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<documento fecha_actualizacion="20241021174806">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81494</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3946/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3946/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respeta a las alcachofas, zanahorias, fresas, lechugas, melones, uvas de mesa y tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/379/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891229</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81162" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80178" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 527/90, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80065" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 246/90, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los</p>
    <p class="parrafo">intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de   1990;   que  entre  esos  productos  figuran  las  alcachofas,  zanahorias, fresas, lechugas, melones, uvas de mesa y los tomates;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), establece   las  normas  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  de  los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en adelante denominado « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta a los productos anteriormente citados, conviene  fijar  los  períodos  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3210/89  desde el principio del período de aplicación del MCI,   teniendo   en   cuenta   que  los  productos  procedentes  de  España  se comercializan en el mercado comunitario en esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  estos productos, las cantidades españolas enviadas  tradicionalmente  durante  el  mes de enero, son tan pequeñas que sólo está  justificada  la  determinación  del  período  I,  tal como se define en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  se  aplican  con  objeto  de  asegurar el funcionamiento del MCI;  que,  teniendo  en  cuenta  que  el  volumen de los envíos españoles a los demás  Estados  miembros  durante  el  período  considerado  es  muy pequeño, es conveniente no aplicar el artículo 9 del Reglamento anteriormente citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa, particularmente   durante   la   fase   inicial   de  aplicación  del  mecanismo complementario   de   los   intercambios,   justifica   que  se  establezca  una periodicidad  corta  en  las  comunicaciones  a la Comisión relativas al control estadísticas de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  en  el  Anexo,  para  el  mes  de  enero  de  1990, los períodos previstos   en   el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Tomates  del  código  NC  0702  00 10, lechugas repolladas del código NC 0705 11 90,   lechugas   distintas   de  las  repolladas  del  código  NC  0705  19  00, zanahorias  del  código  NC  ex 0706 10 00, alcachofas del código NC 0709 10 00, uvas  de  mesa  del  código  NC  0806  10  15, melones del código NC 0807 10 90, fresas del código NC 0810 10 90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  1  de  enero  de  1990,  se  aplicarán  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  excluido  el  artículo  9,  a  los envíos de los productos  mencionados  en  el  artículo  1  desde  España  al resto del mercado comunitario, excepto Portugal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará  dos  veces por mes, a más tardar, cada martes para las cantidades enviadas durante la quincena anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Designación de la mercancía // Código NC // Períodos // // //  //  Tomates  //  0702  00  10 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 90 // I //  Lechugas  distintas  de  las  repolladas // 0705 19 00 // I // Zanahorias // ex  0706  10  00  //  I // Alcachofas // 0709 10 00 // I // Uvas de mesa // 0806 10  15  //  I  //  Melones // 0807 10 90 // I // Fresas // 0810 10 90 // I // // //</p>
  </texto>
</documento>
