estados  miembros,  independientemente  de  las demás  sanciones  que  hayan  de  adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio  del  derecho  de  voto  correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  entidad  de  crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe  sobrepase  el  15%  de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad  de  crédito,  una  entidad financiera o una empresa cuya actividad esté contemplada  en  la  letra  f)  del  apartado  2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  total  de  las  participaciones cualificadas en empresas que no sean  entidades  de  crédito,  entidades  financieras  o empresas cuya actividad</p>
    <p class="parrafo">esté  contemplada  en  la  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  43  de la Directiva  86/635/CEE,  no  podrá  superar  el  60%  de los fondos propios de la entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar  a  las  participaciones  en las compañías  de  seguros,  tal  como  se  definen en la Directiva 73/239/CEE (16), modificada   en  último  lugar  por  la  Directiva  88/357/CEE  (17),  y  en  la Directiva   79/267/CEE   (18),  modificada  en  último  lugar  por  el  Acta  de adhesión de 1985, los límites fijados en los apartados 1</p>
    <p class="parrafo">y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  acciones  o  participaciones  poseídas  temporalmente  a  causa  de una operación  de  asistencia  financiera  con vistas al saneamiento o reflotamiento de  una  empresa  o  a  causa  de  la  suscripción  de  una  emisión de títulos, durante  el  período  normal  de  dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta  de  terceros,  no  se  incluirán  entre las participaciones cualificadas sujetas  al  cálculo  de  los  límites  fijados  en  los  apartados  1  y 2. Las acciones  o  participaciones  que  no  tengan  el  carácter  de inmovilizaciones financieras  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  límites  fijados  en  los  apartados  1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias  excepcionales.  En  tales  casos,  las  autoridades  competentes exigirán,  no  obstante,  que  la  entidad  de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  respeto  de  los  límites  fijados en los apartados 1 y 2 será objeto de una  vigilancia  y  de  un control consolidados de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 83/350/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  entidades  de  crédito  que,  en  la  fecha  de entrada en vigor de las normas  de  aplicación  de  la  presente  Directiva, superen los límites fijados en  los  apartados  1  y  2, dispondrán, a partir de dicha fecha, de un plazo de diez años para ajustarse a dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  podrán establecer que las autoridades competentes no apliquen  los  límites  fijados  en  los apartados 1 y 2 si establecieren que el exceso  de  las  participaciones  cualificadas  respecto  a  dichos límites debe cubrirse  en  un  100%  mediante  fondos  propios,  y  que éstos no entren en el cálculo  del  coeficiente  de  solvencia.  Si existieren excedentes con respecto a  los  límites  fijados  en  los  apartados 1 y 2, el importe que debe cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  supervisión  prudencial  de  una  entidad de crédito, incluida la de las actividades  que  ejerza  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  artículo  18 corresponderá  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de la presente Directiva que establezcan la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen exigirán que cada  entidad  de  crédito  cuente  con  una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  no impedirán la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la Directiva 83/350/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo 7 de la Directiva 77/780/CEE, el final de la  segunda  frase  se  sustituye  por  el  texto siguiente: «así como todas las informaciones   que   puedan  facilitar  el  control  de  dichas  entidades,  en particular  en  materia  de  liquidez,  de  solvencia, de garantía de depósitos, de  limitación  de  grandes  riesgos,  de organización administrativa y contable y de control interno.»</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  una  coordinación  posterior,  el  Estado  miembro de acogida seguirá encargándose,  en  colaboración  con  la autoridad competente del Estado miembro de  origen,  de  la  supervisión  de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito.  Sin  perjuicio  de  las medidas necesarias para el fortalecimiento del Sistema  Monetario  Europeo,  dicho  Estado  conservará la total responsabilidad de las medidas</p>
