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<documento fecha_actualizacion="20241021174818">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3960/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3960/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1990, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>385</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/385/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5571" orden="1">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2886/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  7 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 3796/81 preve la concesión  de  una  compensación  financiera a las organizaciones de productores que  efectúen,  en  determinadas  condiciones, intervenciones para los productos contemplados  en  las  letras  A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a</p>
    <p class="parrafo">la  cuantía  de  dicha  compensación financiera se le descontará el valor fijado a  tanto  alzado  de  los  productos  destinados  a  fines distintos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las  formas  en  que  deberán  comercializarse  los  productos retirados; que es necesario  fijar  a  tanto  alzado  el valor de estos productos para cada una de dichas   formas,  tomando  en  consideración  los  ingresos  medios  que  puedan obtenerse mediante dicha comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   basándose  en  los  datos  relativos  a  dicho  valor,  es conveniente  fijar,  para  la  campaña pesquera de 1990 el mencionado valor como se indica en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 3137/82 de  la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)   no  4175/88  (5),  el  organismo  responsable  de  la  concesión  de  la compensación   financiera   es   el  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya reconocido   la   organización   de   productores;   que,  en  consecuencia,  es conveniente  que  el  valor  a  tanto  alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  anteriormente  citadas se aplicarán de la misma   forma   al  anticipo  de  la  compensación  financiera  previsto  en  el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2202/82 del Consejo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a  tanto  alzado  que  ha  de  emplearse  en  los  cálculos  de  la compensación  financiera  y  del  anticipo  con ella relacionado, previsto en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 3796/81 para los productos retirados por las   organizaciones  de  productores  y  empleados  para  fines  distintos  del consumo  humano,  se  fijará  para  la  campaña pesquera de 1990 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a   tanto  alzado  deducible  de  la  cuantía  de  la  compensación financiera  y  del  anticipo  con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Uso  de los productos retirados // En ecus/tonelada // // // 1. Empleo   para   alimentación   animal   después   del   secado   y   troceado  o transformación  en  harina:  //  //  a)  para  los arenques de la especie Clupea harengus   y   las   caballas   de  las  especies  Scomber  scombrus  y  Scomber japonicus:  //  //  -  España,  Reino  Unido,  Dinamarca  //  35  // - los demás Estados  miembros  //  20  // b) para quisquillas del género Crangon crangon: // //  -  Países  Bajos  // 25 // - los demás Estados miembros // 10 // c) para los demás  productos:  //  //  -  Alemania,  Irlanda  //  10  // - los demás Estados miembros  //  15  //  2. Otros empleos distintos de los contemplados en el punto 1  para  alimentación  animal  (incluidos los cebos): // // a) para las sardinas de  la  especie  Sardina  pilchardus  y  los  boquerones  (Engraulis spp.) // // todos  los  Estados  miembros  //  25  //  b)  para los demás productos: // // - Irlanda  //  25  //  -  los  demás Estados miembros // 45 // 3. Empleo con fines no alimentarios // 0 // //</p>
  </texto>
</documento>
