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<documento fecha_actualizacion="20241021174814">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4024/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4024/89 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) núm. 3889/89 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19891230</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3889/89, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4076/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 234/88, de 25 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3927/86, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80034" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la fecha del art. 4.1 y 4.2 párrafo 1, por Reglamento 143/90, de 19 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82050" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 22, de 27 de enero de 1990</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3889/89  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1989,  relativo  a  la  apertura,  reparto  y  modo de gestión de un contingente arancelario  comunitario  de  carne  de vacuno congelada del código NC 0202 y de los  productos  del  código  NC  0206  29  91  (1990)  (1)  y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3889/89 determina el modo de gestión del  contingente  arancelario  comunitario  para  la  carne  de vacuno congelada del  código  NC  0202  y  los  productos del código NC 0206 29 91 y divide dicho contingente  en  dos  partes,  una  de  47  700  toneladas,  repartida entre los importadores  tradicionales,  y  otra  de  5  300 toneladas, repartida entre los operadores  que  hayan  ejercido  una actividad comercial de carne de vacuno con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  transición armoniosa entre el régimen basado  en  la  gestión  nacional  y  el  régimen de gestión comunitaria, y ello teniendo   en   cuenta   los   elementos   específicos  del  comercio  de  estos productos,  es  conveniente  asignar,  de  forma  proporcional a como se hizo en ocasiones  anteriores,  la  primera  parte  a  los  importadores  habituales que pueden  justificar  que  han  importado  durante  los  años  1987,  1988 y 1989, productos  objeto  de  este  contingente;  que no obstante es conveniente, en el marco  de  un  procedimiento  basado en la presentación de solicitudes por parte de   los   interesados  y  en  su  aceptación  por  la  Comisión  en  la  medida determinada,  permitir  el  acceso  de la segunda parte a otros importadores que puedan  demostrar  una  actividad  seria y que trabajen con cantidades de cierta importancia;  que,  para  el  control de este último punto, es necesario que las solicitudes   de   un  mismo  operador  sean  presentadas  en  un  mismo  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  operadores  que  hayan  dejado de ejercer actividades en el sector de la carne de bovino antes del 1 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión  (4) modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   1903/89   (5),  establece  las disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión  (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3182/88  (7), establece   las   modalidades   especiales   de   aplicación   del   régimen  de certificados de importación en el sector de la carne de bovino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer que los Estados miembros transmitan la información relativa al régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mencionada  en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3889/89  es  decir,  47  700  toneladas, se reservará a los importadores que puedan  justificar  que  han  importado, durante los tres años anteriores, carne congelada   del   código   NC  0202  y  productos  del  código  NC  0206  29  91 correspondientes  a  los  contingentes  establecidos  en  los  Reglamentos (CEE) nos  3928/86  (8),  234/88  (9)  y  4076/88  del Consejo (10). Sin embargo, para Portugal, este período queda reducido a los dos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  prevista  en  la  letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3889/89  es  decir,  5  300  toneladas,  se  reservará  a los operadores que puedan  justificar  que  han  importado  y/o exportado para los años 1988 y 1989 una  cantidad  de  50  toneladas  como  mínimo  por  año  de  carne de vacuno no correspondientes  al  contingente  establecido  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos 234/88 y 4076/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prueba  mencionada  en  los  apartados  1  y  2  se aportará mediante la presentación   del   documento  aduanero  de  despacho  a  libre  práctica.  Los Estados  miembros  podrán  exigir  que  esta  prueba sea aportada por el titular que figura en la casilla no 4 del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  distribución  de  las 47 700 toneladas entre los diferentes importadores se  efectuará  de  forma  proporcional  a  las  importaciones realizadas durante los años de refeencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  distribución  de  las 5 300 toneladas se efectuará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  acogerse  al  régimen  establecido en el presente Reglamento los operadores  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1 del artículo 2 que hubieran  dejado  totalmente  de  ejercer  actividades  en el sector de la carne de bovino antes del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  resultantes  de  la  fusión  de  varias empresas que posean derechos  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 tendrán los mismos derechos que dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  al  régimen  de importación mencionado en el artículo 1 será necesaria la presentación de una solicitud del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud del certificado y el propio certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CEE) no 3889/89]</p>
