<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174809">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3981/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3981/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1272/88 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/380/L00022-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80421" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1272/88, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las estructuras agrarias (1) cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  la definición de las tierras de labor que pueden  beneficiarse  de  una  ayuda para la retirada de la producción, prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1272/88 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  incluirse  las  tierras dejadas en barbecho en una   rotación  de  cultivos,  la  superficie  de  las  parcelas  destinadas  al abandono  de  la  producción  puede  variar anualmente; que, por tanto, conviene autorizar  variaciones  anuales  del  porcentaje  de tierras que sean objeto del compromiso en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  repoblación  forestal  o  la  utilización  de las tierras dejadas  en  barbecho  con  fines no agrícolas pueden llevar consigo importantes modificaciones   de   la   explotación;   que,   por   consiguiente,  cuando  la explotación  no  sea  cultivada  por su propietario, conviene prever que éste dé su conformidad para tales utilizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  bajo  determinadas  condiciones,  conviene facilitar el paso del  compromiso  de  retirada  de  tierras  de labor al compromiso de jubilación anticipada  previsto  en  el  Reglamento  (CEE) no 1096/88 del Consejo, de 25 de abril  de  1988,  por  el que se establece un régimen comunitario de fomento del cese de la actividad agrícola (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1272/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  efectos  del presente Reglamento, se entenderá por tierras arables las tierras   que   generalmente   se   exploten   mediante   rotación  de  cultivos enumeradas  en  la  letra  D  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  571/88 y definidas   en   el  Anexo  de  la  Decisión  83/461/CEE  de  la  Comisión,  con exclusión  de  las  tierras  contempladas  en  los números 15 y 17 de la letra D (cultivos  de  invernadero),  en  el  número  21  de la letra D (barbechos) y de las   tierras  en  que  se  cultiven  productos  que  no  estén  sujetos  a  una organización común de mercado. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 3 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  las  tierras que se dejen en barbecho se incluyan en una rotación de  cultivos,  los  Estados  miembros  podrán  admitir  variaciones  anuales del porcentaje  de  tierras  de  la  explotación retiradas de la producción, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  porcentaje  de  variación no sea superior al 10 % de la superficie media que sea objeto de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   retirada  de  una  superficie  inferior  a  la  superficie  media  sea autorizada  por  el  hecho  de  que  dicha  diferencia  puede compensarse con la retirada  en  un  año  anterior  de  una  superficie  superior  a  la superficie media;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  todo  momento  se  respete  el porcentaje mínimo del 20 % definido en el apartado  3  y,  en  caso  de  aplicación  de  las  disposiciones relativas a la exención  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  en  el  sector  de  los cereales prevista  en  el  apartado  6 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85, se respete en todo momento el porcentaje mínimo del 30 %. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 9 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  las  superficies  afectadas  no sean cultivadas por el propietario de la  explotación,  los  Estados  miembros  podrán exigir el consentimiento previo de   éste  para  su  repoblación  forestal  o  para  su  utilización  con  fines distintos de los agrícolas. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 3 del artículo 12 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  El  beneficiario  podrá  rescindir  el compromiso en cualquier momento cuando abandone   definitivamente   toda   actividad   agrícola   en   las  condiciones previstas  en  el  primer  guión  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo (5)</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
