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<documento fecha_actualizacion="20241021174804">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3893/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3893/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1787/89 y 1788/89, relativos a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas especies de animales de montaña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80607" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1788/89, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80606" orden="2050">
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  los  Reglamentos (CEE) Nos 1787/89 (1) y 1788/89 (2), el Consejo  procedió  a  la  apertura, para el período del 1 de julio de 1989 al 30 de    junio   de   1990,   de   los   contingentes   arancelarios   comunitarios contractuales  previstos  para  determinadas  especies  de  animales de montaña, cuyo  sistema  de  gestión  había  sido reformado completamente para hacerlo más conforme  al  carácter  comunitario  de estos contingentes; que la aplicación de estos   Reglamentos   en   el   curso   de   los  primeros  meses  ha  suscitado dificultades  que  hacen  necesaria  la modificación del sistema adoptado y, por lo tanto, de los Reglamentos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1787/89  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  tramos  contemplados  en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">La  primera,  correspondiente  al  90%, es decir, 19 170 cabezas, se reservará a los   importadores   tradicionales   que   puedan   justificar  haber  importado animales  que  hayan  sido  objeto  del  presente  contingente  durante los tres últimos años o, en el caso de España, durante los dos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda,  correspondiente  al  10%,  es decir, 2 130 cabezas, se reservará a los  demás  importadores  que  o  bien  se  comprometan,  en  el  momento  de la solicitud,  a  mantener  el  ganado importado en las instalaciones que utilicen, o  bien  ejerzan  el  comercio  de  bovino  vivo  desde al menos un año antes, y estén  inscritos  en  un  registro  público  del Estado miembro o que prueben, a satisfacción de la autoridad competente, dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  las  19  170  cabezas  entre los diferentes importadores se efectuará a prorrata de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 176 de 23. 6. 1989, p. 5 y 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 176 de 23. 6. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">anteriores  durante  los  tres  años  considerados, mientras que el de las 2 130 cabezas   tendrá   lugar   a   prorrata  de  las  solicitudes  de  participación</p>
    <p class="parrafo">presentadas por los importadores. En este último caso:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   solicitudes  de  participación  que  superen  las  50  cabezas  serán automáticamente reducidas a esta cifra;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  que  den  lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a cinco cabezas no serán tenidas en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  que  no  hubieran sido atribuidas durante el primer período por  el  hecho  de  la  limitación  a  cinco cabezas como mínimo, previsto en el punto  b)  que  había  entrado en vigor durante el primer período, se añadirán a las cantidades a repartir con cargo al segundo período;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  dicho  reparto  resulta  en  una  cantidad  inferior a cinco cabezas por solicitud la atribución se hará por sorteo (con lotes de cinco cabezas).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  eventualmente  no  solicitadas y no repartidas, en el marco de   una  de  las  partes  previstas  en  el  apartado  1,  durante  un  período determinado, serán transferidas automáticamente a la otra parte.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1788/89  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  tramos  contemplados  en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">La  primera,  correspondiente  al  90%,  es decir, 2 250 cabezas, se reservará a los   importadores   tradicionales   que   puedan   justificar  haber  importado animales  que  hayan  sido  objeto  del  presente  contingente  durante los tres últimos años o, si se tratare de España, durante los dos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda,  correspondiente  al  10%,  es  decir,  250 cabezas, se reservará a los  otros  importadores  que  en  el  momento de la solicitud, se comprometan a mantener   el  ganado  importado  en  las  instalaciones  que  utilicen  o  bien ejerzan  regularmente  el  comercio  de  bovinos  vivos  desde  al  menos un año antes  y  estén  inscritos  en  un  registro  público  del  Estado miembro o que prueben, a satisfacción de la autoridad competente, dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  las  2  250  cabezas  entre  los diferentes importadores se efectuará  a  prorrata  de  las  importaciones  efectuadas durante los tres años considerados,  mientras  que  el  de  las 250 cabezas tendrá lugar a prorrata de las  solicitudes  de  participación  presentadas  por  los importadores. En este último caso:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   solicitudes  de  participación  que  superen  las  50  cabezas  serán automáticamente reducidas a esta cifra;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  que  den  lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a cinco cabezas no serán tenidas en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  que  no  hubieran sido atribuidas durante el primer período por  el  hecho  de  la  limitación  a  cinco cabezas como mínimo, previsto en el punto  b)  que  había  entrado en vigor durante el primer período, se añadirán a las cantidades a repartir al comienzo del segundo período;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  dicho  reparto  da  lugar  a  una  cantidad inferior a cinco cabezas por solicitud, la atribución se hará por sorteo (con lotes de cinco cabezas).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  eventualmente  no  solicitadas y no repartidas, en el marco de   una  de  las  partes  previstas  en  el  apartado  1,  durante  un  período determinado, serán transferidas automáticamente a la otra parte.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
  </texto>
</documento>