    <p class="parrafo">resultantes  de  la  aplicación  de  su  política  monetaria.  Estas  medidas no podrán  establecer  un  trato  discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  una  coordinación posterior de las medidas encaminadas a controlar  los  riesgos  derivados  de  las posiciones abiertas en los mercados, cuando   dichos  riesgos  se  deriven  de  operaciones  efectuadas  en  mercados financieros  de  otros  Estados  miembros,  las autoridades competentes de estos últimos  aportarán  su  colaboración  a  las  autoridades competentes del Estado miembro  de  origen  a  fin  de  que  las  entidades  implicadas deban tomar las medidas necesarias para cubrir los riesgos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  acogida  establecerán que, cuando una entidad de crédito  autorizada  en  otro  Estado  miembro  ejerza  su actividad a través de una  sucursal,  las  autoridades  competentes del Estado miembro de origen, tras haber  informado  previamente  a  las autoridades competentes del Estado miembro de  acogida,  puedan  proceder,  por  sí  mismas  o  por mediación de personas a quienes  hayan  otorgado  un  mandato  para  ello,  a la verificación in situ de las   informaciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  7  de  la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   del   Estado  miembro  de  origen  podrán igualmente  recurrir,  para  la  verificación  de  las  sucursales, a uno de los otros   procedimientos  previstos  en  el  apartado  4  del  artículo  5  de  la Directiva 83/350/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presente  artículo  se  entiende  sin  perjuicio  del  derecho  de  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida  de  proceder  a  la verificación  in  situ  de  las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio  de  las  responsabilidades  que les incumben en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   12  de  la  Directiva  77/780/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  todas  las personas que ejerzan o hayan  ejercido  una  actividad  para  las autoridades competentes, así como los auditores  o  expertos  encargados  por  las autoridades competentes, tengan que guardar  el  secreto  profesional.  Este  secreto  implica que las informaciones</p>
    <p class="parrafo">confidenciales  que  reciban  a  título  profesional  no podrán ser divulgadas a ninguna  persona  o  autoridad,  salvo  en  forma  sumaria o agregada, de manera que  las  entidades  individuales  no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de entidades de crédito que se hayan declarado en  quiebra  o  cuya  liquidación  forzosa  haya  sido ordenada por un tribunal, las   informaciones   confidenciales  que  no  se  refieran  a  terceras  partes implicadas  en  intentos  de  reflotar  la  empresa  podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será  obstáculo para que las autoridades competentes de los  diferentes  Estados  miembros  procedan  a  los intercambios de información previstos  en  las  Directivas  aplicables  a  las  entidades de crédito. Dichas informaciones   estarán   sujetas  al  secreto  profesional  contemplado  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán  celebrar  acuerdos de cooperación, con las  autoridades  competentes  de  países terceros, que establezcan intercambios de  información,  en  la  medida  en  que  las  informaciones comunicadas queden protegidas  por  garantías  de  secreto  profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  que,  en  virtud  de  los apartados 1 o 2, reciba información  confidencial  podrá  solamente  utilizarla  en  el ejercicio de sus funciones:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  para  el  examen  de  las  condiciones  de acceso a la actividad de las entidades  de  crédito  y  para  facilitar  el  control, sobre base individual y sobre  base  consolidada,  de  las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular  en  materia  de  supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes  riesgos,  de  la  organización  administrativa y contable y del control interno;</p>
    <p class="parrafo">- bien para la imposición de sanciones;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  marco  de  un  recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  marco  de  procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del  artículo  13  o  de  disposiciones  especiales  previstas en las Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   apartados   1   y  4  no  serán  obstáculo  para  el  intercambio  de información,   dentro   de  un  mismo  Estado  miembro,  cuando  existan  varias autoridades   competentes,   o   entre   Estados   miembros,  entre  autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando existan más de una en un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  y  las  autoridades  en  las que recaiga la función pública de supervisión de las  otras  instituciones  financieras  y  de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  y  los  órganos  implicados  en  la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares;</p>
    <p class="parrafo">-  y  las  personas  encargadas  del  control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  intercambios  se  limitarán  a  lo  necesario para el cumplimiento de su función  de  supervisión,  así  como  para  la  transmisión,  a  los  organismos</p>
    <p class="parrafo">encargados  de  la  gestión  de  los  sistemas  de garantías de depósitos, de la información  necesaria  para  el  cumplimiento  de  su  función.  La información recibida  por  dichas  autoridades,  organismos  y  personas  quedará  sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  del  presente  artículo tampoco serán obstáculo para que una autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">transmita  a  los  bancos  centrales que no ejerzan la supervisión individual de las  entidades  de  crédito  las informaciones que, como autoridades monetarias, les   sean  necesarias.  