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<documento fecha_actualizacion="20241021174807">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81497</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3951/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3951/89 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al anhídrido maleico del código Nc 2917 14 00 originario de Brasil beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/379/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81651" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4257/88, de 31 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  del  Consejo,  de  31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 4257/88, determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III,  se  benefician  de  la  suspensión total de los derechos de aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios  países beneficiarios puede provocar dificultades  en  una  región  de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana   podrá   restablecerse   una   vez  la  Comisión  haya  procedido  a  un intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros; que a tal fin procede  considerar  como  base  de  referencia  establecida, por regla general, el  6  %  de  las  importaciones  totales  en  la  comunidad, originarias de los países terceros en el 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  el  anhídrido  maleico  del  código  NC  2917  14  00 originario  de  Brasil  la  base de referencia se establece en 434 000 ecus; que en  fecha  de  27  de  abril de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad,  originarios  del  Brasil  han alcanzado por imputación dicha base de referencia;   que   el  intercambio  de  información  al  que  ha  procedido  la Comisión,  ha  demostrado  que  el  mantenimiento del régimen preferencial puede provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la  Comunidad;  que  en consecuencia   procede   restablecer   los   derechos   de  aduana  para  dichos productos con respecto de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  31  de  diciembre  de  1989,  la  percepción  de los derechos de aduana,   suspendida   en   virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios del Brasil:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 2917 14 00 // Anhídrido maleico // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
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