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    <identificador>DOUE-L-1989-81512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3985/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3985/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establece una medida transitoria en materia de mezcla de vinos de mesa en España para el año 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1236/89 (3), prohíbe la mezcla de un vino de  mesa  blanco  con  un  vino  de  mesa tinto; que dicha práctica se encuentra incluida  en  el  régimen  vigente  en  España y que el artículo 125 del Acta de adhesión la autoriza hasta el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  país  no  reúne todavía las condiciones apropiadas para abandonar  tal  práctica,  ya  que éstas están relacionadas con la estructura de la  viticultura  y  de  los  hábitos  de  consumo,  que evolucionan con relativa lentitud;  que  actualmente  el  abandono  de  la  citada  práctica supondría un grave  desequilibrio  del  mercado  que  llevaría  consigo  una penuria de vinos tintos  y  un  fuerte  excedente  de  vinos blancos, lo que obligaría a efectuar intervenciones  importantes;  que  la  necesidad de evitar perturbaciones graves de la gestión del mercado justifica la adopción de una medida transitoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de limitar la posibilidad de proceder a la mezcla de vinos  de  mesa  blancos  con  vinos de mesa tintos al país en el que tal mezcla es  necesaria,  es  indispensable  garantizar  que los vinos que resulten de tal práctica no puedan mezclarse con otros vinos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1990,  la  mezcla  de un vino apto para la producción  de  un  vino  de mesa blanco o de un vino de mesa blanco con un vino apto  para  la  producción  de un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto estará  permitida  en  el  territorio  español,  a  condición de que el producto obtenido  tenga  las  características  de  un  vino  de  mesa  tinto y de que el porcentaje de vino tinto utilizado no sea inferior a 60 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  fecha  mencionada en el apartado 1, la mezcla de vinos españoles, distintos  de  los  vinos  de  mesa  blancos,  con  vinos  de  los demás Estados miembros  estará  prohibida  en  la  Comunidad  en su composición antes del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vinos  tintos  y rosados de mesa españoles únicamente podrán ser objeto de  intercambios  comerciales  con  los  demás Estados miembros o ser exportados hacia  terceros  países  cuando  no  resulten  de  la  mezcla  contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  3, los organismos competentes designados  por  España  garantizarán,  hasta  el 30 de junio de 1991, el origen de  los  vinos  tintos  de  mesa  españoles  marcando  con  un  sello la casilla reservada  para  las  observaciones  oficiales  del  documento de acompañamiento vitivinícola  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  986/89 de la Comisión (4),   precedido   por   la  mención  «  vino  que  no  resulta  de  una  mezcla blanco/tinto ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
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