Las  informaciones  recibidas  en  este  marco  estarán amparadas   por  el  secreto  profesional  contemplado  en  el  apartado  1  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además,  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 4, los Estados miembros   podrán   autorizar,   en   virtud   de   disposiciones   legales,  la comunicación   de   ciertas   informaciones   a   otros   departamentos  de  sus administraciones  centrales  responsables  de  la  aplicación  de la legislación de  supervisión  de  las  entidades  de  crédito, las entidades financieras, los servicios   de   inversión   y   las  compañías  de  seguros,  así  como  a  los inspectores comisionados por dichos departamentos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichas  comunicaciones  sólo  podrán  facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   los   Estados   miembros  establecerán  que  las  informaciones recibidas  con  arreglo  a  los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones  in  situ  contempladas  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 15 de  la  Directiva  89/646/CEE  (19)  no  puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones  contempladas  en  el  presente  apartado,  salvo acuerdo expreso de  la  autoridad  competente  que  haya  comunicado  las  informaciones o de la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya  efectuado la verificación in situ.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO Nº L 386 de 30. 12. 1989, p. 1.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad  penal,  los  Estados  miembros establecerán que sus respectivas autoridades  competentes  podrán  adoptar  sanciones  contra  las  entidades  de crédito   o   sus  directivos  responsables,  por  infracción  de  disposiciones legales,  reglamentarias  o  administrativas  en  materia  de  supervisión  o de ejercicio  de  la  actividad,  o  adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación  tenga  por  objeto  poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  al  libre  establecimiento  y a la libre prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  las  actividades enumeradas en el Anexo  puedan  ser  ejercidas  en  su territorio, según las disposiciones de los artículos  19,  20  y  21,  tanto  mediante  el  establecimiento de una sucursal como   mediante  prestación  de  servicios  por  cualquier  entidad  de  crédito autorizada  y  supervisada  por  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado miembro,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,</p>
    <p class="parrafo">siempre que la autorización cubra dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   establecerán   igualmente  que  las  actividades enumeradas  en  el  Anexo  puedan  ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las   disposiciones   de  los  artícu  los  19,  20  y  21,  tanto  mediante  el establecimiento  de  una  sucursal  como  mediante  prestación  de servicios por cualquier  entidad  financiera  de  otro  Estado  miembro, filial de una entidad de  crédito  o  filial  común  de  varias  entidades  de  crédito, cuyo estatuto legal   permita  el  ejercicio  de  tales  actividades,  que  cumpla  todas  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  o  las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la filial;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  actividades  de  que  se  trata  se  ejerzan  efectivamente  en  el territorio del mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  o  las empresas matrices posean el 90% o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la filial;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  o  las  empresas  matrices  hayan  demostrado, a satisfacción de las autoridades  competentes,  que  efectúan  una gestión prudente de la filial y se hayan  declarado,  con  el  consentimiento  de  las  autoridades competentes del Estado   miembro   de   origen,   solidariamente  garantes  de  los  compromisos asumidos por la filial;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  filial  esté  incluida  de  forma  efectiva,  en  especial  para las actividades  referidas,  en  la  supervisión  sobre  base  consolidada  a la que está  sometida  su  empresa  matriz  o  cada  una  de  sus empresas matrices, de conformidad  con  la  Directiva  85/350/CEE,  en  particular para el cálculo del coeficiente  de  solvencia,  para  el control de grandes riesgos y la limitación de las participaciones prevista en el artículo 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Estos  requisitos  deberán  ser  verificados por las autoridades competentes del Estado  miembro  de  origen,  quienes facilitarán después una certificación a la filial,   que   deberá   adjuntarse   a  las  notificaciones  señaladas  en  los artículos 19 y 20.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen  garantizarán la supervisión  de  la  filial  de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo  10,  de  los  artículos  11  y 13, del apartado 1 del artículo 14 y de los  artículos  15  y  17  de  la  presente  Directiva,  y  del  apartado  1 del artículo 7 y del artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  contempladas  en  el  presente apartado se aplicarán mutatis mutandis  a  las  filiales.  En  particular,  sustituyendo la expresión «entidad de  crédito»  por  «entidad  financiera que responda a las condiciones señaladas en  el  apartado  2  del  artículo 18» y la palabra «autorización» por «estatuto legal».</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 19 queda redactado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  autoridad  competente  del  Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe   de   los  fondos  propios  de  la  entidad  financiera  filial  y  del coeficiente  de  solvencia  consolidado  de  la  entidad  de  crédito que sea su empresa matriz.»</p>
