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    <identificador>DOUE-L-1989-81493</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3945/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3945/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen determinados límites máximos Indicativos y determinadas disposiciones adicionales para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respeta a las escarolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891229</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas frescas a partir del 1 de enero de 1990; que las escarolas figuran entre estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3) establece las  disposiciones  de  aplicación  del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en adelante denominado « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  las  escarolas, conviene fijar los límites  máximos  indicativos  previstos  en el artículo 83 del Acta de adhesión desde   el   inicio   del   período   de   aplicación   del  MCI,  dado  que  la comercialización  de  estos  productos  en  el  mercado  estará produciéndose en esa  fecha;  que  los  límites  máximos indicativos se fijan sobre la base de un balance  provisional  de  la  producción  y  del  consumo  en dicho mercado, con excepción  de  Portugal,  y  de  un  calendario provisional de los intercambios; que   para  la  fijación  de  estos  límites  máximos  se  tiene  en  cuenta  el incremento  progresivo  de  la  corriente  de  intercambios  entre  España  y el resto del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,  que  es  conveniente  que  sólo  se  establezcan límites  máximos  indicativos  y  sólo  se  determinen los períodos previstos en el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  aquella  parte de la campaña   con   respecto  a  la  cual  los  datos  estadísticos  acerca  de  los intercambios   intracomunitarios  y  las  previsiones  sobre  la  evolución  del mercado  revistan  un  grado  suficiente  de  precisión;  que  la  parte  de  la campaña  aludida  corresponde,  en  el  caso  de  las escarolas, a un período de mercado sensible, a que se refiere el Reglamento antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89,  relativas  al  seguimento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  para  los  envíos  españoles  y  a  las  diferentes comunicaciones   de   los   Estados   miembros,   se  aplicarán  con  objeto  de garantizar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa, particularmente  durante  la  fase  inicial de aplicación del MCI, justifica que se  establezca  una  periodicidad  corta  en  las  comunicaciones  a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Respecto a las escarolas de código NC ex 0705 29 00, se fijan en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">1.  los  límites  máximos  indicativos  previstos  en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y</p>
    <p class="parrafo">2.  los  períodos  contemplados  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, excluidas las  de  los  artículos  5  y  7, a los envíos desde España al resto del mercado comunitario,  excepto  Portugal,  de  los  productos contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 2 de dicho  Reglamento  se  efectuará,  a  más  tardar,  cada  martes  respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Las   comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del  artículo  9  del Reglamento   (CEE)   no  3944/89  referidas  a  las  cantidades  comercializadas contempladas  en  el  segundo  y  tercer  guión,  así como a las cotizaciones de los  precios  en  los  mercados  de producción, y a los precios de importación y al  mayor,  se  remitirán  a la Comisión, a más tardar, el jueves de cada semana respecto al período semanal que haya finalizado el miércoles anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Fijación  de  los  límites  máximos  indicativos  y de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Código NC // Límites máximos  indicativos  //  Períodos  // // // // // Escarolas // ex 0705 29 00 // 1  al  14.  1.  1990:  2  200 toneladas 15 al 31. 1. 1990: 2 200 toneladas // II II // // // //</p>
  </texto>
</documento>
