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<documento fecha_actualizacion="20241021174806">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3948/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3948/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CEE) núms. 3891/89 y 3892/89 del Consejo en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/379/L00032-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 3891/89, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3892/89, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 263/81 (DOCE L 27, de 31.1.1981)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3891/89  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1989,  por  el  que  se  abre un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno  de  gran  calidad,  fresca,  refrigerada  o congelada, de los códigos NC 0201  y  0202  y  de  los  productos  de  los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 (1990) ((1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3892/89  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1989,  relativo  a  la  apertura  de un contingente arancelario comunitario para la  carne  de  búfalo  congelada,  del  código  NC  0202 30 90 (1990) (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3891/89  y  3892/89 han abierto contingentes  de  carne  de  vacuno de alta calidad y de carne de búfalo; que es necesario adoptar las modalidades de aplicación de dichos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  países  exportadores  se  han  comprometido  a expedir  para  dichos  productos  certificados de autenticidad que garanticen su origen;  que  es  necesario  definir  el  modelo de dichos certificados y prever las modalidades de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo   emisor   situado  en  un  tercer  país;  que  dicho  organismo  debe presentar  todas  las  garantías  necesarias  con  objeto  de garantizar el buen funcionamiento del régimen de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2377/80  de  la  Comisión  (3),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  3182/88  (4),  toda  importación  en  la  Comunidad  de productos del sector   de   la  carne  de  vacuno  está  sometida  a  la  presentación  de  un certificado;   que,  para  las  carnes  importadas  en  el  marco  del  presente Reglamento   de   terceros   países   que   no   hayan   suscrito  convenios  de autolimitación,  dicho  certificado  debe  contener  las  menciones previstas en el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80;  que, para garantizar una buena  gestión  de  la  importación  de  estas  carnes  se  considera  apropiado prever la no transmisibilidad de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  comunicación, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  de  carnes  de  vacuno frescas, refrigeradas o congeladas  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3891/89 se repartirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  17  000  toneladas  de  carnes  refrigeradas  deshuesadas, de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95, que respondan a la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de  vacuno procedentes de animales de una edad comprendida entre  los  veintidós  y  los veinticuatro meses, con dos incisivos permanentes, criados   exclusivamente   con   pastos,  cuyo  peso  vivo  en  el  momento  del sacrificio  no  exceda  de  460  kilogramos,  de  calidades especiales o buenas, denominados  'cortes  especiales  de  vacuno',  en  cartones special boxed beef, cuyos cortes estén autorizados a llevar la marca 'sc' (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">b)  5  000  toneladas,  en  peso  del producto, de carnes de los códigos NC 0201 20  90,  0201  30,  0202  20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  seleccionados  de  carne  fresca,  refrigerada o congelada procedente de  vacunos  que  no  tengan  mas de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales tengan  un  peso  que  no  podrá  exceder  de  327  kilogramos  (720 libras), de apariencia  compacta  con  una  carne  de  buena presentación al corte, de color claro  y  uniforme,  con  una  cobertura de grasa adecuada, pero no excesiva. La carne deberá estar certificada high quality beef EEC »;</p>
    <p class="parrafo">c)  2  300  toneladas  de carnes deshuesadas, de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de  vacuno  procedentes de animales criados exclusivamente con  pastos,  cuyo  peso  vivo  en  el  momento  del sacrificio no exceda de 460 kilogramos,  de  calidades  especiales  o  buenas, denominadas 'cortes de vacuno especiales',  en  cartones  special  boxed beef. Esos cortes estarán autorizados a llevar la marca 'sc' (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">d)  10  000  toneladas,  en peso del producto, de carnes de los códigos NC 0201, 0202 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  canales  o  cualesquiera  cortes  procedentes  de vacunos de menos de treinta meses  criados  durante  al  menos 100 días con una alimentación equilibrada, de gran  concentración  energética  que  contenga al menos un 70 % de granos, de un peso  total  mínimo  de  20  libras  por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo   con   las  normas  del  Departamento  de  Agricultura  (USDA)  entrará</p>