    <p class="parrafo">Si  la  entidad  financiera  que  se beneficie de las disposiciones del presente apartado  dejare  de  cumplir  alguno  de  los  requisitos  fijados,  el  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  de  origen  informará  de  ello  a  la  autoridad competente del Estado miembro  de  acogida,  y  la  actividad  llevada  a cabo por dicha entidad en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  entidad  de  crédito  que  se proponga establecer una sucursal en el  territorio  de  otro  Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  la entidad de crédito que se proponga establecer   una  sucursal  en  otro  Estado  miembro  presente,  junto  con  la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  programa  de  actividades en el que se indique, en particular, el género de  las  operaciones  previstas  y  la  estructura  de  la  organización  de  la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  dirección  en  el  Estado  miembro  de  acogida  en  la que puedan serle requeridos los documentos;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de origen tenga razones  para  dudar,  visto  el  proyecto  en cuestión, de la adecuación de las estructuras  administrativas  o  de  la  situación  financiera  de la entidad de crédito,  dicha  autoridad  comunicará  las  informaciones  contempladas  en  el apartado  2,  en  un  plazo  de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones,  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  autoridad  competente  del Estado miembro de origen comunicará el importe  de  los  fondos  propios  y  del coeficiente de solvencia de la entidad de   crédito   y,  hasta  una  coordinación  posterior,  facilitará  información detallada  sobre  cualquier  sistema  de  garantía  de  depósitos  que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  se niegue a transmitir  las  informaciones  contempladas  en  el  apartado  2 a la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  acogida,  comunicará  las  razones  de  la denegación  a  la  entidad  correspondiente  en  los  tres meses siguientes a la recepción  de  todas  las  informaciones.  Esta  denegación  o  la  ausencia  de resolución   podrá  ser  objeto  de  un  recurso  jurisdiccional  en  el  Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  la  sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades,  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida dispondrá de  dos  meses  a  partir  de  la recepción de la comunicación contemplada en el apartado   3  para  organizar  la  supervisión  de  la  entidad  de  crédito  de conformidad   con   el   artículo  21  y  para  indicar,  en  su  caso,  en  qué condiciones,   por   razones   de   interés   general,  deben  ejercerse  dichas actividades en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">5.  Desde  la  recepción  de  una  comunicación  de  la autoridad competente del Estado  miembro  de  acogida  o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del  vencimiento  del  plazo  previsto  en  el  apartado  4,  la  sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  modificación  del  contenido  de  alguna  de las informaciones</p>
    <p class="parrafo">notificadas  de  conformidad  con  las  letras  b), c) y d) del apartado 2, o de los  sistemas  de  garantía  de  depósitos  contemplados  en  el  apartado 3, la entidad   de   crédito   notificará   por   escrito  dicha  modificación  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen y del Estado miembro de acogida,  al  menos  un  mes  antes  de  efectuar  el  cambio,  a  fin de que la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  pueda  pronunciarse con arreglo  al  apartado  3  y  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida  pueda  pronunciarse  sobre  dicha  modificación con arreglo al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  entidad  de  crédito  que  desee  ejercer,  por  primera vez, sus actividades  en  el  territorio  de  otro Estado miembro en el marco de la libre prestación  de  servicios,  notificará  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro  de  origen  qué  actividades,  de  las  comprendidas  en  la  lista del anexo, se propone llevar a cabo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  comunicará a la autoridad   competente   del   Estado   miembro   de   acogida  la  notificación mencionada  en  el  apartado  1,  en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  acogida  podrán  exigir, con fines estadísticos, que  toda  entidad  de  crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a sus   autoridades   competentes  un  informe  periódico  sobre  las  operaciones efectuadas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  ejercicio  de  las responsabilidades que les incumban en virtud de los apartados  2  y  3  del  artículo  14,  los  Estados  miembros de acogida podrán exigir  a  las  sucursales  de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros  las  mismas  informaciones  que  exijan  a  tal fin a las entidades de crédito nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  de  acogida comprueben  que  una  entidad  que  tenga  una sucursal u opere en prestación de servicios  en  su  territorio  no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho  Estado  miembro  en  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva   que  impliquen  una  competencia  de  las  autoridades  de  acogida, exigirán a dicha entidad que ponga fin a tal situación irregular.