<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174812">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81518</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3991/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3991/89 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 606/86 por el que se determinan las mdalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lacteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/380/L00044-00046.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y, en particular, su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  84  del  Acta  de adhesión de España  y  Portugal  dispone  que  únicamente se fijarán cantidades « objetivo » hasta  el  31  de  diciembre  de  1989; que, habida cuenta que a partir del 1 de enero   de   1990   sólo   quedará   fijado  un  límite  máximo  indicativo,  es conveniente  modificar  en  consecuencia  las normas de aplicación del mecanismo complementario   a   los   intercambios  tal  y  como  se  establecieron  en  el Reglamento  (CEE)  no  606/86  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 419/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  máximos  indicativos relativos a la importación en  España  de  los  productos  lácteos  indicados  en  el  Anexo  del  presente Reglamento  se  establecen,  para  1990,  con  arreglo  a  las  posibilidades de</p>
    <p class="parrafo">exportación  desde  la  Comunidad  de  los  Diez  y  de tal forma que el mercado español pueda continuar su apertura progresiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  al  mismo tiempo un abastecimiento regular del  mercado  español  y  una  buena  gestión  del  mecanismo  complementario de intercambios,   es   conveniente   fijar,   dentro   de   los   límites  máximos indicativos globales, límites para los doce meses del año natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adopción  del  Reglamento  (CEE)  no 3621/89 de la Comisión,   de  1  diciembre  de  1989,  por  el  que  se  retiran  determinados productos   lácteos   de   la   lista   de   productos   sujetos   al  mecanismo complementario   de  intercambios  (5),  es  oportuno  adaptar  en  consecuencia determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 606/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  existencia  de  algunas  dificultades relacionadas con  las  normas  sobre  presentación  de  la  solicitud  y  expedición  de  los certificados  de  los  productos  lácteos,  es  necesario establecer excepciones relativas  al  Reglamento  (CEE)  no  3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de  1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones comunes de aplicación del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (6),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1903/89  (7),  y  al  Reglamento (CEE) no 574/86  de  la  Comisión,  de  28  de  febrero de 1986, por el que se establecen normas   para  la  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 606/86:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1 del artículo 1 se sustituye el año « 1989 » por el año « 1990 ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituye el texto del artículo 2 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   límites  máximos  indicativos  globales  recogidos  en  el  Anexo  se fraccionarán  a  razón  de  1/12  por mes del año natural en lo que se refiere a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  leche  y  la  nata  sin  concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo, correspondientes  a  los  códigos  NC  0401, 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403  90  51,  0403  90 53, 0403 90 59, 0404 10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33, 0404 90 39;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mantequilla  y  las  demás  materias grasas de la leche del código NC ex 0405.</p>
    <p class="parrafo">c) los quesos (excluido el requesón) del código NC ex 0406.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  los  quesos  (excluido  el  requesón),  antes  de realizar  el  fraccionamiento  mensual,  el  límite  máximo  indicativo a que se refiere el Anexo estará repartido por categorías de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Categorías  // Cantidades // // // 1. Queso fundido // 1 278 // 2.  Havarti,  60  %  de  materia  grasa  // 1 643 // 3. Edam de bola, Gouda // 8</p>
    <p class="parrafo">395  //  4.  Quesos  de pasta blanda, madurados, de leche de vaca // 1 552 // 5. Cheddar,  Chester  //  250  //  6.  Otros,  excepto Emmental, Gruyère, quesos de pasta azul, Parmigiano Reggiano y Grana Padano // 4 106 // //</p>