    <p class="parrafo">automáticamente  en  la  definición  anterior. Las carnes clasificadas en A 2, A 3  y  A  4,  de  acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura del Canadá corresponderán a esta definición ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contingente  arancelario  de  carne  de búfalo congelada, previsto en el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3892/89, se administrará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suspensión  total  de  la  exacción reguladora a la importación para las carnes  contempladas  en  el  artículo  1  estará subordinada a la presentación, en   el   momento  de  la  puesta  en  libre  práctica,  de  un  certificado  de autenticidad,  y,  en  lo  que  se refiere a las carnes contempladas en la letra d)  del  apartado  1  del  artículo  1,  a  la  presentación  del certificado de importación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  solicitados  para la carne contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad se extenderá en un original y al menos una copia en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  ese  formulario  será  de aproximadamente 210 x 297 milímetros. El  papel  que  deberá  utilizarse  pesará al menos 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad.  Además,  podrán  rellenarse  e  imprimirse  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al  dorso  del  formulario  deberá  figurar  la  definición  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  1  aplicable  a  las  carnes originarias del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  original  y  sus copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso, deberán rellenarse en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de expedición  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en al artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad será válido durante tres meses a partir de la  fecha  de  su  expedición. El original de ese certificado se presentará, con una  copia,  a  las  autoridades  aduaneras  en el momento de la puesta en libre práctica  del  producto  al  que  se  refiera.  No  obstante,  el certificado no podrá presentarse después del 31 de diciembre del año de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  copia  del  certificado  de  autenticidad  contemplado  en el apartado 1 será  enviada,  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en el que el producto  sea  puesto  en  libre  práctica, a las autoridades designadas por ese Estado  miembro  para  efectuar  la  comunicación  prevista en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   certificado   de  autenticidad  únicamente  será  válido  cuando  esté debidamente  rellenado  y  visado,  con  arreglo  a las indicaciones que figuran en  los  Anexos  I  y  II,  por  un  organismo  emisor  que  figure  en la lista consignada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique</p>
    <p class="parrafo">el  lugar  y  la  fecha  de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y  la  firma  de  la  persona  o  personas  habilitadas  para firmarlo. El sello podrá  ser  sustituido,  en  el  original  del  certificado  de autenticidad así como en sus copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  organismo  emisor  que  figure  en  la  lista  consignada en el Anexo II deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   verificar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  proporcionar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, a petición  de  estos,  cualquier  información útil para permitir la evaluación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  será  revisada  cuando deje de cumplirse la condición contemplada en  la  letra  a)  del  apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones de las que se ha encargado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días,   a   más   tardar  quince  días  después  del  período  considerado,  las cantidades   de   productos   puestos  en  libre  práctica  contemplados  en  el artículo  1,  repartidas  proporcionalmente  por  país de origen y por código de la   nomenclatura   combinada.   2.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  se entenderá por período de diez días:</p>
    <p class="parrafo">- desde el 1 al 10 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- desde el 11 al 20 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- desde el 21 al último día inclusive del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  las  solicitudes  de  certificados  y la expedición de los certificados  de  importación  de  las  carnes  contempladas  en la letra d) del apartado  1  del  artículo  1 se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones de los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  actos  comunitarios  en los que se haga referencia al Reglamento (CEE)   no   263/81   de   la  Comisión  (1)  o  a  determinados  artículos  del Reglamento,   se   considerará   que   dicha  referencia  se  hace  al  presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 27 de 31. 1. 1981, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">!!! FILM !!!</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION</p>
    <p class="parrafo">Carnes de alta calidad originarias de . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">(definición aplicable)</p>
    <p class="parrafo">Carne de búfalo originaria de Australia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS  PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- JUNTA NACIONAL DE CARNES:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Australia:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  respondan  a  la  definición  contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  respondan  a  la  definición  contemplada en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  SAFETY  AND  INSPECTION  SERVICE  (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de los Estados Unidos de América que respondan a la definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  PRODUCTION  AND  INSPECTION  BRANCH  -  AGRICULTURE  CANADA,  DIRECTION GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Canadá  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1.</p>
  </texto>
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