    <p class="parrafo">- frosset koed af hornkvaeg (forordning (EOEF) nr. 3889/89)</p>
    <p class="parrafo">- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EWG) Nr. 3889/89)</p>
    <p class="parrafo">- Katepsygméno vóeio kréas (kanonismós (EOK) arith. 3889/89)</p>
    <p class="parrafo">- frozen meat of bovine animals (Regulation (EEC) No 3889/89)</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée (règlement (CEE) no 3889/89)</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine congelate (regolamento (CEE) n. 3889/89)</p>
    <p class="parrafo">- Bevroren rundvlees (Verordening (EEG) nr. 3889/89)</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino congelada [Regulamento (CEE) nº 3889/89];</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, la mención del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  exacción  reguladora  suspendida  para  .  .  . (cantidad para la que se haya extendido el certificado) kg</p>
    <p class="parrafo">-  suspension  af  importafgift  for . . . (den maengde licensen er udstedt for) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Aussetzung  der  Abschoepfung  fuer  .  .  .  kg  (Menge, fuer die die Lizenz erteilt wurde)</p>
    <p class="parrafo">-  anastélletai  i  eisforá  gia  .  . . (posótita gia tin opoía chorigíthike to pistopoiitikó) kg</p>
    <p class="parrafo">- levy suspended for . . . (quantity for which the licence was issued) kg</p>
    <p class="parrafo">-  prélèvement  suspendu  pour  .  .  .  (quantité pour laquelle le certificat a été délivré) kg</p>
    <p class="parrafo">-  prelievo  sospeso  per  .  .  . (quantitativo per il quale è stato rilasciato il certificato) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Heffing  geschorst  voor  .  .  .  (hoeveelheid  waarvoor  het certificaat is afgegeven) kg</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  suspenso  para  .  .  .  kg  (quantidade  para a qual foi emitido o certificado).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  este  régimen  en lo que respecta a las cantidades importadas  en  las  condiciones  definidas  en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  se  percibirá  la exacción reguladora fijada de conformidad  con  el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 805/68, así como el derecho  del  arancel  aduanero  común  al 20 %, para la cantidad que exceda los valores indicados en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, los importadores   presentarán   a   la   autoridad   competente   la  solicitud  de importación,  junto  con  la  prueba mencionada en el apartado 3 del artículo 1, a  más  tardar,  el  19  de enero de 1990. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión,   a  más  tardar,  el  31  de  enero  de  1990,  la  relación  de  los importadores  que  deberá  incluir  principalmente  el  nombre  y  dirección  de éstos,   así  como  la  cantidad  de  carne  importada  dentro  del  contingente mencionado  en  el  Reglamento  (CEE) no 3889/89 durante cada uno de los años de</p>
    <p class="parrafo">referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  2 del artículo 1, las solicitudes por  parte  de  los  importadores  podrán  entregarse  hasta  el  19 de enero de 1990, junto con la prueba que se menciona en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  o  las  solicitudes  presentadas  por un mismo interesado deberán referirse  a  una  cantidad  global  correspondiente  como  máximo,  en peso del producto, a 50 toneladas de carne congelada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de  1990,  la  relación  de  los solicitantes, que deberá incluir principalmente las cantidades solicitadas y los países de origen indicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  mencionadas  en  el  artículo  4  serán  admisibles sólo en la medida  en  que  el  solicitante  declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes  correspondientes  al  mismo  régimen  especial  en Estados miembros distintos  de  aquel  en  que se haya entregado la solicitud de referencia, y se comprometa  a  no  presentarlas;  en  caso  de  que un mismo interesado presente solicitudes  correspondientes  al  mismo  régimen  especial en dos o más Estados miembros, todas estas solicitudes no serán admisibles.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede atender a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  la  decisión  de  aceptación  de  las  solicitudes  por  la Comisión,  los  certificados  de  importación  se  entregarán  a partir del 9 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes  mencionadas en el apartado 2 del artículo  4,  si  las  cantidades  para  las  que  se solicitan los certificados superan  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de  reducción  de  las  cantidades solicitadas. 3. Si la reducción mencionada en el  apartado  2  es  inferiora  a  5  toneladas  por solicitud, se atribuirá por medio de sorteo mediante lotes de 5 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/80 serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  correspondiente  a los certificados de importación queda fijada  en  10  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  y la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  mencionada  en  el apartado 2 será presentada en el momento de entrega  de  los  certificados  mencionados  en el segundo párafo del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 24 de 29. 1. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