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  entidad  en  cuestión  no  realizare  lo  necesario  a  tal fin, las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida informarán de ello a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen. Estas tomarán, en el  más  breve  plazo,  todas  las medidas apropiadas para que la entidad de que se  trate  ponga  fin  a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  a  pesar  de  las  medidas  tomadas  por  el Estado miembro de origen o debido  a  que  estas  medidas  resulten  inadecuadas  o  no  estén previstas en dicho  Estado,  la  entidad  siguiera  infringiendo  las  disposiciones  legales contempladas  en  el  apartado  2 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último  podrá,  tras  informar  de ello a las autoridades competentes del Estado miembro  de  origen,  tomar  las  medidas  apropiadas  para  evitar  y  reprimir nuevas  irregularidades  y,  en  la  medida en que sea necesario, impedir que la</p>
    <p class="parrafo">entidad  inicie  nuevas  operaciones  en  su  territorio.  Los  Estados miembros velarán  por  que  los  documentos  necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  precedentes  no  afectarán  a la facultad de los Estados miembros  de  acogida  de  adoptar  medidas  adecuadas  para prevenir o reprimir las  irregularidades  cometidas  en  su  territorio  que  sean  contrarias a las disposiciones  legales  que  hayan  dictado por razones de interés general. Ello implica   la   posibilidad   de   impedir   que   dicha  entidad  inicie  nuevas operaciones en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cualquier  medida  adoptada  en  aplicación  de  las  disposiciones  de  los apartados  4  y  5,  que  implique  sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación  de  servicios  deberá  ser  debidamente  motivada  y comunicada a la entidad  afectada.  Cada  una  de  dichas  medidas  podrá  ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  de  seguir  el  procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  acogida  podrán,  en caso de urgencia,   tomar   las   medidas   cautelares   apropiadas  para  proteger  los intereses   de  los  depositantes,  inversores  u  otros  destinatarios  de  los servicios.  La  Comisión  y  las  autoridades  competentes  de los demás Estados miembros  afectados  deberán  ser  informadas  de  tales medidas en el más breve plazo posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir,  una  vez  consultadas las autoridades competentes de   los   Estados  miembros  afectados,  que  el  Estado  miembro  en  cuestión modifique o anule tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  de acogida podrán adoptar las medidas adecuadas para prevenir  o  reprimir  las  irregularidades  que  se produzcan en su territorio, ejerciendo  las  competencias  que  se  les  atribuyen  en virtud de la presente Directiva.  Ello  implica  la  posibilidad  de  impedir  que  una entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  retirada  de  la autorización por parte de las autoridades del Estado  miembro  de  origen,  se informará de ello a las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  acogida que tomarán las medidas adecuadas para impedir que  la  entidad  afectada  inicie  nuevas  operaciones  en su territorio y para salvaguardar  los  intereses  de  los  depositantes.  Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido</p>
    <p class="parrafo">denegaciones  al  amparo  del  artículo  19  o  en  los  que  se  hayan adoptado medidas  de  conformidad  con  lo  previsto  en el apartado 4. Cada dos años, la Comisión   dirigirá   un   informe   sobre  estos  casos  al  Comité  consultivo bancario.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  presente  artículo  no  impedirá que las entidades de crédito cuya sede se  sitúe  en  otro  Estado  miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los  medios  de  comunicación  disponibles  en  el  Estado  miembro  de acogida, siempre  que  se  ajusten  a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  adaptaciones  de  carácter  técnico  a aportar a la presente Directiva, relativas  a  los  guiones  siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ampliación  del  contenido  de la lista mencionada en el artículo 18, que figura  en  el  Anexo,  o  la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  modificación  de  la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 4 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios;</p>
