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<documento fecha_actualizacion="20241021174811">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3987/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3987/89 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, por el que se fija, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que habrá de despacharse al consumo e importarse en España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/380/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891229</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80544" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, Reglamento 1184/86, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81463" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2.C) y 2.2.C), por Reglamento 3264/90, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80712" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1.B) y 2.1, por Reglamento 1622/90, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos   del   sector   de   las  materias  grasas  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios   y   de   las   cantidades   despachadas  al  consumo  en  Portugal  de determinados  productos  del  sector  de las materias grasas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1920/87 (4), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86  de  la  Comisión,  de  21  de  abril de 1986, por el que se adoptan las modalidades  del  régimen  de  control  de  los  precios  y  de  las  cantidades despachadas  al  consumo  en  España de determinados productos del sector de las materias  grasas  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  3474/89  (6),  fija  las  cantidades de aceite y grasas que habrán de despacharse  al  consumo  en  España  y  los  límites  del  volumen anual de las importaciones  de  esos  productos;  que  el  Reglamento  (CEE) no 3474/89, fija para  la  campaña  de  comercialización  de 1989/90 la cantidad máxima de aceite de  girasol  que  se  despachará  al  consumo en España y que se exportará desde ese  Estado  miembro;  que  procede fijar los límites para los demás productos o grupos   de   productos   enumerados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1183/86;  que  se  ha  elaborado  el  plan de previsiones global  de  aprovisionamiento  previsto  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  explícitamente  la  importación  de  los productos  transformados  a  base  de  aceite,  como  la  margarina y las grasas hidrogenadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">1184/86  de  la  Comisión,  de  21  de  abril de 1986, por el que se adoptan las modalidades  del  régimen  de  control  de las cantidades despachadas al consumo en  Portugal  de  determinados  productos del sector de las materias grasas (7), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1726/87 (8), fija  las  cantidades  de  aceite  y grasas que habrán de despacharse al consumo en   Portugal   y  los  límites  del  volumen  de  las  importaciones  de  estos productos;  que  procede  fijar  los  límites,  según los criterios definidos en el  artículo  292  del  Acta  de  adhesión;  que  se  ha  elaborado  el  plan de previsiones   global   de  aprovisionamiento  previsto  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 475/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990,  las  cantidades  que  habrán  de  despacharse al consumo en España quedan fijadas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   150   000  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo  I  del Reglamento  (CEE)  no  1183/86,  destinados  a la alimentación humana de las que 110 000 toneladas serán de aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">b)  72  000  toneladas  de  otros  aceites y grasas destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">c) - 13 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- 13 000 toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  28  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989,  las  cantidades  que  habrán de despacharse al consumo en Portugal quedan fijadas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 105 000 toneladas de aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">b)   155   000  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 1184/86;</p>
    <p class="parrafo">c) 45 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990,  los  límites  del  volumen  de  las  importaciones  en  España  serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  O  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 1183/86 destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">b)  63  500  toneladas  de  otros  aceites y grasas destinados a la alimentación humana, que incluirán:</p>
    <p class="parrafo">b 1) 1 500 toneladas de grasas hidrogenadas del código NC 1516,</p>
    <p class="parrafo">b 2) 1 500 toneladas de margarina del código NC 1517;</p>
    <p class="parrafo">c) - 13 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- O toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  28  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  margarina  y  de  grasas hidrogenadas se fracciona cada una</p>
    <p class="parrafo">de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 750 toneladas en el primer semestre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">- 750 toneladas en el segundo semestre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990,  los  límites  del  volumen  de  las  importaciones  en Portugal serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) 105 000 toneladas de aceite de soja;</p>
    <p class="parrafo">b)   140   000  toneladas  de  los  aceites  contemplados  en  el  anexo  I  del Reglamento (CEE) no 1184/86;</p>
    <p class="parrafo">c) 45 000 toneladas de otros aceites y grasas alimenticias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
