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<documento fecha_actualizacion="20241021174806">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3947/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3947/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3665/87 en lo referente a la concesión de restituciones por exportación en los casos de operaciones de transbordo o transito en la Comunidad de productos que se considere que han salido del territorio aduanero de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/379/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891228</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis en el Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3993/88, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81955" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 160, de 26 de junio de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3707/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  reglamentos por los que se establecen   las   organizaciones   comunes   de   mercados   de  los  productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (3) y, en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen  normas  generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  productos  exportados con solicitud de restitución y que   han   salido   del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  regresan,  en ocasiones,  con  vistas  a  su  transbordo  o a una operación de tránsito, antes de  llegar  a  su  destino  final fuera de dicho territorio; que dichos retornos pueden  producirse  igualmente  por  razones no relacionadas con las necesidades de  transporte  y,  en  particular,  con  propósitos  especulativos a partir del territorio  aduanero  de  la  Comunidad;  que, en dicho caso, se pone en tela de juicio  el  objetivo  del  plazo  fijado en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la  Comisión,  de  27  de noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicación  del  régimen  de  restituciones  por  exportación para los productos agrarios  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3993/88  (5);  que  con  el  fin  de  evitar  dichas situaciones procede definir claramente  las  condiciones  bajo  las  cuales  puede  llevarse  a  cabo  dicho retorno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión  correspondientes  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 3665/87 se insertará el artículo 6 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de la restitución en el supuesto de una exportación por vía marítima, se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Cuando  el  ejemplar  de  control  contemplado  en  el  artículo  6,  o  el documento  nacional  que  pruebe  que  el  producto  ha abandonado el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  haya  sido visado por las autoridades competentes, los  productos  afectados  sólo  podrán permanecer, con ocasión de su transbordo en  uno  o  en  varios  otros  puertos  situados en el territorio aduanero de la Comunidad y salvo en caso de fuerza mayor, un máximo de 28 días.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  plazo  de  28  días  mencionado en la letra a) no se aplicará cuando los productos   afectados   hayan   abandonado   el  último  puerto  del  territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">c) El pago de la restitución estará supeditado a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  del  operador  confirmando  que  los  productos  no han sido transbordados en otro puerto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  la  prueba  al organismo pagador de que las dispociones de la letra a) han sido respetadas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  prueba  comprenderá  en  particular, el o los documentos de transporte, o su  copia  o  fotocopia,  a partir del primer puerto en el que dichos documentos hayan  sido  visados,  hasta  el  país  tercero  en  el  que los productos estén destinados a ser descargados.</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   contemplada  en  el  primer  guión  será  objeto  de  control apropiado,  por  sondeo,  por  parte  del  organismo  pagador. En dicho caso, se exigirán los medios de prueba previstos en el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  lugar  de  las  condiciones de la letra c), el Estado miembro de partida podrá  prever  que  el  ejemplar de control a que se refiere el artículo 6, o el documento  nacional  que  pruebe  que  el  producto  ha  salido  del  territorio aduanero   de  la  Comunidad,  sólo  sea  visado  tras  la  presentación  de  un documento  de  transporte  que  indique  un  destino  final fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  en  la casilla « control de la utilización y/o del destino », en la  rúbrica  «  observaciones  »  del  ejemplar  de  control  o  en  la  rúbrica correspondiente  del  documento  nacional,  la  autoridad  competente del Estado miembro de partida añadirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte con destino fuera de la CEE presentado</p>
    <p class="parrafo">- Transportdokument med destination uden for EOEF forelagt</p>
    <p class="parrafo">- Befoerderungspapier mit Bestimmung ausserhalb der EWG wurde vorgelegt</p>
    <p class="parrafo">- Ypovallómeno éngrafo metaforás me proorismó ektós EOK</p>
    <p class="parrafo">-  Transport  document  indicating  a  final  destination  outside  the  customs territory of the Community has been presented</p>
    <p class="parrafo">- Document de transport avec destination hors CEE présenté</p>
    <p class="parrafo">- Documento di trasporto con destinazione fuori CEE presentato</p>
    <p class="parrafo">- Vervoerdocument voor bestemming buiten EEG voorgelegd</p>
    <p class="parrafo">- Documento de transporte com destino fora da CEE apresentado</p>
    <p class="parrafo">e)  La  aplicación  de  las  disposiciones  del presente apartado será objeto de controles apropiados por sondeo por parte del organismo pagador.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que se compruebe que no se han respetado las condiciones de la letra  a),  para  la  aplicación  de los artículos 33 y 48, el día o los días en</p>
    <p class="parrafo">que  se  sobrepase  el  plazo  de  28 días antes mencionado se considerarán como días que exceden el plazo establecido en los artículos 4 y 32.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  concesión  de la restitución en el supuesto de una exportación por carretera,  por  vía  navegable  interior  o  por  ferrocarril, se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Cuando  el  ejemplar  de  control  contemplado  en  el  artículo  6,  o  el documento  nacional  que  pruebe  que  el  producto  ha abandonado el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  haya  sido visado por las autoridades competentes, los  productos  afectados  sólo  podrán, salvo en caso de fuerza mayor, volver a dicho  territorio  para  la  realización de una operación de tránsito durante un plazo máximo de 28 días.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  plazo  de  28  días  mencionado en la letra a) no se aplicará cuando los productos  afectados  hayan  abandonado  definitivamente  el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">c)   La  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  letra  a)  será  objeto  de controles  apropiados  por  sondeo  por  parte  del  organismo pagador. En dicho caso  se  exigirán  los  documentos  de  transporte  hasta el país tercero en el que los productos en cuestión estén destinados a ser descargados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  compruebe  el incumplimiento de las condiciones de la letra  a),  para  la  aplicación  de  los artículos 33 y 48 el día o los días en que  se  sobrepase  el  plazo  de  28 días se considerarán como días que exceden del plazo previsto en los artículos 4 y 32.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  constitución  de  la restitución en el supuesto de una exportación por vía aérea, se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  ejemplar  de  control  contemplado  en  el  artículo  6,  o el documento nacional  que  pruebe  que  el  producto ha abandonado el territorio aduanero de la  Comunidad,  sólo  podrá  ser  visado  por las autoridades competentes previa presentación  de  un  documento  de  transporte  que  indique  un  destino final fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)   En  el  caso  de  que  se  compruebe  que,  tras  el  cumplimiento  de  las formalidades  previstas  en  el  letra  a),  los  productos han permanecido, con ocasión   de   un   transbordo,  en  uno  o  en  varios  otros  aeropuertos  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  durante  un plazo superior a 28 días, y salvo  caso  de  fuerza  mayor,  para la aplicación de los artículos 33 y 48, el día  o  los  días  en  que  se sobrepase el plazo de 28 días se considerarán que excede el plazo previsto en los artículos 4 y 32.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  aplicación  de  las  disposiciones del presente apartado serán objeto de controles apropiados, por sondeo, por parte del organismo pagador.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  plazo  de  28  días  mencionado en la letra b) no se aplicará cuando los productos  afectados  hayan  abandonado  definitivamente  el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   las   operaciones  para  las  que  se  haya  aceptado  la declaración  de  exportación  a  partir  del  1  de febrero de 1990. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
