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<documento fecha_actualizacion="20241021174803">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81485</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3890/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3890/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para los delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/378/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19891227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81529" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reparto del Contingente arancelario previsto en el apartado 1 del art. 1, por Reglamento 4025/89, de 21 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  (GATT),  la  Comunidad  se  ha  comprometido a abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  para  los  delgados  congelados  de  la especie bovina  del  código  NC  0206 29 91, con un derecho del 4% y un volumen de 1 500 toneladas;  que  conviene,  por  consiguiente,  abrir,  para  el año 1990, dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar,  en  especial, el acceso igual y continuado  de  todos  los  operadores  interesados  de  la  Comunidad  a  dicho contingente  y  la  aplicación  sin  interrupción del derecho previsto para este contingente  a  todas  las  importaciones  del producto indicado hasta agotar el volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  deben adoptarse  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 27 del Reglamento  (CEE)  Nº  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) Nº 571/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  el  año  1990,  un  contingente  arancelario  comunitario de delgados  congelados  de  la  especie  bovina  del  código  NC  0206 29 91 de un volumen total de 1 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  contingente,  el  derecho  del  arancel  aduanero  común aplicable queda fijado en 4%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  que  garanticen  la naturaleza, procedencia y origen del producto, y</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  relativas  al  reconocimiento  del documento que permita verificar las garantías a que se refiere la letra a)</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) Nº 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