    <p class="parrafo">-  los  ámbitos  en  los  que  las  autoridades  competentes  deben intercambiar informaciones,  enumerados  en  el  apartado  1  del  artículo 7 de la Directiva 77/780/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  la  clarificación  de  las  definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  clarificación  de  las  definiciones  a  fin  de  tener  en cuenta, en la aplicación   de   la   presente   Directiva,   el  desarrollo  de  los  mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adecuación  de  la  terminología  y  la  formulación  de las definiciones atendiendo  a  los  actos  ulteriores  relativos  a  las entidades de créditos y materias afines.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  asistida  por un Comité formado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  este  proyecto  en  un  plazo  que  el presidente  podrá  fijar  en  función  de  la urgencia de la cuestión planteada. El  dictamen  será  adoptado  por  la  mayoría  prevista,  en  el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado,  para  la adopción de las decisiones que el Consejo debe  adoptar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En las votaciones en el seno del Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  del  modo  previsto  en dicho artículo. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  contempladas  no  se  ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia  de  tal  dictamen,  la  Comisión  someterá sin tardanza al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  a  tomar.  El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  final  de  un  plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación al  Consejo,  éste  no  se hubiere pronunciado al respecto, la Comisión adoptará las  medidas  propuestas,  excepto  cuando  el  Consejo  se  haya pronunciado en contra de dichas medidas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  las  sucursales  que hayan comenzado su actividad, con arreglo  a  las  disposiciones  del  Estado  miembro  de  acogida,  antes  de la entrada  en  vigor  de  las  normas  de aplicación de la presente Directiva, han cumplido  el  procedimiento  previsto  en los apartados 1 a 5 del artículo 19. A partir   de   la   entrada   en   vigor  antes  señalada,  se  regirán  por  las disposiciones  de  los  artículos  15 y 18, del apartado 6 del artículo 19 y del</p>
    <p class="parrafo">artículo  21.  Se  beneficiarán  de  la  disposición del apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  20  no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito  que  operaban  por  la  vía  de  la prestación de servicios antes de la entrada en vigor de las normas de aplicaci</p>
    <p class="parrafo">ón de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva en la fecha posterior de  las  dos  previstas  para  la  adopción  de  las  medidas  destinadas  a dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  las  Directivas 89/299/CEE y 89/647/CEE y, a más  tardar,  el  1  de  enero  de  1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 antes del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BEREGOVOY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 84 de 31. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  Nº  C  96  de  17. 4. 1989, p. 33 y Decisión de 22 de noviembre de 1989 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 318 de 17. 12. 1988, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 302 de 4. 11. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 124 de 5. 5. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 33 de 4. 2. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO Nº L 33 de 4. 2. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO Nº L 178 de 8. 7. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO Nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO Nº L 348 de 17. 12. 1988, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(15) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO Nº L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO Nº L 172 de 4. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO Nº L 63 de 13. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  LISTA  DE  ACTIVIDADES  QUE  SE  BENEFICIAN  DEL  RECONOCIMIENTO MUTUO 1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">2. Préstamos (;).</p>
    <p class="parrafo">3. Arrendamiento financiero («leasing»).</p>
    <p class="parrafo">4. Operaciones de pago.</p>
    <p class="parrafo">5.  Emisión  y  gestión  de  medios  de  pago  (tarjetas  de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito).</p>
    <p class="parrafo">6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.</p>
    <p class="parrafo">7.   Transacciones  por  cuenta  propia  de  la  entidad  o  por  cuenta  de  su clientela que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  instrumentos  del  mercado  monetario  (cheques,  efectos,  certificados  de depósito, etc.);</p>
    <p class="parrafo">b) mercados de cambios;</p>
    <p class="parrafo">c) instrumentos financieros a plazo y opciones;</p>
    <p class="parrafo">d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés;</p>
    <p class="parrafo">e) valores negociables;</p>
    <p class="parrafo">8.   Participaciones   en  las  emisiones  de  títulos  y  prestaciones  de  los servicios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">9.   Asesoramiento   a  empresas  en  materia  de  estructura  del  capital,  de estrategia   industrial  y  de  cuestiones  afines,  así  como  asesoramiento  y servicios en el ámbito de la fusión y la compra de empresas.</p>
    <p class="parrafo">10. Intermediación en los mercados interbancarios.</p>
    <p class="parrafo">11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.</p>
    <p class="parrafo">12. Custodia de valores negociables.</p>
    <p class="parrafo">13. Informes comerciales.</p>
    <p class="parrafo">14. Alquiler de cajas fuertes.</p>
    <p class="parrafo">(;) comprenden en especial:</p>
    <p class="parrafo">- crédito al consumo,</p>
    <p class="parrafo">- crédito hipotecario,</p>
    <p class="parrafo">- «factoring» con o sin recurso,</p>
    <p class="parrafo">- financiación de transacciones comerciales (incluido el «forfaiting»).</p>
  </texto>
</documento>