    <p class="parrafo">3.  En  las  solicitudes  de  certificado ''MCI" relativas a los tipos de quesos antes  indicados  deberá  señalarse  por  cada  cantidad  la  categoría y, en su caso, el tipo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  las  solicitudes  de certificado  'MCI'  presentadas  durante  la  semana se considerarán presentadas el lunes siguiente antes de las 13 horas;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  574/86,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes  del  miércoles  a  las  13  horas,  la  cantidad a la que se refieran las solicitudes  de  certificado  que  se  consideren presentadas el lunes anterior, desglosada  por  productos.  Los  Estados  miembros expedirán el lunes siguiente los   certificados   'MCI'   correspondientes   a  las  cantidades  solicitadas, excepto cuando la Comisión haya adoptado medidas especiales. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  cantidad  por  la  que se presente una solicitud de certificado 'MCI' no   podrá   ser  superior,  por  empresa  y  período  mensual,  a  la  cantidad establecida en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada  empresa  podrá  presentar  únicamente  una  solicitud de certificado 'MCI' por  categoría  de  queso.  Respecto  de  las  categorías  3 y 6 de los tipos de queso  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  las  solicitudes de certificados  'MCI'  presentadas  por  cada  empresa  durante  un  solo  mes  no podrán superar al 10 % de las cantidades disponibles para este mes. »</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 5 se sustituye la frase:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  no 574/86 » por, la frase: « No obstante lo dispuesto en  el  tercer  párrafo  del  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  569/86,  relativa  a  los  productos  que  figuran  en el Anexo, se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  4  ecus/100  kg  cuando se trate de productos de los códigos NC 0401, 0403 10 11,  0403  10  13,  0403 10 19, 0403 90 51 a 0403 90 59, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33 y 0404 90 39,</p>
    <p class="parrafo">- 15 ecus/100 kg cuando se trate de productos del código NC 0405,</p>
    <p class="parrafo">- 25 ecus/100 kg cuando se trate de productos del código NC 0406. »</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprime el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 5 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  España  comunicará  a  la Comisión las cantidades de productos importadas efectivamente  por  período  mensual,  desglosadas  por productos y, en su caso, por  categorías,  a  más  tardar 45 días después de finalizado el período de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituye el texto del Anexo por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos indicativos</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Código NC // Denominación de la mercancía // Candidades // //  //  //  //  //  //  ex  0401  //  Leche  y  nata sin concentrar, azucarar ni edulcorar  de  otro  modo,  distintas  de  las  presentadas  en  envases  con un contenido  neto  igual  o  inferior  a  2  litros.  //  //  ex  0403 // Suero de mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas,  yogur,  kéfir  y  demás  leche  y  nata fermentadas  o  acidificadas,  sin  concentrar,  azucarar  ni  edulcorar de otro modo,  sin  aromatizar,  sin  frutas  ni  cacao, distintos de los presentados en envases  con  un  contenido  neto  igual o inferior a 2 litros. // 288 000 // ex 0404  //  Lactosuero  sin  concentrar,  azucarar  ni  eculcorar  de  otro  modo; productos  constituidos  por  componentes  naturales  de  la leche, distintos de los  presentados  en  envases  con  un  contenido  neto  igual  o  inferior  a 2 litros.  //  //  //  //  (toneladas) // // // // Código NC // Denominación de la mercancía  //  Candidades  //  //  //  //  //  ex  0401  //  Leche  y  nata  sin concentrar,  azucarar  ni  edulcorar  de  otro modo, en envases con un contenido igual  o  inferior  a  2  litros. // // ex 0403 // Suero de mantequilla, leche y nata  cuajadas,  yogur,  kéfir  y demás leche y nata fermentadas o acidificadas, sin  concentrar,  azucarar  ni  edulcorar  de  otro  modo,  sin  aromatizar, sin frutas  ni  cacao,  en  envases  con  un  contenido  neto  igual  o inferior a 2 litros.  //  72  000  //  ex  0404  //  Lactosuero  sin  concentrar, azucarar ni edulcorar  de  otro  modo;  productos  constituidos por componentes naturales de la  leche,  en  envases  con  un  contenido neto igual o inferior a 2 litros. // //  //  //  //  0405 // Mantequilla y demás materias grasas de la leche // 2 400 //  //  //  //  ex 0406 // Quesos, excepto requesón, queso Emmental, Gruyère, de pasta azul, Parmigiano Reggiano y Grana Padano // 17 224 » // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
